CSJ - STL16001-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16001-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16001-2022 Radicado n.° 100077 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que AIDA ANGÉLICA LÓPEZ CHARRIS interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 20 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL DEL MAGDALENA.
I. ANTECEDENTES La accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
En lo que al trámite constitucional interesa, adujo que Luis Ángel Gañán Pérez formuló queja disciplinaria en su contra por el presunto incumplimiento de sus deberesRadicado n.° 100077 SCLAJPT-12 V.00 profesionales al retardar la entrega de dineros reconocidos en un proceso judicial. Refirió que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, autoridad que por medio de providencia de 1.º de marzo de 2017 dio apertura al proceso disciplinario. Relató que el 17 de julio de 2017, se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica, de modo que el 10 de octubre de 2017, el 17 de enero, 12 de abril, 6 de junio, 6 de
Relató que el 17 de julio de 2017, se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica, de modo que el 10 de octubre de 2017, el 17 de enero, 12 de abril, 6 de junio, 6 de septiembre y 4 de diciembre de 2018, 19 de marzo y 18 de julio de 2019, el 14 de enero de 2020 y el 26 de enero de 2021, se practicaron las pruebas decretadas y se ordenaron otras de oficio. Manifestó que presentó dos solicitudes de nulidad:
1. El 19 de abril de 2021, con fundamento en que el 25 de enero de 2021 presentó excusa para no asistir a la audiencia de práctica de pruebas que se llevaría a cabo el 26 de igual mes y año; no obstante, no le respondieron; además, no le permitieron objetar las pruebas porque no le designaron un defensor de oficio.
2. El 19 de mayo de 2021, bajo el argumento que la acción disciplinaria prescribió porque transcurrieron más de cinco (5) años «desde que inició».
2Radicado n.° 100077
SCLAJPT-12 V.00
Informó que a través de providencia de 24 de mayo de 2021, la autoridad accionada resolvió desfavorablemente las solicitudes de nulidad, porque consideró que: (i) la acción no estaba prescrita pues la conducta que se le endilgaba tenía un carácter permanente , dado que «estaba en discusión el porcentaje que debió tomar como pago por sus honorarios», (ii) el proceso había surtido sus etapas con sujeción al normas disciplinarias y con observancia de los derechos al debido
un carácter permanente , dado que «estaba en discusión el porcentaje que debió tomar como pago por sus honorarios», (ii) el proceso había surtido sus etapas con sujeción al normas disciplinarias y con observancia de los derechos al debido proceso y defensa de las partes; y (iii) aún no se han valorado pruebas. Narró que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión; no obstante, fue negado por medio de auto de la misma fecha. Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, pues «la apertura de la acción disciplinaria fue el 6 (sic) de marzo de 2017, habiendo pasado ya suficiente tiempo para que la acción prescribiera». Señaló que la falta disciplinaria que se le atribuye no es de carácter permanente, porque «el 16 de diciembre de 2016 realizó la última consignación del dinero que recibió, tal como se evidencia de las pruebas que allegó al expediente, las cuales no han sido valoradas». Indicó que en la audiencia en la que se resolvió las solicitudes de nulidad, se afirmó que compareció a la misma en compañía de abogado de confianza, «lo cual es falso, al 3Radicado n.° 100077 SCLAJPT-12 V.00 igual que no es real que incurrió en las causales señaladas en los numerales 2 y 3 del art. 98 de la Ley 1123 de 2007». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y, para su efectividad, se ordene a la autoridad accionada: (i) declarar la nulidad de lo actuado desde la providencia que dio apertura al proceso
De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y, para su efectividad, se ordene a la autoridad accionada: (i) declarar la nulidad de lo actuado desde la providencia que dio apertura al proceso disciplinario, (iii) dar por terminada la acción disciplinaria en virtud de la configuración del fenómeno de prescripción, y (iii) abrir investigación disciplinaria contra el abogado Almerson Paz Tello, apoderado judicial de Luis Ángel Gañán Pérez.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de octubre de 2022 y se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que la admitió mediante auto igual fecha, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que dio origen a la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Magdalena solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado, en tanto no reúne los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales. El apoderado judicial de Luis Ángel Gañán Pérez indicó que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad, 4Radicado n.° 100077 SCLAJPT-12 V.00 debido a que la actora puede promover los recursos de ley cuando se profiera el fallo de primer grado. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 20 de octubre de 2022, el a quo constitucional
cuando se profiera el fallo de primer grado. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 20 de octubre de 2022, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que no cumple con el presupuesto de inmediatez. Asimismo, indicó que la pretensión referente a que se ordene iniciar investigación disciplinaria contra el abogado Almerson Paz Tello , carece del requisito de subsidiariedad, pues la actora puede formular queja disciplinaria ante las autoridades disciplinarias respectivas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos
5Radicado n.° 100077 SCLAJPT-12 V.00 sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de
jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este 6Radicado n.° 100077 SCLAJPT-12 V.00 principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el presente caso, se advierte que la inconformidad de la actora se dirige contra la providencia de 24 de mayo de 2021, a través de la cual la autoridad judicial accionada
que se invocan. En el presente caso, se advierte que la inconformidad de la actora se dirige contra la providencia de 24 de mayo de 2021, a través de la cual la autoridad judicial accionada resolvió las solicitudes de nulidad que formuló. No obstante, se advierte que la convocante desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha de dicha providencia -24 de mayo de 2021 - y la data en que interpuso la acción constitucional -5 de octubre de 2022supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, se aprecia que la pretensión relativa a que se ordene iniciar investigación disciplinaria contra el abogado Almerson Paz Tello no cumple con el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que la actora aún no ha acudido ante las autoridades competentes con el fin de formular tal pretensión a través de los mecanismos ordinarios previstos para el efecto. Por último, esta Corte advierte que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, pues la accionante no 7Radicado n.° 100077 SCLAJPT-12 V.00 allegó ningún medio de prueba que acredite la afectación que alega. Por consiguiente, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional pretendido.
V. DECISIÓN
SCLAJPT-12 V.00 allegó ningún medio de prueba que acredite la afectación que alega. Por consiguiente, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional pretendido.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
8Radicado n.° 100077
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9