CSJ - STL16000-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16000-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL16000-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03512-01 Acta extraordinaria n.°076
Bogotá D.C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que IDA HILDA QUINTERO CONTRERAS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 06 de agosto de 2025 , en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONES DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN
TERRITORIAL BOLÍVAR-.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03512-01 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso, acceso a la administración de justicia , «a la información, a la reparación integral» y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, se tiene que la petente inició proceso administrativo ante la Unidad de Restitución de Tierras el 05 de mayo de 2016 , el cual «tardó cinco años» en la fase administrativa y , finalmente, el 24 de
petente inició proceso administrativo ante la Unidad de Restitución de Tierras el 05 de mayo de 2016 , el cual «tardó cinco años» en la fase administrativa y , finalmente, el 24 de abril de 2021 «fue llevado ante la justicia con la presentación de la demanda».
A través del presente mecanismo constitucional e l petente, de manera inicial, reprocha en su esc rito que el proceso de restitución de tierras «ha seguido una trayectoria marcada por largos periodos de inactividad», los cuales relató así:
- 23 de junio de 2021: El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar admite la demanda.
- 5 de noviembre de 2021: La URT aporta las publicaciones del auto admisorio. Tras este acto, el proceso entró en un letargo de más de un año.
- 12 de enero de 2023: El Juzgado finalmente ordena la vinculación del opositor, el señor Juan Alberto Serrano Sierra.
- 5 de octubre de 2023: Se admite formalmente la oposición.
- 5 de marzo de 2024: Se abre formalmente la etapa probatoria.
- 30 de abril de 2024: Se realiza la diligencia de inspección judicial en el predio "Hayita", donde se reciben varias declaraciones. A pesar de este avance, transcurrió un año más antes de que el proceso fuera remitido a la siguiente instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03512-01
SCLAJPT-12 V.00 3 • 30 de mayo de 2025: Tras casi cuatro años en primera
antes de que el proceso fuera remitido a la siguiente instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03512-01 SCLAJPT-12 V.00 3 • 30 de mayo de 2025: Tras casi cuatro años en primera instancia, el Juzgado emite el Auto No. 241, ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior de Cartagena para sentencia.
- 11 de junio de 2025: Se notifica la remisión del proceso.
Desde entonces, el caso se encuentra en la etapa final de decisión, fase en la cual se han evidenciado las dificultades en la gestión y las omisiones por parte de mi apoderada, la URT, como se pasa a detallar.
En segundo lugar, cuestiona la «gestión procesal» por parte de la Unidad de Reparación de Tierras, debido a que expone que la dilación procesal se ha visto acentuada por una «serie de omisiones» en el trámite, las cuales identificó así: i) omisión en el deber de información, pues asegura que dicha entidad ha incumplido su deber de comunicación proactiva; ii) uso indebido de la reserva legal, expone que ha invocado la sentencia CC T -705-2007 para justificar la entrega limitada de información; iii) incumplimiento de deber de coordinación ante la inacción de otras entidades y iv) falta de evidencia sobre la continuidad del impulso procesal.
Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, solicitó lo siguiente:
[…] en aplicación del enfoque diferencial reforzado que exige la triple condición de la accionante (mujer, persona de la tercera
medida para restablecer tal vulneración, solicitó lo siguiente:
[…] en aplicación del enfoque diferencial reforzado que exige la triple condición de la accionante (mujer, persona de la tercera edad y víctima en zona PDET), ORDENAR a la URT que, con carácter prioritario y en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, cumpla con las siguientes acciones y las acredite ante su Despacho:
a. ACREDITAR la radicación de la solicitud de corrección del error material contenido en el numeral primero del Auto No. 241 del 30 de mayo de 2025, allegando copia del memorial y la constancia de radicación o el acuse de recibo (físico o electrónico) que demuestre de manera fehaciente su presentación ante el despacho judicial competente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03512-01
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b. PRESENTAR un Plan de Acción Concreto y Verificable, no un mero enunciado de estrategias, que detalle las gestiones puntuales que la entidad se compromete a realizar para impulsar el proceso. Dicho plan deberá incluir, como mínimo:
I. Un cronograma sencillo con fechas específicas para el impulso ante el Tribunal Superior.
II. Un responsable designado.
III. Las gestiones específicas y comunicaciones directas (vía oficio o correo electrónico) que se enviarán a la Secretaría de Planeación Municipal de San Juan Nepomuceno, la UARIV, la Tesorería Municipal y CIFIN, para urgir la remisión de las pruebas solicitadas, con fechas exactas de envío.
c. ENTREGAR copia completa y legible de TODOS los memoriales
UARIV, la Tesorería Municipal y CIFIN, para urgir la remisión de las pruebas solicitadas, con fechas exactas de envío.
c. ENTREGAR copia completa y legible de TODOS los memoriales de impulso procesal radicados por la URT desde el 23 de junio de 2021 hasta la fecha, incluyendo el memorial referido del 2 de diciembre de 2024.
d. ORDENAR LA IMPLEMENTACIÓN DE UN MECANISMO DE REPORTE SENCILLO Y EFECTIVO, para lo cual se ordenará al profesional del derecho asignado por la URT que remita a la suscrita un informe de gestión simple, a más tardar el último día hábil de cada mes, o dent ro de los primeros cinco (5) días calendario del mes siguiente, que detalle el cumplimiento del Plan de Acción y las novedades del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 22 de julio de 2025, y se repartió inicialmente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena; no obstante, ese despacho en auto de la misma fecha declaró su falta de competencia para tramitar el asunto y remitió el expediente a esta Corporación.
Cumplido lo anterior, le correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , la cual, mediante auto de 28 de junio siguiente, admitió la tutela , corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03512-01 SCLAJPT-12 V.00 5 e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su
SCLAJPT-12 V.00 5 e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, la magistrada ponente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del tribunal accionado solicitó que se negara el amparo pretendido, toda vez que frente a la actuación desplegada por esa colegiatura existía una «ausencia de reproche» pues el conocimiento del litigio censurado se dio recientemente desde el 21 de julio de 2025 y se encuentra en proceso.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar realizó un informe de las actuaciones surtidas en el proceso debatido e informó que fue remitido al superior jerárquico el 9 de julio de 2025; solicitó que se desestimara el amparo reclamado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestiones de Restitución de Tierras Despojadas afirmó que ha realizado todos los trámites para que pueda materializarse un fallo judicial y que las demoras o retrasos que predica la accionante no le son imputables, por lo cual, se configuró la excepción denominada inexistencia del hecho vulnerador.
Finalmente, la Procuraduría delegada para la restitución de tierras rindió un informe de las actuaciones surtidas en el asunto y el estado actual del proceso.
Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03512-01
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Concluido el trámite correspondiente, el juez de primer
Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03512-01
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Concluido el trámite correspondiente, el juez de primer grado constitucional de primera instancia profirió sentencia el 06 de agosto de 2025 , mediante la cual declaró improcedente el amparo al considerar que el promotor no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, debido a que los reproches planteados contra las actuaciones surtidas por jueces de instancia accionados no han sido expuestos previamente ante esas autoridades judiciales, escenario en el cual se hacía inviable la intervención del juez constitucional.
De cara a la inconformidad planteada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, indicó que lo pretendido estaba «pendiente de definición» y en todo caso no se observaba una vulneración a sus derechos fundamentales por parte de esa entidad, ya que ha tenido la oportunidad de expresarse, situación distinta es que, pese a contar con mecanismos a su disposición para alegar la inconformidad que aquí expone, no los ha ejercido para defender las prerrogativas imploradas.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los promotores la impugnó, reiteró los planteamientos desarrollados en el escrito de tutela inicial y añadió que en este asunto se desconoció la configuración de un perjuicio irremediable a su favor, toda vez que ha existido una «dilación de más de cuatro años en la etapa judicial» del
planteamientos desarrollados en el escrito de tutela inicial y añadió que en este asunto se desconoció la configuración de un perjuicio irremediable a su favor, toda vez que ha existido una «dilación de más de cuatro años en la etapa judicial» del proceso censurado y ,además, se debe aplicar un enfoque conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03512-01 SCLAJPT-12 V.00 7 perspectiva de género a su favor por una condición especialidad de debilidad manifiesta.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de resguardo es procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, conforme lo planteado en el escrito de tutela inicial y en el escrito de impugnación, la Sala observa que el problema jurídico a resolver radica en determinar dos aspectos puntuales así: i) inicialmente, determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del tribunal ha incurrido en una mora judicial
observa que el problema jurídico a resolver radica en determinar dos aspectos puntuales así: i) inicialmente, determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del tribunal ha incurrido en una mora judicial injustificada en el trámite y resolución del proceso censurado y ii) si la Unidad Administrativa Especial de Gestiones de Restitución de Tierras Despojadas ha incurrido en una omisión en la gestión procesal de cara al litigio cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03512-01
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Por cuestión de método, la Sala abordará en el orden propuesto las temáticas identificadas.
1. Mora judicial
De acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo y contrastado con las contestaciones y la información aportada al asunto, se advierte que en el proceso de restitución de tierras identificado con el radicado n.° 13244 -31-21-002-2021-00023-00, se han realizado las siguientes actuaciones:
- El 23 de junio de 202 1 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar admitió la demanda presentada.
- El 5 de noviembre de 2021 la U nidad de Restitución de Tierras aportó las publicaciones del auto admisorio.
- El 12 de enero de 2023 el juzgado ordenó la vinculación Juan Alberto Serrano Sierra como opositor al asunto.
- El 05 de octubre de 2023 se admitió formalmente la oposición.
- El 12 de enero de 2023 el juzgado ordenó la vinculación Juan Alberto Serrano Sierra como opositor al asunto.
- El 05 de octubre de 2023 se admitió formalmente la oposición.
- El 05 de marzo de 2024 se dio apertura formal a la etapa probatoria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03512-01
SCLAJPT-12 V.00 9 • El 30 de abril de 2024 se realizó la diligencia de inspección judicial en el predio «Hayita», donde se recibieron varias «declaraciones».
- El 30 de mayo de 2025 concluida la etapa de instrucción el juzgado emitió el Auto No. 241, a través del cual ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Cartagena para emitir la respectiva sentencia.
- El 21 de julio de 2025, se recibió y repartió el proceso en la Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal de Cartagena.
En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la colegiatura accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales que la accionante alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia corresponde a2 meses –aproximadamente-, lapso que no se considera excesivo o desproporcionado de cara a las garantías superiores invocadas.
En ese sentido, el hecho de que el juez plural al momento de instaurarse la presente acción de tutela no hubiese dictado la sentencia judicial pretendida, no puede considerarse lesivo de garantías superiores, dado que se
superiores invocadas.
En ese sentido, el hecho de que el juez plural al momento de instaurarse la presente acción de tutela no hubiese dictado la sentencia judicial pretendida, no puede considerarse lesivo de garantías superiores, dado que se reitera, el lapso en que ha permanecido el expediente en ese Tribunal de ninguna manera se exhibe desproporcionado, o constitutivo de mora judicial injustificada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03512-01
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Al respecto, debe recordarse que esta Sala ha precisado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe
Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tarda nza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Por lo anterior, se negará la solicitud de amparo en cuanto a la mora judicial denunciada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03512-01
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2. Gestión procesal de la Unidad Administrativa Especial de Gestiones de Restitución de Tierras
Despojadas
La promotora de la acción constitucional, cuestiona la «gestión procesal» por parte de la citada unidad ya que, en su decir, ha incurrido en una «serie de omisiones» en el trámite del proceso de restitución de tierras, las cuales identificó así: i) omisión en el deber de información, pues asegura que dicha entidad ha incumplido su deber de comunicación proactiva; ii) uso indebido de la reserva legal, expone que ha invocado la sentencia CC T -705-2007 para justificar la entrega limitada de información; iii) incumplimiento de deber de coordinación ante la inacción de otras entidades y iv) falta de evidencia sobre la continuidad del impulso procesal.
Con respecto a tales reproches, de manera inicial, debe advertirse que una vez revisados los anexos de la acción de tutela presentada, así como los soportes allegados por la
evidencia sobre la continuidad del impulso procesal.
Con respecto a tales reproches, de manera inicial, debe advertirse que una vez revisados los anexos de la acción de tutela presentada, así como los soportes allegados por la unidad de tierras accionada en su contestació n, se pudo constatar, «contrario a lo indicado por el juez constitucional de primer grado» que estos fueron puestos en conocimiento de dicha entidad a través de derecho de petición formulado el 04 de abril de 2025 por la aquí accionante, en el que solicitó un «informe actualizado, detallado y completo sobre las diligencias, trámites y los impulsos procesales realizados» por la Unidad de Restitución de Tierras ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con el fin de conocer el estado actual y el avance del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03512-01
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Tal petición fue contestada por la unidad accionada, el 28 de abril de 2025 vía correo electrónico, en la cual informó a la accionante de manera inicial, que no era posible «proporcionarle» un plazo para la resolución de su proceso en sede judicial, debido a que por mandato de los artículos 79 y 91 de la Ley 1448 de 2011, le corresponde a los jueces o magistrados Especializados en Restitución de Tierras conocer las demandas de restitución de tierras y , como consecuencia de ello, por medio de sentencia pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de demanda.
Sin embargo, aseguró que realizaría una solicitud de impulso procesal, como lo ha efectuado con anterioridad,
de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de demanda.
Sin embargo, aseguró que realizaría una solicitud de impulso procesal, como lo ha efectuado con anterioridad, para que se dé continuidad al trámite judicial.
De otro lado, en relación con la solicitud de información actualizada y detallada, rindió un detallado recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, tanto en su fase de instrucción en el juzgado como la remisión al tribunal para proferir sentencia.
En cuanto a la labor de coordinación con las demás entidades para el trámite de restitución de tierras, puso de presente que en el proceso se han adelantado tales gestiones, puntualmente, a través de auto del 05 de marzo de 2024 en que se ordenó oficiar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Secretaria de Planeación Municipal de San Juan Nepomuceno, Dirección de Gestión Interinstitucional de la UARIV de Bolívar , a la Tesorería del citado municipio , a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03512-01
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CIFIN, Superintendencia de Notariado y Registro y Agencia Nacional de Tierras, que han realizado las siguientes actuaciones:
- Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH. Esa entidad mediante memorial enviado por correo electrónico al despacho el día 29 de abril de 2024, siendo las 12:11 PM dio respuesta a lo requerido por el despacho.
- Secretaría de Planeación Municipal de San Juan Nepomuceno. No ha dado respuesta.
- Dirección de Gestión Interinstitucional de la Unidad
requerido por el despacho.
- Secretaría de Planeación Municipal de San Juan Nepomuceno. No ha dado respuesta.
- Dirección de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de Bolívar. No ha dado respuesta.
- Tesorería del municipio San Juan Nepomuceno. No ha dado respuesta.
- A la CIFIN. No ha dado respuesta.
- Superintendencia de Notariado y Registro. Esa entidad mediante memorial enviado por correo electrónico al despacho el día 07 de mayo de 2024, siendo las 12:07 PM dio respuesta a lo requerido por el despacho.
- Agencia Nacional de Tierras. Esa entidad mediante memorial enviado por correo electrónico al despacho el día 25 de abril de 2024, siendo las 11:49 AM dio respuesta a lo requerido por el despacho.
Examinado el reproche constitucional en relación con la aludida petición instaurada por la accionant e y la respuesta emitida por la entidad , la Sala debe concluir que en este asunto se configura una ausencia de vulneración de cara a los derechos superiores invocados, pues no se advierte una presunta omisión de información en la gestión procesal de esta entidad , por el contrario, a través de la respuesta emitida en forma previa al inicio de esta acción de tutela , la entidad accionada informó detalladamente las actuacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03512-01 SCLAJPT-12 V.00 14 surtidas en el proceso y mencionó que no tenía la facultad legal para fijar una fecha exacta en que se profiera la decisión.
SCLAJPT-12 V.00 14 surtidas en el proceso y mencionó que no tenía la facultad legal para fijar una fecha exacta en que se profiera la decisión.
Asimismo, precisó cu ál ha sido la gestión adelantada ante las otras entidades en el proceso de restitución de tierras y las respuestas que han emitido al asunto.
En ese contexto , esta Sala advierte que no existe una actuación u omisión por parte de la autoridad atacada que implique una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales incoadas ; puntualmente, pues las inconformidades planteadas de cara a la unidad de tierras accionada, que fueron formuladas en sede administrativa ya fueron atendidas y contestadas por esa entidad el 28 de abril pasado.
Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU -975 de 2003, señaló que:
[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.
(...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concre to de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al
que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concre to de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03512-01
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Y lo anterior resulta as í, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Además, cumple destacar que en la resolución de la petición analizada, no se observa una vulneración de las garantías fundamentales de la promotora, debido a que como lo reiteró recientemente esta Sala en la decisión CSJ STL12501-2025, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los pl anteamientos expuestos por la
derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los pl anteamientos expuestos por la parte solicitante y, como sucede en este caso, l a respuesta podría ser incluso negativa, pero ello en modo alguno se traduce en una afectación al derecho de petición.
Finalmente, en cuanto al reproche planteado en sede de impugnación, referente a que la solicitud de amparo debe salir avante, por configurarse un perjuicio irremediable a su favor, toda vez que ha existido una «dilación de más de cuatro años en la etapa judicial» del proceso censurado y , además, se debe aplicar un enfoque con perspectiva de género por una condición especialidad de debilidad manifiesta ; tales argumentos no resultan de recibo en este asunto, pues talRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03512-01 SCLAJPT-12 V.00 16 como lo indicó la Sala cognoscente de primer grado, analizadas las actuaciones y los trámites administrativos adelantados en el litigio censurado, no se advierte una exclusión o desequilibrio de género o condición de debilidad manifiesta de la promotora por su condición de mujer.
Por el contrario, lo que se observó es que las solicitudes instauradas fueron atendidas en un tiempo razonable y ha podido acudir, bajo los diferentes escenarios legales permitidos, para expresar su opinión o inconformidad de cara al trámite censurado sin recibir algún tipo de limitación o exclusión.
Asimismo, de cara al tiempo que ha transcurrido en el
podido acudir, bajo los diferentes escenarios legales permitidos, para expresar su opinión o inconformidad de cara al trámite censurado sin recibir algún tipo de limitación o exclusión.
Asimismo, de cara al tiempo que ha transcurrido en el litigio, como se indicó previamente, el juez constitucional no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos; de manera que, en este asunto , no se entiende configurada una situación de perjuicio irremediable como lo sugiere la peticionante.
Así las cosas, analizados los puntos materia de inconformidad de la petente, se negará el amparo constitucional invocado, por inexistencia de mora judicial y ausencia de vulneración de cara al reproche planteado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestiones de Restitución de Tierras Despojadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03512-01
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Bajo tales argumentos, se revocará el fallo de primer grado que declaró improcedente el amparo para, en su lugar, negar la tutela, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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