CSJ - STL1600-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1600-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1600-2024 Radicación n.° 76132 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que CARMEN ALEIDA COLLAZOS SOLANO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 76001310501820190072300.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad.
En respaldo de sus pretensiones, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-Radicación n.° 76132
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Colpensiones, con el fin de que (i) se declare la «nulidad» del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, (ii) se ordene a Porvenir S.A. devolver los aportes pensionales y rendimientos que reposan en la cuenta de ahorro individual y (iii) a Colpensiones validar los aportes pensionales.
los aportes pensionales y rendimientos que reposan en la cuenta de ahorro individual y (iii) a Colpensiones validar los aportes pensionales. Asimismo, solicitó que (iv) se condene al pago de los intereses legales del 6% establecidos en el artículo 1617 del Código Civil o, en subsidio, la indexación, y las costas procesales. Indica que el asunto se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 30 de abril de 2019 declaró la «nulidad» de traslado, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual, condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar el interés del 6% anual sobre la suma reconocida a título de «costas procesales», si una vez en firme la liquidación de costas existe retardo en el pago de estas. Expone que junto a Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de sentencia de 26 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Refiere que promovió demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral, en la cual solicitó el cumplimiento del fallo y, a su vez, que se librara mandamiento ejecutivo por concepto de perjuicios moratorios que prevé el artículo 426 del Código General del Proceso, aplicables a los asuntos laborales por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señala que a través de auto de 3 de febrero de 2020 el Juez
aplicables a los asuntos laborales por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señala que a través de auto de 3 de febrero de 2020 el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago a su 2Radicación n.° 76132 SCLAJPT-11 V.00 favor y se abstuvo de ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios moratorios, al considerar que estos no hacían parte del título base de la ejecución. Expone que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y por medio de proveído de 18 de agosto de 2020, el a quo mantuvo incólume su determinación, tras advertir que la figura de los perjuicios moratorios prevista en el artículo 426 del Código General del Proceso, «si no figura en el título, no pertenece al procedimiento laboral, por cuanto en el ordenamiento existe norma expresa para la ejecución de las obligaciones, no siendo procedente la remisión al Código General del Proceso». Indica que a través de proveído de 8 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el auto de 3 de febrero de 2020, bajo los mismos argumentos. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron los presupuestos normativos referentes al pago de los perjuicios moratorios en cuanto a las obligaciones de hacer. Agrega que las autoridades judiciales accionadas parten de la concepción de que, en procesos similares de ineficacia en el régimen de
obligaciones de hacer. Agrega que las autoridades judiciales accionadas parten de la concepción de que, en procesos similares de ineficacia en el régimen de traslado, «se ponga en indefensión a la parte que solicita la ineficacia, toda vez que queda en cabeza de los fondos administradores de pensiones cumplir con sus obligaciones de hacer […]». Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto 3Radicación n.° 76132 SCLAJPT-11 V.00 el auto de 8 de marzo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió. En su lugar, requiere que se ordene a dicha autoridad emitir una decisión de reemplazo en la que se acceda al reconocimiento de los perjuicios moratorios que solicitó. La acción de tutela se presentó el 23 de agosto de 2024, se puso a disposición del despacho el 27 de agosto de 2024 y por medio de auto de 27 de agosto de 2024 se admitió , se c orrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso ejecutivo laboral cuestionado, defendió la legalidad de la decisión adoptada e indicó que se atenía a la decisión que se adoptara en el asunto. Un funcionario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma
ejecutivo laboral cuestionado, defendió la legalidad de la decisión adoptada e indicó que se atenía a la decisión que se adoptara en el asunto. Un funcionario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad compartió el enlace del expediente del proceso ejecutivo laboral cuestionado. La directora de la dirección de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues el Tribunal accionado no materializó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 4Radicación n.° 76132
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Las demás guardaron silencio. El magistrado al que se le asignó el asunto presentó ponencia de decisión; no obstante, la misma no alcanzó quorum decisorio, motivo por el cual en proveído de la misma fecha se ordenó a la Secretaría de la Sala realizar el sorteo de conjueces respectivo, a efectos de continuar con el trámite correspondiente. El 5 de septiembre de 2024 se realizó el sorteo conjueces en mención y el 30 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la Sala de conjueces correspondiente; sin embargo, el proyecto de decisión quedó «aplazado» a petición de los magistrados de Sala, a efectos de que, por tratarse de un asunto relevante, requería un nuevo estudio en sesión ordinaria.
correspondiente; sin embargo, el proyecto de decisión quedó «aplazado» a petición de los magistrados de Sala, a efectos de que, por tratarse de un asunto relevante, requería un nuevo estudio en sesión ordinaria. Luego, a través de auto de 3 de octubre de 2024, se indicó que el proyecto se discutió en Sala ordinaria 36 de 3 de octubre de 2024, en la cual el proyecto quedó aprobado, razón por la cual no se requirió el análisis del asunto por parte de los conjueces designados y se incluyó en el orden del día de la sala ordinaria referida por parte de la Secretaría de la Sala.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
5Radicación n.° 76132 SCLAJPT-11 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC
denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o, (viii) violación directa de la Constitución Política. 6Radicación n.° 76132
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El defecto sustantivo se presenta cuando la autoridad judicial aplica la norma de forma irregular, bien sea por errónea interpretación o
de la Constitución Política. 6Radicación n.° 76132
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El defecto sustantivo se presenta cuando la autoridad judicial aplica la norma de forma irregular, bien sea por errónea interpretación o aplicación de la norma, o cuando se aplica una norma que no regía en el caso concreto. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente caso, el accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 8 de marzo de 2024 , en el marco del proceso ejecutivo laboral que originó la presente queja constitucional. 7Radicación n.° 76132
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Así, la Sala analizará el auto cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado precisó que el objetivo del proceso ejecutivo es la satisfacción de una obligación que pese a ser cierta y exigible, «el obligado no se allana a cumplir y por ello busca la cancelación de la prestación insatisfecha». Asimismo, el Colegiado de instancia citó el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, para manifestar que la claridad de la obligación hace alusión a su determinación en el título, debiendo expresarse su valor o los parámetros para liquidarla mediante una operación aritmética; la necesidad que la misma sea expresa implica que se advierta de manera nítida y delimitada; y finalmente, que sea actualmente exigible, lo que significa que es susceptible de ser cumplida por no estar sometida a plazo o condición […]. Enunciado lo anterior, el juez plural manifestó que la ejecutante
advierta de manera nítida y delimitada; y finalmente, que sea actualmente exigible, lo que significa que es susceptible de ser cumplida por no estar sometida a plazo o condición […]. Enunciado lo anterior, el juez plural manifestó que la ejecutante pretende que se ordene el pago de perjuicios moratorios ante el incumplimiento de una obligación de hacer en los términos que prevé el art 426 del Código General del Proceso; sin embargo, a su juicio, esas obligaciones no están contenidas en el título base de ejecución y, por ello, no se podía librar mandamiento de pago. En apoyo, citó un caso de dicha Corporación con radicación 76001310500320130050101 «en el que se pretendía el pago de tales perjuicios con fundamento en los artículos 500 y 493 del C.P.C., este último hoy 426 del C.P.G » y se negó la pretensión con el argumento de no estar consagrado el perjuicio en el título base de recaudo. 8Radicación n.° 76132
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De la misma manera, el Colegiado de instancia trajo a la colación las sentencias CSJ STL914-2015 y STL9761-2023, en las -afirmaesta Sala se negó el reconocimiento de los perjuicios moratorios, así: En relación con los perjuicios moratorios, adujo que no podía extenderse la orden de apremio al reconocimiento de tal concepto a favor del demandante, como quiera que el título base de recaudo no consagró tal obligación a cargo de Porvenir S.A., Colfondos S.A. o Colpensiones. Así lo explicó en Tribunal convocado en la decisión censurada:
como quiera que el título base de recaudo no consagró tal obligación a cargo de Porvenir S.A., Colfondos S.A. o Colpensiones. Así lo explicó en Tribunal convocado en la decisión censurada: […] La conclusión precedente tiene fundamento en el artículo 100 del C.P. del T. y de la S.S., en concordancia con el artículo 422 del C.G. del P., nomas (sic) aplicables al caso que nos ocupa. El último artículo señala que el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible. Y sabido es que, el título debe reunir condiciones formales y de fondo […] Al respecto la Sala considera que no le asiste razón a la recurrente por cuento como se indicó, el título base de recudo no consagra el pago de los perjuicios moratorios, por tanto, no es procedente ordenar su pago pese a que el juez haya librado mandamiento de pago por ellos. Con fundamento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el auto de 3 de febrero de 2020 que el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió. En tal perspectiva, la Sala considera que el juez plural convocado incurrió en un defecto sustantivo y, por esta vía, transgredió los derechos fundamentales de la accionante, como se explica a continuación. Al respecto, se advierte que el artículo 426 del Código General del Proceso prevé que: Artículo 426. Ejecución por obligación de dar o hacer: Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a
Artículo 426. Ejecución por obligación de dar o hacer: Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. 9Radicación n.° 76132
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De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho (negrilla de la Sala). Por otra parte, el artículo 433 del Código General del Proceso establece que: (…) Si la obligación es de hacer se procederá así: 1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda (…) (negrilla de la Sala). Como puede advertirse, es el propio legislador quien facultó al acreedor de una obligación de dar o hacer solicitar la ejecución de los perjuicios moratorios que estime causados por el retardo en el cumplimiento de la misma. No obstante, se tiene que para tales fines la norma no exigió su inclusión en el título ejecutivo objeto de recaudo como el Tribunal lo entendió; antes bien, nótese que expresamente habilitó su reclamo aún «si no figura en el título ejecutivo», caso en el cual el monto del mismo debe estimarse bajo la gravedad del juramento. De hecho, tal disposición también está contenida en el artículo 428
entendió; antes bien, nótese que expresamente habilitó su reclamo aún «si no figura en el título ejecutivo», caso en el cual el monto del mismo debe estimarse bajo la gravedad del juramento. De hecho, tal disposición también está contenida en el artículo 428 del Código General del Proceso, que prevé el trámite de ejecución de perjuicios y que, al respecto, consagra que el acreedor puede demandar los perjuicios por la «no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo (…) para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero». Acerca de este asunto, la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC-3900 de 2022 analizó el artículo 428 del Código General del Proceso y, en lo que concierne a las obligaciones de hacer, destacó: 10Radicación n.° 76132 SCLAJPT-11 V.00 […] el legislador no incluyó, valga anotar, ningún tipo de limitación o restricción, por el contrario, dejó abierta la posibilidad de que el acreedor reclamara, por esa vía, la ejecución por los perjuicios que se le ocasionaron con el incumplimiento de cualquier obligación de hacer […]. En esa dirección, es importante destacar que en sentencia CC C-4721995, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, cuya reproducción se hizo en iguales términos en el artículo 428 del Código General del Proceso, y sobre el particular señaló que es razonable y equitativa la regulación atinente a la ejecución de perjuicios no contenidos en el título ejecutivo.
términos en el artículo 428 del Código General del Proceso, y sobre el particular señaló que es razonable y equitativa la regulación atinente a la ejecución de perjuicios no contenidos en el título ejecutivo. Ello, porque advirtió que dicha norma no consagra ningún privilegio para el ejecutante, sino que, por el contrario, confiere un trato igualitario desde las diferentes perspectivas en que se halla el acreedor y el deudor pues, por una parte, facilita la ejecución por concepto de perjuicios y, de otro lado, dota al deudor de la posibilidad de objetar el monto estimado. Como puede advertirse, el hecho de que a través de juramento se estimen los perjuicios moratorios no puede llevar a pensar que corresponde a una suma liquida que carezca de alguna de las exigencias de la ejecución -clara, expresa y exigible- , precisamente porque el juramento está concebido en el ordenamiento jurídico como un medio de prueba que, en lo que concierne al asunto específico y según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia referida, constituye «el instrumento eficaz, autorizado por la ley, para cumplir las exigencias del recaudo y complementar el título de ejecución en los eventos previstos por ésta». Por esa razón, se insiste, el monto estimado puede objetarlo el deudor, caso en el cual el juez decretará las pruebas que estime pertinentes a efectos de definir el mismo -artículo 439 del Código General del Proceso- . 11Radicación n.° 76132
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Incluso, «si no se acredita la cuantía de los perjuicios el juez declarará
a efectos de definir el mismo -artículo 439 del Código General del Proceso- . 11Radicación n.° 76132
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Incluso, «si no se acredita la cuantía de los perjuicios el juez declarará extinguida la obligación, terminada la ejecución en lo referente a aquellos y continuará por las demás prestaciones», aspectos que claramente representan una garantía al debido proceso de quien fue convocado al juicio ejecutivo. En tal perspectiva, se tiene que la sola circunstancia de que los perjuicios moratorios no estén contenidos en el título base de recaudo no puede convertirse en un obstáculo para su reclamo, pues la Corte entiende que la intención del legislador fue justamente dotar al acreedor de una herramienta adicional para lograr el cumplimiento forzoso de la obligación reclamada y, a la par, evitar la prolongación indefinida de la misma con un eventual detrimento de sus derechos y, por esa razón, lo lógico es que su reconocimiento se pida en la ejecución y no en etapas previas a esta. Desde luego que la Corte no pasa desapercibido que tales preceptos fueron establecidos en materia civil; sin embargo, no se advierte que una razón objetiva que justifique su incompatibilidad en asuntos del trabajo y de la seguridad social; por el contrario, se aprecian plenamente aplicables por virtud del principio de integración normativa establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre todo si se tiene en cuenta que prolongación indefinida de los asunto sometidos a consideración de los jueces del trabajo eventualmente podrían tener incidencia negativa en las garantías mínimas fundamentales de los
si se tiene en cuenta que prolongación indefinida de los asunto sometidos a consideración de los jueces del trabajo eventualmente podrían tener incidencia negativa en las garantías mínimas fundamentales de los trabajadores que esperan una pronta resolución de su situación. Ahora, si bien por medio de sentencia CSJ STL9761-2023 esta Sala advirtió que era razonable la exclusión de los perjuicios moratorios del mandamiento de pago, lo cierto es que al realizar un nuevo estudio del asunto, la Sala considera necesario replantear su postura al respecto, en el 12Radicación n.° 76132 SCLAJPT-11 V.00 sentido de establecer que si bien tal figura está consagrada en el procedimiento civil, no se advierte ningún obstáculo para aplicarlo en materia laboral por virtud de la integración normativa establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que en materia laboral no existe una disposición especifica que regule tal aspecto, tampoco se aprecia alguna incompatibilidad con el ordenamiento jurídico laboral. Así, en este caso es evidente la transgresión de los derechos fundamentales que la accionante alegó, toda vez que el Tribunal le dio un alcance equivocado a las normas que regulaban el asunto y, con ello, obstaculizó el correcto acceso a la administración de justicia de la actora, con plena incidencia en la materialización de sus derechos sustanciales. Conforme a lo anterior, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la convocante y, en consecuencia, se dejará sin efecto el auto que la Sala
Conforme a lo anterior, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la convocante y, en consecuencia, se dejará sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 8 de marzo de 2024 y, en su lugar, se ordenará a la autoridad judicial convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 8 de marzo de 2024, en el proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja constitucional, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una decisión en reemplazo, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 14Radicación n.° 76132
SCLAJPT-11 V.00 av
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Aclara Voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
SV
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
15SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°76132 Carmen Aleida Collazos Solano vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa misma urbe. Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario aclarar mi voto en torno al pronunciamiento de 3 de octubre de 2024, dentro del asunto de la referencia, en el que se dispuso amparar las prerrogativas fundamentales de Carmen Aleida Collazos Solano, tras encontrar la Sala que la determinación de la magistratura accionada incurrió en un «defecto sustantivo» en tanto no tuvo en cuenta que «la sola circunstancia de que los perjuicios moratorios no estén contenidos en el
incurrió en un «defecto sustantivo» en tanto no tuvo en cuenta que «la sola circunstancia de que los perjuicios moratorios no estén contenidos en el título base de recaudo no puede convertirse en un obstáculo para su reclamo». Lo anterior, porque tal y como lo expresé en su momento, aunque en otros asuntos he adoptado una decisión distinta en el sentido de considerar que la postura del tribunal de excluir los perjuicios del mandamiento de pago ejecutivo era razonable, aclaro que, en esta ocasión, y en lo sucesivo, considero necesario apartarme de tal criterio, para en su lugar, acompañar la nueva postura de la Sala, ello por cuanto una vezRadicación n.° 76132 SCLAJPT-11 V.00 realizado un nuevo estudio del asunto, coincido las siguientes reflexiones realizadas: En el sub judice surgió el cuestionamiento de si la demandante podía o no solicitar conjuntamente con la ejecución el pago de los perjuicios moratorios. Ahora, con relación a ello deviene que el artículo 426 del Código General del Proceso prevé que: Artículo 426. Ejecución por obligación de dar o hacer: Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho (negrilla de la Sala).
no figura en el título ejecutivo. De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho (negrilla de la Sala). A su turno, el artículo 433 del Código General del Proceso establece que: […] Si la obligación es de hacer se procederá así: 1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda […] (negrilla de la Sala). De lo anterior se colige que es el propio legislador quién facultó al acreedor de una obligación de dar o hacer y solicitar la ejecución de los perjuicios moratorios que estimare causados por el retardo en el cumplimiento de esta. En concordancia con lo precedente, la homóloga Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC3900 de 2022, analizó lo preceptuado en el 17Radicación n.° 76132 SCLAJPT-11 V.00 artículo 428 del CGP, que s