CSJ - STL16003-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16003-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16003-2022 Radicado n.° 100099 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARÍA ROBERTINA SOTELO y JHON MENJURA SOTELO interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 19 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que formularon contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE TUNJA.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el mecanismo constitucional para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
De las pruebas aportadas al expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que losRadicado n.° 100099 SCLAJPT-12 V.00 accionantes promovieron proceso de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio contra los comuneros Hermógenes Laiton Castellanos y Pinilla de Laiton Buenaventura, cuyo conocimiento correspondió al Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán. Los proponentes solicitaron al juez de conocimiento que aplicara el artículo 121 del Código General del Proceso y, en consecuencia, informara al Consejo Superior de la
Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán. Los proponentes solicitaron al juez de conocimiento que aplicara el artículo 121 del Código General del Proceso y, en consecuencia, informara al Consejo Superior de la Judicatura sobre la pérdida de competencia para continuar con el trámite y remitiera el expediente al juez siguiente en turno; no obstante lo anterior, por medio de auto de 14 de julio de 2022 el funcionario de conocimiento negó tal aspiración. Inconformes con la decisión, los accionantes promovieron acción de tutela, asunto que se asignó a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Chiquinquirá con el radicado «2022-0062», quien mediante sentencia de 25 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto los promotores no formularon recurso de reposición contra el proveído de 14 de julio de 2022, por medio del cual el juez accionado negó la declaratoria de pérdida de competencia. Al impugnarse el fallo en comento, a través de sentencia de 14 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó el del a quo y, en su lugar, 2Radicado n.° 100099 SCLAJPT-12 V.00 negó el resguardo constitucional, al considerar que la decisión de la autoridad judicial convocada era razonable. Además, preciso que no se advertía la vulneración de los
SCLAJPT-12 V.00 negó el resguardo constitucional, al considerar que la decisión de la autoridad judicial convocada era razonable. Además, preciso que no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales de los promotores, pues el juez de la causa ha adelantado el trámite puesto a su consideración en el marco de los límites impuestos por el legislador. Los tutelantes alegan que los jueces constitucionales incurrieron en defecto sustantivo «al no interpretar sistemáticamente el art. 117 CGP, el art. 121 del CGP, el art. 375 numeral 7 inciso quinto del CGP, y el al art. 375 numeral 8». Asimismo, en defecto fáctico al afirmar que «notificados los demandados dieron contestación siendo esto falso». Insisten en que el Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán perdió competencia para tramitar la demanda civil de pertenencia. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias emitidas en el trámite de tutela censurado. En consecuencia, requieren se profiera una decisión acorde con sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 11 de octubre de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin,
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el que corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, 3Radicado n.° 100099 SCLAJPT-12 V.00 vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela objeto de debate y en el proceso declarativo. Durante tal lapso, el Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional, por cuanto no ha vulnerado las garantías fundamentales de los accionantes. A su turno, la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja remitió el enlace de acceso al expediente digital de la acción de tutela censurada. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo invocado a través de fallo de 19 de octubre de 2022, con fundamento en que los tutelantes no pueden controvertir las decisiones adoptadas por otro juez constitucional, a través de una acción del mismo linaje, más aún cuando no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria. Para el efecto, reiteran los argumentos que expusieron en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicado n.° 100099
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas
IV. CONSIDERACIONES
4Radicado n.° 100099
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de
postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los 5Radicado n.° 100099 SCLAJPT-12 V.00 preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados 6Radicado n.° 100099 SCLAJPT-12 V.00 por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia de tutela que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja profirió el 14 de septiembre de 2022, a través de la cual negó el mecanismo constitucional. En consecuencia, requieren que se deje sin efecto dicha decisión y, en su lugar, se emita una acorde con sus pretensiones.
través de la cual negó el mecanismo constitucional. En consecuencia, requieren que se deje sin efecto dicha decisión y, en su lugar, se emita una acorde con sus pretensiones. Al respecto, la Sala precisa que los proponentes cuestionan los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el entonces juez plural de tutela realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se advierte que la pretensión de los tutelantes es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son 7Radicado n.° 100099 SCLAJPT-12 V.00 viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Por otra parte, se advierte que el 6 de octubre de 2022, el Tribunal accionado remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; por tanto, se constata que el procedimiento preferente censurado está en curso, lo cual impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente
constata que el procedimiento preferente censurado está en curso, lo cual impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Asimismo, en caso que el órgano de cierre de la justicia constitucional no seleccione la tutela, los convocantes pueden, a través de la autoridad competente, agotar aún el recurso de insistencia para lograr que se determine la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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