CSJ - STL16002-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16002-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16002-2023 Radicación n.° 72232 Acta 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA MARITZA MONTOYA
ORTEGÓN contra la SALA CIVIL Y AGRARIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió a la vía preferente con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió demanda verbal de declaratoria de la SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 72232 posesión notoria del estado civil de hijo de crianza contra Marco Tulio Cardozo Valencia, heredero determinado de María Belén Valencia de Cardozo y Marco Aurelio Cardozo, así como contra los herederos indeterminados de estos. El asunto se asignó al Juez Segundo de Familia del Circuito de Manizales, autoridad que el 24 de abril de 2022, profirió sentencia favorable a los intereses de la accionante.
indeterminados de estos. El asunto se asignó al Juez Segundo de Familia del Circuito de Manizales, autoridad que el 24 de abril de 2022, profirió sentencia favorable a los intereses de la accionante. Contra la anterior decisión, la vencida en juicio interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión de 7 de diciembre de 2022, revocando parcialmente la sentencia de primer grado. La señora Montoya Ortegón instauró recurso extraordinario de casación, el cual se concedió en auto del 12 de enero de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corte lo admitió mediante auto de 22 de febrero de 2023, en el que corrió traslado a la recurrente para que presentara la demanda respectiva. Indica la actora que el 14 de abril de 2023 envió la demanda de casación a través del correo electrónico secretariag@cortesuprema.gov.co, al igual que a los demás sujetos procesales que intervinieron en el proceso, tanto así que «el apoderado de Marco Tulio Cardozo Valencia se pronunció frente a la misma »; sin embargo, por auto de 5 de mayo de 2023, la Sala homóloga declaró desierto el mecanismo de impugnación extraordinario, por considerar que la demanda no fue presentada. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 72232 Arguye que, si bien en la providencia mediante la cual se admitió el recurso se indicó que se debían remitir los memoriales y diferentes escritos al correo
SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 72232 Arguye que, si bien en la providencia mediante la cual se admitió el recurso se indicó que se debían remitir los memoriales y diferentes escritos al correo secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, lo cual no cumplió, puesto que envió la demanda al correo diferente al correosecretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co-, ello no debió sancionarse con la declaratoria de desierto, dado que el correo que envió «no rebotó» ni fue devuelto con advertencia de que dicho buzón al que se remitió la demanda de sustentación no era el destinatario de mensajes para la Sala Civil de la Corte. Además, sostiene que, al advertir que el correo era erróneo, la Secretaría General de la Corte debió remitir el escrito de demanda al despacho judicial que correspondía, de conformidad con el artículo 89 del Código General del Proceso, lo cual no hizo. Por tanto, acude al presente instrumento de resguardo porque considera que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas, al declarar desierto el recurso de casación y no dar cumplimiento al precepto antes mencionado ni al artículo 109 del Código General del Proceso. En consecuencia, solicita se deje sin efecto el auto de 5 de mayo de 2023 y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo dando trámite al recurso extraordinario, de conformidad con la sustentación presentada el 14 de abril de esta anualidad. Mediante de auto de 5 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte
al recurso extraordinario, de conformidad con la sustentación presentada el 14 de abril de esta anualidad. Mediante de auto de 5 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 72232 interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el lapso concedido para tal fin, uno de los magistrados integrantes de la Sala Civil homóloga, mediante auto de 9 de octubre de 2023, dispuso la acumulación de la tutela con radicado número 1100102-03-000-2023-03865-00, a la presente acción constitucional, al advertir que se trataba de una solicitud de amparo idéntica a la presente, formulada por la misma actora. Por su parte, la Secretaría General de esta Corporación allegó oficio OSG 5280, por medio del cual contestó a la Presidencia de la Sala Civil la solicitud información sobre la trazabilidad de «recibido de correo electrónico que la accionante manifiesta haber enviado a la secretaría general». En dicho oficio, informó que: […] se consultó a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, acerca de si en el momento de efectuar la notificación del comentado auto de 22 de febrero de 2023 en el ordinario declarativo, se informó a las partes sobre el correo
momento de efectuar la notificación del comentado auto de 22 de febrero de 2023 en el ordinario declarativo, se informó a las partes sobre el correo institucional al cual debían enviar sus respuestas, contestación de la demanda o escritos, siendo facilitado facsímil de la constancia del traslado, en la cual se evidencia claramente que se indicó a los interesados la dirección electrónica a través de la cual se gestionaba todo lo relacionado con dicho proceso. En el numeral 9 del escrito tutelar, la accionante manifiesta «[s]e tiene que en la providencia que admitió el recurso extraordinario de casación se indicó que se debían remitir los memoriales y diferentes escritos al siguiente correo: secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co […] Con el fin de establecer si en efecto el 14 de abril de 2023 fue recibido el correo electrónico que la accionante afirma haber enviado a la cuenta secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, se solicitó colaboración al CENDOJ, y como respuesta fue facilitado el reporte de mesa de ayuda de correo electrónico, en el cual se indica: SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 72232 «Se realiza la verificación de los mensajes [r]ecibidos entre las fechas 4/14/2023 12:00:01 AM-4/14/2023 11:59:01 PM desde la cuanta moralesyabogados@hotmail.com con destino a la cuenta de correo secretariag@cortesuprema.gov.co (…) se evidencia que la cuenta de correo
moralesyabogados@hotmail.com con destino a la cuenta de correo secretariag@cortesuprema.gov.co (…) se evidencia que la cuenta de correo moralesyabogados@hotmail.com, no envió ningún mensaje en las fechas (…) indicadas a la cuenta de correo secretariag@cortesuprema.gov.co » (énfasis original). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se limitó a efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que originó la acción constitucional. El apoderado de Marco Tulio Cardozo Valencia manifestó que no era cierto lo dicho por la accionante en cuanto a su presunto pronunciamiento sobre la demanda de casación «que le fuera remitida el 14 de abril de 2023», pues lo que realmente se envió a la Sala de Casación Civil al correo secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co fue un memorial en el cual se solicitaba información sobre el estado del trámite procesal del recurso de casación, teniendo en cuenta que, para la fecha, ya se había vencido el término de traslado y no se conocía el sustento del mismo, por lo que la accionante faltó a la verdad al afirmar que se pronunció sobre la demanda de casación, cuando ello no fue así. No se emitieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 72232 cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. De este modo, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, entre otras, señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de
entre otras, señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 72232 Al descender al sub judice, se advierte que la tutelante censura la decisión de la homóloga Sala de Casación Civil, de 5 de mayo de 2023, a través de la cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado contra la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 7 de diciembre de 2022. No obstante, la Sala observa que la convocante desatendió el presupuesto de subsidiariedad aludido, toda vez que, según se verificó en el expediente y en sistema de registro de la Rama Judicial Siglo XXI,
No obstante, la Sala observa que la convocante desatendió el presupuesto de subsidiariedad aludido, toda vez que, según se verificó en el expediente y en sistema de registro de la Rama Judicial Siglo XXI, omitió presentar recurso de reposición contra la providencia en controversia, pese a que el mismo era procedente de conformidad con los dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. En ese contexto, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 72232
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 72232
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada