CSJ - STL1600-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1600-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1600-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-01 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló BERDEZ SAS contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de resolución de contrato con radicado n.º 41001-31-03-001-2021-00143-01.
I. ANTECEDENTES La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales ‹‹al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-01
SCLAJPT-11 V.00 defensa, a la honra y el buen nombre, a la propiedad» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del
defensa, a la honra y el buen nombre, a la propiedad» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Yesica Osorio Ramírez promovió demanda verbal de resolución de contrato de compraventa contra Berdez SAS - hoy accionantey la Fiduciaria Bogotá S. A. vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso la Coruña de Berdez (Fidubogotá S. A.), con el fin de que se declarara la resolución del contrato celebrado entre las partes, por el incumplimiento del extremo pasivo de su obligación principal consistente en la entrega o tradición de la cosa vendida, y, en consecuencia, se ordenara a los demandados la restitución de los dineros entregados por la actora por valor de $9.000.000, así como el reintegro del valor de los créditos obtenidos con entidades financieras por la suma total de $110.500.000, junto con los intereses de capital causados. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de abril de 2022 el Juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO. - NEGAR las exceptivas de fondo propuestas por las demandadas. SEGUNDO. - DECLARAR la resolución del contrato de compraventa, plasmado en la escritura pública 1832 otorgada el tres (3) de
demandadas. SEGUNDO. - DECLARAR la resolución del contrato de compraventa, plasmado en la escritura pública 1832 otorgada el tres (3) de noviembre de 2020 en la notaría primera (01) del círculo de Neiva, celebrado entre YESICA OSORIO RAMÍREZ, y la Sociedad BERDEZ
S.A.S. y/o, La FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., COMO VOCERA DEL
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-01
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PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FIDEICOMISO LA CORUÑA DE BERDEZ FIDUBOGOTA S.A., por el incumplimiento de la principal obligación del vendedor, la entrega de la cosa vendida.
TERCERO: En consecuencia, se condena a la demandada Berdez S.A.S. a pagarle a la demandante YESICA OSORIO RAMÍREZ, una vez ejecutoriado éste fallo, los siguientes valores: a) $118.500.000,oo más el interés bancario corriente, que corresponda a cada período, del 2 de febrero de 2021 hasta su pago final. b) $7.135.398,oo como daño emergente, indexados con base en el IPC que certifique el DANE desde la fecha de ésta sentencia hasta su pago final.
CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia, únicamente a las demandada Sociedad BERDEZ S.A.S. a favor de la demandante, en un 80%, señalándose como agencias en derecho la suma de
CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia, únicamente a las demandada Sociedad BERDEZ S.A.S. a favor de la demandante, en un 80%, señalándose como agencias en derecho la suma de $5.000.000,oo. No se condena en costas ni a favor ni en contra de la
codemandada la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FIDEICOMISO LA CORUÑA DE BERDEZ - FIDUBOGOTA S.A. pues la resolución decretada se da por conducta imputable a la otra demandada.
QUINTO: DENEGAR las restantes pretensiones. […] Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada, formuló recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, magistratura que, en sentencia de 2 de julio de 2025 confirmó la decisión de primera instancia.
Devueltas las diligencias al despacho de origen, la demandante solicitó la ejecución de la sentencia proferida el 26 de abril de 2022, confirmada el 2 de julio de 2025, por lo que, mediante auto de 2 de octubre de 2025 la agencia judicial dispuso: PRIMERO: ORDENAR a BERDEZ S.A.S., PAGAR a favor de YESSICA OSORIO RAMIREZ., dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del presente auto, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-01
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notificación del presente auto, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-01
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a) $118.500.000,oo más el interés bancario corriente, que corresponda a cada período, del 2 de febrero de 2021 hasta su pago final. b) $7.135.398,oo como daño emergente, indexados con base en el IPC que certifique el DANE desde la fecha de ésta sentencia hasta su pago final. c) $ 5.000.000,oo por concepto de costas impuestas en el numeral cuarto del resuelve de la sentencia del 26 de abril de 2022. d) 2 SMMLV al momento del pago por concepto de costas de segunda instancia según numeral segundo del resuelve de la sentencia del 2 de Julio de 2025 dictada por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior de Neiva.
SEGUNDO: ORDENAR al patrimonio autónomo “FIDEICOMISO LA CORUÑA DE BERDEZ”, cuya vocera es la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., pagar a favor de YESSICA OSORIO RAMIREZ., dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del presente auto, $ 1.000.000, oo por concepto de costas causadas en el numeral segundo del resuelve del auto del 28 de febrero de 2022, que declaró no probada la excepción previa formulada por aquel. [….] Contra el auto que libró mandamiento de pago, Berdez S.
A. S. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto
no probada la excepción previa formulada por aquel. [….] Contra el auto que libró mandamiento de pago, Berdez S.
A. S. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado mediante proveído del 24 de octubre de 2025.
El promotor cuestionó que las sentencias de primer y segundo grado, de 26 de abril de 2022 y 2 de julio de 2025, otorgaron el valor probatorio a unas fotografías tomadas por el perito de manera irregular, sin autorización de la sociedad demandada, ni en presencia de un representante que pudiera dar fe de su autenticidad, pues el mismo perito adujo que ingresó al inmueble sin permiso o autorización de nadie. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-01
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Además, sostuvo que las autoridades judiciales no otorgaron valor probatorio a las fotografías aportadas con la contestación de la demanda, con las cuales -según afirmó- se acreditaba que las falencias presentadas en el inmueble para su entrega habían sido subsanadas, ni a los correos electrónicos remitidos a la demandante en los que fue citada para la entrega del bien. Aseguró que el Tribunal, al valorar el dictamen pericial aportado en la demanda y decretado por el juzgado como prueba, no le otorgó el alcance propio de un dictamen pericial, sino que lo apreció como un testigo técnico, pese a que fue solicitado, decretado y practicado como pericia, apartándose así de la diferencia existente entre ambas figuras.
prueba, no le otorgó el alcance propio de un dictamen pericial, sino que lo apreció como un testigo técnico, pese a que fue solicitado, decretado y practicado como pericia, apartándose así de la diferencia existente entre ambas figuras. Al respecto, reprochó que no se hubiera valorado adecuadamente que el Juzgado accionado decretó y tuvo como prueba el dictamen pericial denominado «Diagnóstico de obra a recibir», pese a que no cumplía los requisitos previstos en los artículos 226 y 232 del Código General del Proceso. Señaló que no se allegaron documentos idóneos que acreditaran la experiencia del profesional, sus publicaciones en la materia, ni la relación de casos en los que hubiese actuado o sido designado como perito por despachos judiciales, así como los demás exigidos por la normativa aplicable. Añadió que el dictamen presentaba fallas técnicas que no estaban respaldadas en una prueba técnica e idónea y que el juez omitió verificar la solidez, claridad y precisión del dictamen, los fundamentos de idoneidad del perito y su comportamiento durante la audiencia en la que absolvió el interrogatorio formulado por el despacho y las partes. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-01
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De otro lado, sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental absoluto, al no vincular al Banco de Bogotá S. A., pese a que su intervención era obligatoria en razón de la garantía hipotecaria constituida por la
incurrieron en defecto procedimental absoluto, al no vincular al Banco de Bogotá S. A., pese a que su intervención era obligatoria en razón de la garantía hipotecaria constituida por la demandante sobre el inmueble objeto de la compraventa, a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción en su calidad de acreedor hipotecario. Agregó que en la sentencia tampoco se definió la conducta a seguir por la demandante frente a la garantía real constituida sobre el bien, ni se emitió pronunciamiento alguno respecto de la constitución del patrimonio de familia que aquella estableció sobre el inmueble objeto de la compraventa. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, para tal efecto, solicitó: […] SEGUNDO: Que, como consecuencia del anterior amparo, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso instaurado por la señora YESICA OSORIO bajo el radicado 410013100120210014300 desde el auto admisorio de la demanda incluyendo la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado PRIMERO Civil del Circuito de Neiva de fecha 26 de abril de 2022 y la sentencia en la cual es confirmada por El Honorable TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL LABORAL Y FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA, ordenando que se dé el trámite en los términos de ley vinculando al acreedor hipotecario BANCO DE BOGOTA S.A. y determinando que en la sentencia que se profiera se haga el pronunciamiento expreso sobre
dé el trámite en los términos de ley vinculando al acreedor hipotecario BANCO DE BOGOTA S.A. y determinando que en la sentencia que se profiera se haga el pronunciamiento expreso sobre el pago de la acreencia hipotecaria existente así como la cancelación del patrimonio de familia constituido sobre el inmueble.
TERCERO: En caso de ser valorados como flagrantes violaciones al debido proceso, y demás derechos fundamentales por parte de los Despachos Judiciales Accionados, solicito a la sala de los Honorables Magistrados, centrar los lineamientos para que Las entidades accionadas, se ciña a límites sustanciales y procedimentales al decidir el mismo.
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Asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos derivados de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades accionadas mientras se resolviera el amparo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el pasado 11 de noviembre de 2025 y, por auto del 13 de noviembre, la Sala de primer grado constitucional admitió el amparo y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa. A su vez, negó la medida provisional solicitada, al no advertir la necesariedad o urgencia de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
En su respuesta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
solicitada, al no advertir la necesariedad o urgencia de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. En su respuesta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva manifestó que la sentencia cuestionada fue proferida previo un estricto análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del asunto y que, en realidad, la intención del actor era reabrir el debate jurídico a través de este mecanismo excepcional. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva remitió el enlace de acceso al expediente digital Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, en sentencia de 27 de noviembre de 2025, negó el amparo, tras considerar que la sentencia de 2 de julio de 2025 proferida por el Tribunal convocado, así como el proveído de 24 de octubre de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-01 SCLAJPT-11 V.00 2025 del Juzgado, que confirmó la orden de apremio no resultaron antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo. Precisó que el planteamiento de la accionante se limitaba a una diferencia de criterio frente al fallo de segunda instancia, mediante el cual se ratificó la resolución del contrato celebrado entre las partes y se condenó a la promotora al pago de determinadas sumas, así como frente al proveído que mantuvo
mediante el cual se ratificó la resolución del contrato celebrado entre las partes y se condenó a la promotora al pago de determinadas sumas, así como frente al proveído que mantuvo la orden de apremio que concluyó que no se configuraba un litisconsorcio necesario con el acreedor hipotecario. Adicionalmente, señaló que la promotora desaprovechó el mecanismo que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no interpuso adición frente a la sentencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. Añadió que, en todo caso, la actora, bien podía iniciar los trámites para solicitar la cancelación de la hipoteca y del patrimonio de familia, sin que este sea el mecanismo idóneo para elucidar dichos aspectos.
II.IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, para tal efecto, adujo similares argumentos que el escrito inicial. […] de una parte se pretendía el amparo frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y no contra el mandamiento de pago proferido en cumplimiento de la sentencia como erróneamente se interpreta en la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-01 SCLAJPT-11 V.00 sentencia y de la otra, como expresamente se menciona en la solicitud de tutela, no se cuestionaba el testimonio de la hermana de
SCLAJPT-11 V.00 sentencia y de la otra, como expresamente se menciona en la solicitud de tutela, no se cuestionaba el testimonio de la hermana de la demandante sino la variación de la calidad de peritazgo como fue decretado en primera instancia una prueba la cual en segunda instancia el tribunal, aceptando que fue indebidamente decretada la acepta como testimonio experto, con lo cual se está vulnerando el derecho al debido proceso por ser esta prueba la fundamental para proferir el fallo, sin que se mencionara en aparte alguno de la demanda de tutela lo referente a las fechas de entrega. Así mismo se menciona la existencia de otra vía judicial lo cual no corresponde por cuanto por la ausencia precisamente de pronunciamiento por parte de los falladores al respecto, el bien objeto de la compraventa VA A CONTINUAR EN CABEZA DE LA
DEMANDANTE Y TENDRA LA HIPOTECA Y EL PATRIMONIO DE
FAMILIA POR CUANTO MI REPRESENTADA NO ES TITULAR PARA
CANCELAR NINGUNO DE LOS DOS CON LO CUAL CARECERIA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA ACCIONAR YA QUE LA NO
VINCULACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE TALES ACTOS AL
PROCESO NO HACE EXTENSIVA LA SENTENCIA A ESTOS.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la
fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-01 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por el impugnante, los cuales se encuentran reproducidos en impugnación y que, básicamente, se centran únicamente en aducir que: i) su pretensión no se dirigía contra el mandamiento de pago, sino contra la sentencia de primera instancia y la proferida por el Tribunal accionado, en particular en lo relativo a la valoración
pretensión no se dirigía contra el mandamiento de pago, sino contra la sentencia de primera instancia y la proferida por el Tribunal accionado, en particular en lo relativo a la valoración probatoria del dictamen pericial; y que ii) no es cierto que existiera otra vía judicial idónea para ventilar los reparos relacionados con la hipoteca y el patrimonio de familia que recaen sobre el bien inmueble objeto del litigio. En el sub examine, el tutelante solicita que, se declare la nulidad de lo actuado incluyendo la sentencia de primera instancia de 26 de abril de 2022 y la decisión del Tribunal que la confirmó, de fecha 2 de julio de 2025, y en su lugar se emita una nueva sentencia que haga el pronunciamiento expreso sobre el pago de la acreencia hipotecaria existente, así como la cancelación del patrimonio de familia constituido sobre el inmueble. Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que aunque el quejoso enfila su reproche en contra de los fallos emitidos por las autoridades judiciales, es 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-01 SCLAJPT-11 V.00 decir, los adiados -26 de abril de 2022y -2 de julio de 2025-, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el a quo, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez
detenerse en la primera de ellas proferida por el a quo, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el - 2 de julio 2025por el Tribunal Superior, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera previa el Tribunal convocado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, procedió a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Precisó que el problema jurídico consistía en definir si le asiste razón a la parte discente y debe revocarse el fallo de primera instancia que declaró la resolución del contrato de compraventa de bien inmueble suscrito por las partes, por incumplimiento de la obligación de entregar, en tanto, se acreditó el cumplimiento de las obligaciones por parte de la convocada, o si, por el contrario, debe confirmarse la providencia apelada. Para abordar la discusión planteada expuso el marco jurídico sobre el contrato de compraventa y las obligaciones del 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-01
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jurídico sobre el contrato de compraventa y las obligaciones del 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-01 SCLAJPT-11 V.00 vendedor, luego de lo cual, recalcó que el a quo declaró la resolución del contrato adiado 3 de noviembre de 2020 por ausencia de la entrega del bien inmueble objeto de discusión, obligación que según la normativa aplicable debía darse de acuerdo con lo previsto en el acto jurídico y en el tiempo convenido por las partes, por ende, indicó que resultaba importante abordar primigeniamente, ‹‹ el escrutinio del iter contractual, para determinar si en el presente asunto están llamados a prosperar los reparos del quejoso al fallo de primer grado››. Señaló el juez plural que el recurrente cuestionó que el plazo pactado para la entrega del inmueble debiera contabilizarse en días hábiles y, al respecto, el Tribunal citó el artículo 829 del Estatuto de Comercio, conforme al cual, cuando el término se fija convencionalmente en días, su cómputo debe efectuarse en días comunes o calendario, a diferencia de los términos previstos por la ley. Seguidamente, refirió que la escritura pública que formalizó el contrato de compraventa estipuló: «(…) OCTAVA.- ENTREGA REAL Y MATERIAL DE(L) (LOS) INMUEBLE(S): EL(LA)(LOS) COMPRADOR (ES) con la suscripción del
formalizó el contrato de compraventa estipuló: «(…) OCTAVA.- ENTREGA REAL Y MATERIAL DE(L) (LOS) INMUEBLE(S): EL(LA)(LOS) COMPRADOR (ES) con la suscripción del presente instrumento expresamente declaran que el (los) inmueble(s) objeto de la presente compraventa serán entregados directamente por EL FIDEICOMITENTE, en noventa (90) días a partir de la fecha de firma del presente instrumento público , razón por la cual con la suscripción del presente instrumento exoneran expresamente al FIDEICOMISO y a FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. de toda responsabilidad derivada, relacionada o asociada con la entrega del (los) inmueble(s) objeto de la presente transferencia». 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-01
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Seguidamente, aseguró que el vencimiento del plazo convenido para efectuar la entrega del inmueble por parte de Berdez SAS, feneció el 3 de febrero de 2021. Igualmente, manifestó que ‹‹Particularmente en gracia de discusión, podría decirse que la demandante extendió autónomamente el plazo que tenía para la entrega solicitado mediante memorial que obra a folio 92 del escrito introductor, a partir del 3 de marzo hasta el 6 de marzo del 2021››. Resaltó que el 15 de enero de 2021, fue la fecha pactada por las partes para llevar a cabo la entrega real y efectiva del inmueble y que, con base en lo acreditado en el proceso, dicho
de marzo del 2021››. Resaltó que el 15 de enero de 2021, fue la fecha pactada por las partes para llevar a cabo la entrega real y efectiva del inmueble y que, con base en lo acreditado en el proceso, dicho acto se configuró como un intento de entrega que resultó insatisfactorio. Al respecto, tuvo en cuenta las observaciones realizadas por la actora en dicha oportunidad, quien se negó a recibir el bien en las condiciones ofrecidas por la vendedora, en atención a los defectos que presentaba el inmueble, los cuales quedaron consignados en un documento que la reclamante indicó a ver suscrito en la fecha mencionada, junto con un empleado de la constructora identificado como Carlos Lozano, quien le manifestó que las reparaciones pertinentes se realizarían en un plazo de 20 días. Sostuvo el Tribunal que lo anterior encontraba cimento en las declaraciones de la libelista tendientes a decir, que el 15 de enero de 2021, no se entregó la vivienda porque « la casa no estaba en condiciones para recibirla» versión que fue corroborada por la misma representante de la Sociedad Berdez S. A. S. al 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-01 SCLAJPT-11 V.00 señalar que en la fecha señalada «se hizo un intento de entrega, el cual no fue recibido por la señora Yesica Osorio, donde ella misma a mano en un acta dejo por escrito las observaciones que debían ser subsanadas por la constructora, las cuales fueron subsanadas». Agregó que el acta referenciada no fue allegada al proceso por la parte demandada, quien se encontraba en mejor posición probatoria de aportarla.
debían ser subsanadas por la constructora, las cuales fueron subsanadas». Agregó que el acta referenciada no fue allegada al proceso por la parte demandada, quien se encontraba en mejor posición probatoria de aportarla. En este sentido, aseveró que los medios de convicción resultan concluyentes al evidenciar que, en esa fecha, no se efectuó la entrega material de la unidad habitacional, por circunstancias atribuibles a la demandada. A su vez, estudió el segundo reparo del accionante relacionado con la credibilidad que se le otorgó al informe rendido por el arquitecto John Arley Osspina, para lo cual, transcribió los aspectos relevantes del documento: «instalación defectuosa de las tejas de la cubierta: Se evidencian luces y dilataciones en la cubierta debido a la defectuosa instalación de las tejas, las cuales presentaran filtraciones de agua y goteras en temporada de lluvia. Fundición defectuosa de las losas estructurales: El sistema industrializado de construcción usado para este proyecto presenta defectos de fundición al dejar notar dimensiones irregulares en el espesor de los muros, así como también se evidencia que la malla estructural se ha descentrado en algunas partes, quedando a la vista. Fisuras y grietas en los muros estructurales. Dichas grietas se encuentran sin reparación, ni resanes. Instalación de Puerta de acceso con problemas de instalación: al momento de hacer el alistado de Piso y posterior enchape la perfilería instalada queda por debajo del nivel de piso lo que indica la instalación.
Instalación de Puerta de acceso con problemas de instalación: al momento de hacer el alistado de Piso y posterior enchape la perfilería instalada queda por debajo del nivel de piso lo que indica la instalación. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05617-01
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Fundición irregular y defectuosa de la escalera: Los pasos del desarrollo de la escalera presentan diferencias notables en las medidas de las Huellas y las Contra Huellas lo que impedirá que haya un normal desarrollo aun después de alistar y enchapar dicha área, causando a su vez desperdicio de materiales en la instalación de los acabados. Los anteriores defectos entre otras fallas técnicas en la construcción de la vivienda impiden que al momento de la entrega del inmueble la cliente pueda aceptar satisfactoriamente esta propiedad.» Igualmente, el ad quem manifestó que en el informe se aportaron varias fotografías del estado del inmueble para la fecha en que se intentó la entrega del mismo. Asimismo, que el informe fue objeto de derecho de contradicción, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, de la que reprodujo algunos apartes: El señor John Arley Ospina, en su jurada indicó: «la señora Yesica Osorio me contacta para que le preste el servicio de asesoría en la parte técnica de recibir su casa, nosotros prestamos este servicio y se lo hemos prestado a diferentes personas allí en el conjunto, entonces conocemos, digámoslo así, como el sistema constructivo que se maneja y pues ya hemos
técnica de recibir su casa, nosotros prestamos este servicio y se lo hemos prestado a diferentes personas allí en el conjunto, entonces conocemos, digámoslo así, como el sistema constructivo que se maneja y pues ya hemos hecho algunos trabajos de terminaciones en cuanto a los acabados, entendiendo que la casa se entrega como vivienda de interés social habitable. (…) pues llegamos al lugar, hacemos la inspección, hacemos la visita y pues en el recorrido encontramos algunos errores constructivos, los llamamos nosotros de manera técnica. Los cuales no dan una habilidad a que esta casa sea realmente habitable. (…) no podemos entrar de pronto a cuestionar o investigar a fondo la parte, digamos, estructural, la parte del sistema constructivo, simplemente debemos ver en qué condiciones se está entregando la casa. Entonces a esto lo llamamos un informe general, un informe superficial. Respecto a los defectos de la construcción precisó: (…) encontrando allí que pues hay errores constructivos como lo dije anteriormente en el tema de instalación de la cubierta (…) vemos que esas tejas han sido mal instaladas la teja que se usa es una teja liviana, una teja metálica, (…) y esa instalación presenta goteras, filtraciones de agua, lo que conduce a que no haya una habitabilidad. (…) Ahí se presentan dilataciones visibles, hay fotos de esto, hay un registro fotográfico, entonces se presentan algunas dilataciones visibles y las dilataciones las llamamos a que se percibe la entrada de luz, hay digamos una distancia entre la teja y otra, en los remates en si han quedado mal asegurados (…) la norma para la
algunas dilataciones visibles y las dilataciones las llamamos a que se percibe la entrada de luz, hay digamos una distancia entre la teja y otra, en los remates en si han quedado mal asegurados (…) la norma para la instalación de esta teja, mal asegurada, de pronto usaron tornillos muy cortos y pues esto hace que se presenten filtraciones en momentos de lluvia. 15Radicación n
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