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CSJ - STL16000-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16000-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16000-2023 Radicación n.° 72190 Acta 38 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MORENO

contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SINCELEJO, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SINCELEJO.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió demanda ejecutiva a continuación de SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 72190 declarativo laboral contra los herederos determinados e indeterminados de Adolfo González Patrón, con el propósito de obtener el pago de aportes a pensión a su favor durante la vigencia del vínculo laboral que mantuvo con aquél. Dicho asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, en auto de 17 de enero de 2023, libró mandamiento de pago y dispuso que «en el término de diez (10) días,

de Sincelejo, autoridad que, en auto de 17 de enero de 2023, libró mandamiento de pago y dispuso que «en el término de diez (10) días, eleve petición ante la Administradora de Pensiones COLPENSIONES (sic) para que dicha entidad elabore un cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones a pensión». En cuanto al decreto de las medidas cautelares solicitadas, el Juez cognoscente las negó, con fundamento en que lo ejecutado correspondía a «una obligación de hacer que por ahora carece de cuantificación económica»; por tanto, no existía crédito por cobrar y, además, en el caso de que la parte demandada no cumpliera en el término que le fue concedido, «deber[ía] surtirse el procedimiento previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 433 del C.G.P.». El promotor insistió en dichas cautelas y el a quo las negó por medio de auto de 25 de abril de 2023, invocando para tal efecto el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En el mismo proveído, requirió al ejecutante para que efectuara la notificación de la demandada. Contra la anterior decisión, el convocante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación, siendo negado el primero por extemporáneo mediante auto de 13 de junio de 2023 y concedido el de apelación, en el efecto devolutivo.

reposición y, en subsidio, apelación, siendo negado el primero por extemporáneo mediante auto de 13 de junio de 2023 y concedido el de apelación, en el efecto devolutivo. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 72190 Una vez remitido el asunto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, dicha Corporación lo admitió mediante auto de 3 de octubre de 2023. A juicio del promotor, se vulneraron sus derechos fundamentales y se le causó un perjuicio al no acceder al decreto de las medidas cautelares, toda vez que precisamente las solicitó para evitar la insolvencia de la demandada y la «burla de los dineros que le adeudan». Aunado a lo anterior, estima el actor que, en el juicio que originó la acción de tutela, se ha incurrido en tardanza judicial injustificada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por no resolver «de manera pronta» el recurso de apelación presentado contra el auto de 25 de abril de 2023. La acción constitucional se asignó inicialmente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, autoridad que negó la acción constitucional mediante proveído de 27 de julio de 2023, por lo que el actor impugnó tal determinación, arribando el asunto a esta Corporación para resolver la alzada. En auto de 13 de septiembre de 2023, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela, a partir del auto de 14 de julio de

asunto a esta Corporación para resolver la alzada. En auto de 13 de septiembre de 2023, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela, a partir del auto de 14 de julio de 2023, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, al considerar que el Tribunal no era la autoridad judicial llamada a conocer el asunto como juez constitucional de primera instancia, por cuanto la solicitud de amparo se le hacía extensiva, al reprochársele presunta mora judicial. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 72190 En consecuencia, ordenó que se asignara por reparto el asunto a esta Corte, para decidirlo en primer grado. Cumplido lo anterior, a través de auto de 2 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela, se dispuso notificar al extremo accionado y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción. En el término de traslado otorgado, una magistrada del Tribunal encausado informó que, concedida la apelación contra el auto de 25 de abril de 2023, le fue asignada por reparto el 17 de julio de 2023 y a la fecha se encuentra pendiente para proferir decisión de segunda instancia. Afirmó que el tiempo trascurrido desde que fue repartida la apelación -17 de julio de 2023no es desproporcionado, dado el alto cúmulo de procesos a cargo, y no obedece a un comportamiento desidioso o antojadizo de la titular, sino a diversas situaciones que han impedido desatarla cabalmente.

de procesos a cargo, y no obedece a un comportamiento desidioso o antojadizo de la titular, sino a diversas situaciones que han impedido desatarla cabalmente. No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 72190 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial.

Descendiendo al sub judice, se advierte que el promotor censura: (i) la decisión proferida por juzgado accionado de 25 de abril de 2023, a través de la cual negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el juicio ejecutivo seguido del declarativo laboral y (ii) la tardanza en que, a su juicio, ha incurrido la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Sincelejo para resolver el recurso de apelación formulado por el accionante contra el auto que negó el decreto de las cautelas solicitadas. Respecto al primer reparo, se advierte de entrada la improcedencia del resguardo y la imposibilidad de que el juez de tutela intervenga en el

solicitadas. Respecto al primer reparo, se advierte de entrada la improcedencia del resguardo y la imposibilidad de que el juez de tutela intervenga en el asunto de manera previa, toda vez que, según se indicó, el promotor instauró recurso de apelación contra dicha decisión que negó las cautelas, el cual se concedió en el efecto suspensivo, sin que el Tribunal haya emitido pronunciamiento en sede de alzada, por lo que la acción constitucional se torna prematura y el interesado debe aguardar a que se agote la etapa aludida. De otra parte, con relación a la presunta mora judicial del ad quem, es oportuno reiterar que esta Sala ha considerado que es procedente acudir a la acción de tutela cuando las autoridades judiciales incurren en tardanza en la resolución de los procesos a su cargo y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el mecanismo de amparo se abra paso en estos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 72190 producto de la negligencia o desinterés del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales y se justifique la intervención del juez constitucional en la organización de los despachos judiciales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL 17532-2021, reiterada en la CSJ STL12002-2020, esta Corte señaló:

justifique la intervención del juez constitucional en la organización de los despachos judiciales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL 17532-2021, reiterada en la CSJ STL12002-2020, esta Corte señaló: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le

obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 72190 implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado

SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 72190 implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Así las cosas, al analizar el caso bajo examen a la luz de los anteriores derroteros, se advierte que el recurso de apelación formulado en el proceso originario de la presente queja arribó al Tribunal el 17 de julio de 2023. Mediante auto de 3 de octubre de 2023, la magistrada ponente lo admitió y corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión. En ese contexto, si bien es cierto que el ad quem no ha proferido aún la sentencia respectiva, la Sala considera que no puede por ello atribuírsele una dilación injustificada y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferirla en un tiempo determinado, pues desde el momento en que el expediente ingresó al despacho no ha

supuesto la obligación de proferirla en un tiempo determinado, pues desde el momento en que el expediente ingresó al despacho no ha transcurrido un tiempo excesivo que permita la intervención excepcional del juez constitucional. Así las cosas, al descartarse la vulneración alegada, se negará la acción de tutela por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 72190

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 72190

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Ausencia Justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 9

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