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CSJ - STL16002-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16002-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16002-2022 Radicado n.° 100085 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 20 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO PENAL DEL

CIRCUITO DE APARTADÓ.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 100085

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su petición, narró que la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de concusión en su calidad de miembro de la Policía Nacional. Indicó que el asunto se tramitó ante el Juez Primero Penal del Circuito de Apartadó, autoridad que mediante sentencia de 13 de agosto de 2018, lo absolvió de la conducta imputada. Refirió que la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio

sentencia de 13 de agosto de 2018, lo absolvió de la conducta imputada. Refirió que la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 10 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la revocó y, en su lugar, lo condenó a 96 meses de prisión y multa de 66 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Señaló que promovió impugnación especial contra la providencia de segundo grado y, a través de sentencia CSJ SP3086-2022 de 24 de agosto de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues realizó una indebida valoración del material probatorio, el cual, en su criterio, no demostraba su culpabilidad. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 24 de agosto de 2022. En su lugar, requiere que se ordene a la 2Radicado n.° 100085 SCLAJPT-11 V.00 autoridad judicial convocada que profiera una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 6 de octubre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la

constitucional mediante auto de 6 de octubre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Primero Penal del Circuito de Apartadó y un magistrado del Tribunal accionado realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitieron copia digital del expediente del proceso penal censurado. El Fiscal 25 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Antioquia indicó que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, pues no se transgredieron las garantías superiores del convocante. El magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y expuso las razones que la motivaron. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó la protección constitucional mediante fallo de 20 de octubre de 2022, porque consideró que la 3Radicado n.° 100085 SCLAJPT-11 V.00 decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos

los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

4Radicado n.° 100085

SCLAJPT-11 V.00

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de agosto de 2022, en el proceso penal originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante.

Al respecto, se advierte que la Sala accionada analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si a partir de 5Radicado n.° 100085 SCLAJPT-11 V.00 las pruebas practicadas en el juicio, se configuraron los elementos constitutivos de la comisión del delito imputado. En esa dirección, inicialmente precisó que no fueron sometidos a debate los supuestos fácticos referentes a que el procesado Carlos Mario Mosquera tenía la calidad de servidor público como patrullero de la Policía Nacional y que el 26 de mayo de 2015, en compañía de su compañero y jefe directo, estuvo en el hotel El parque en el municipio de Apartadó, donde ocurrieron los hechos que motivaron la acusación penal, así: Las razones que condujeron a este par de uniformados a ese lugar tampoco presentan mayor controversia: ambos policías coincidieron en que salieron de la estación de Carepa con la misión de trasladar a cuatro migrantes, al parecer de

lugar tampoco presentan mayor controversia: ambos policías coincidieron en que salieron de la estación de Carepa con la misión de trasladar a cuatro migrantes, al parecer de nacionalidad Nepalí, a la sede de Migración Colombia ubicada en Turbo, pero que en el trayecto, uno de los migrantes recibió una llamada en su teléfono celular, la cual fue contestada por el Intendente Mena Rubio, a quien una voz femenina le pidió que llevara a los migrantes al referido hotel en Apartadó. Este hecho, como es apenas obvio, generó motivo de sospecha para el agente, quien le dio la orden a su conductor CORREA MOSQUERA de hacer una parada en ese lugar de hospedaje para averiguar si allí se estaba cometiendo un delito de tráfico de migrantes. Tampoco genera duda que quien se bajó del vehículo e ingresó al hotel fue el patrullero CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA en cumplimiento de la orden que el Intendente Mena Rubio le impartió. Así quedó demostrado tanto con la estipulación probatoria, como con los testimonios de los dos policías y el de Rubiela del Socorro Gómez, quien en el juicio reconoció al acusado como el agente que el día de los hechos estuvo dentro de ese establecimiento. En esa dirección, sobre los hechos que ocurrieron luego de ingresar al hotel, señaló que se tenían dos versiones opuestas de los únicos testigos presenciales en el lugar de 6Radicado n.° 100085 SCLAJPT-11 V.00 los hechos. Por una parte, la administradora del hotel,

opuestas de los únicos testigos presenciales en el lugar de 6Radicado n.° 100085 SCLAJPT-11 V.00 los hechos. Por una parte, la administradora del hotel, Rubiela del Socorro Gómez, quien declaró que: […] ese policía [Mosquera Correa] ingresó al hotel, le preguntó por sus datos, le pidió su cédula y le exigió que le entregara la suma de un millón de pesos bajo la amenaza que, de no hacerlo, la enviaría a la cárcel; intimidación que el uniformado robusteció diciéndole que estaba rodeada de policías, sacándola hasta la calle, mostrándole la patrulla y asegurándole que si no le entregaba el dinero «[se] podría en la cárcel junto con los que estaban ahí». Que ante esa coacción y sin que mediara ninguna explicación del porqué aquél le pidió el dinero, ella, llena de temor, se lo entregó. Al respecto, indicó que los detalles de ese relato corresponden plenamente con la declaración de los demás testigos del juicio y las condiciones de modo, tiempo y lugar expuestas, además del hecho que el patrullero «la sacó del hotel» para que viera que «estaba rodeada de policías » y le manifestó que «se iba a podrir en la cárcel junto con los que estaban ahí», si no le entregaba el dinero que le pidió. Por otra parte, hizo referencia al testimonio del acusado, quien para explicar los hechos que motivaron su imputación, señaló que: […] una vez ingresó al hotel “El Parque” en cumplimiento de la orden impartida por el Intendente José Ariel Mena Rubio de

acusado, quien para explicar los hechos que motivaron su imputación, señaló que: […] una vez ingresó al hotel “El Parque” en cumplimiento de la orden impartida por el Intendente José Ariel Mena Rubio de verificar o recopilar información sobre la presunta ocurrencia de un delito de tráfico de migrantes en ese lugar de alojamiento y se entrevistó a solas con la administradora Rubiela del Socorro Gómez, dijo que sus únicas actividades al interior del hotel fueron preguntarle a esa ciudadana por sus generales de ley y si había alguna persona extranjera hospedada allí, frente a lo cual obtuvo como respuesta que en ese momento no había nadie. También informó el acusado que no hizo ninguna otra verificación porque no tenía una orden para inspeccionar las habitaciones y que tampoco revisó los libros porque la 7Radicado n.° 100085 SCLAJPT-11 V.00 administradora le dijo que no los tenía ahí. Aseguró que jamás le exigió ninguna suma de dinero a Rubiela del Socorro Gómez. En el anterior contexto y de acuerdo con el cotejo de las demás pruebas obrantes en el proceso, destacó que más allá de toda dura racional, se demostró que el 26 de mayo de 2015, el procesado se aprovechó de la orden impartida por el superior para verificar si en ese lugar se estaban hospedando personas de otras nacionalidades y si se estaba incurriendo «eventualmente» en el ilícito de tráfico de migrantes. Lo anterior, con el fin de exigirle a la administradora Rubiela del Socorro Gómez el pago de un millón de pesos, con la

anterior, con el fin de exigirle a la administradora Rubiela del Socorro Gómez el pago de un millón de pesos, con la amenaza de enviarla a la cárcel si no accedía a la entrega. Sobre los contrargumentos del procesado contra esta conclusión, relativos a que no se mencionó ningún motivo legítimo para respaldar la presunta amenaza, no se corroboró la presencia de otra persona en el lugar de los hechos y el supuesto montaje de la declarante para justificar el haberse apropiado del dinero que «debía recoger del producido del hotel» , tomó en cuenta que el tipo penal de concusión se configura cuando «el servidor, al margen de las normas constitucionales y legales a las cuales debe obediencia, constriñe, induce o solicita a alguien dar o prometer alguna cosa» (resaltado del texto original). Asimismo, destacó que este se consuma: 8Radicado n.° 100085 SCLAJPT-11 V.00 […] con el solo hecho de ejecutar alguna de estas acciones, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, independientemente de que la dádiva o la utilidad hayan ingresado efectivamente a la esfera de disponibilidad del actor y de que ese constreñimiento provenga del ánimo explícito del servidor de cumplir o dejar de cumplir con sus funciones o de la exteriorización de cualquier otro motivo que justifique la ilegítima exigencia. En el anterior contexto, concluyó que: Esa conducta quedó demostrada en el caso que se analiza: el

servidor de cumplir o dejar de cumplir con sus funciones o de la exteriorización de cualquier otro motivo que justifique la ilegítima exigencia. En el anterior contexto, concluyó que: Esa conducta quedó demostrada en el caso que se analiza: el patrullero CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA ingresó al hotel «El Parque» ubicado en una de las esquinas del parque La Martina del municipio de Apartadó y allí, en privado y prevalido de su investidura como policía, exigió a Rubiela del Socorro Gómez que le entregara un millón de pesos bajo amenaza que, de no hacerlo, la enviaría a la cárcel, logrando de esta manera que ella, presa del miedo que le infundió el uniformado, accediera a su pretensión. Conforme a lo anterior, confirmó la sentencia de segundo grado, toda vez que esta superó el estándar probatorio definido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir una decisión de condena. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Alto Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario,

comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, 9Radicado n.° 100085 SCLAJPT-11 V.00 pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 10Radicado n.° 100085

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

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