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CSJ - STL16003-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16003-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16003-2023 Radicación n.° 104623 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 8 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, debido proceso y acceso a la administración de justicia; además de los derechos conexos a la libertada de prensa, libertad de empresa, libertad de asociación, «defraudación del principio de confianza legítima, violación al principio de confianza legítima, violación al principio del non bis in ídem y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 104623 En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y del escrito de tutela se extrae que, mediante Resolución 2429 del 26 de agosto de 2020, el Consejo Nacional Electoral inició investigación y formuló cargos contra el Grupo Gaviria Cano S.A.S., por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución 50 de

agosto de 2020, el Consejo Nacional Electoral inició investigación y formuló cargos contra el Grupo Gaviria Cano S.A.S., por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución 50 de 1997, con ocasión de la realización y divulgación de las encuestas de opinión política y de carácter electoral replicadas por el medio de comunicación «360Radio», sobre la intención de voto de los candidatos «Nicolás Petro Burgos y Elsa Noguera de la Espriella», para la Gobernación del Atlántico. Asimismo, a través de Resolución 1254 del 2 de febrero de 2022, la misma autoridad electoral impuso multa de catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) a la accionante, decisión contra la cual esta interpuso recurso de reposición, solicitando, a su vez, la acumulación de dicho proceso con los demás que versaban contra «360Radio»; sin embargo, la convocada confirmó el acto administrativo recurrido, mediante Resolución 3359 de 2022 del 19 de julio de 2022. El Grupo Gaviria Cano S.A.S. solicitó la revocatoria directa de las Resoluciones 2429 de 26 de agosto de 2020, 1254 del 2 de febrero de 2022 y 3359 de 2022, al considerar que se generó un agravio injustificado con la sanción impuesta. En su lugar, solicitó la acumulación de procesos, aspiración que fue negada en Resolución 2786

injustificado con la sanción impuesta. En su lugar, solicitó la acumulación de procesos, aspiración que fue negada en Resolución 2786 de 12 de abril de 2023. A juicio de la promotora, la entidad encausada transgredió sus garantías al proferir la última resolución mencionada. Con fundamento en lo anterior, pretendió la protección de las prerrogativas SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104623 constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se deje sin efecto dicho acto administrativo y, en su lugar, se acceda a la acumulación de procesos «en uno solo para evitar el juzgamiento del mismo grupo en varios procesos por la omisión de igual disposición, es decir, por la ejecución de una misma conducta en un mismo periodo de tiempo, un mismo periodo electoral».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado otorgado, una Profesional del área de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral manifestó que dicha entidad se oponía a la prosperidad de la acción, al considerar que existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del grupo accionante, lo que configura la improcedencia

manifestó que dicha entidad se oponía a la prosperidad de la acción, al considerar que existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del grupo accionante, lo que configura la improcedencia de la acción, por existir otros mecanismos de defensa que se deben agotar frente a los actos administrativos. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 8 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primer grado negó el amparo invocado, al considerar que el debate suscitado gira en torno a la legalidad de un acto administrativo de carácter particular y sobre la validez o eficacia de las resoluciones objeto de censura, por lo que tal asunto no debe discutirse mediante acción de tutela, en la medida que el mecanismo judicial idóneo para satisfacer los requerimientos de la tutelante, es una acción ante la jurisdicción contencioso administrativa. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 104623 Dijo, además, que no se configura un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional de manera preferente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicó que: […] el Despacho simplemente se limitó a manifestar que el actor tenía la posibilidad de adelantar un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativo, sin analizar si realmente hubo o no una vulneración de los derechos fundamentales y el objeto de la tutela que es evitar un perjuicio irremediable, y un detrimento patrimonial al accionante ante la omisión de

administrativo, sin analizar si realmente hubo o no una vulneración de los derechos fundamentales y el objeto de la tutela que es evitar un perjuicio irremediable, y un detrimento patrimonial al accionante ante la omisión de resolver solicitud de acumulación de procesos sancionatorios y las multas en uno solo por parte del Consejo Nacional Electoral en el procedimiento administrativo, además de su conducta renuente a dichas solicitudes. […] estamos ante múltiples sanciones en contra del Grupo Gaviria, los cuales no han sido acumuladas por el Consejo Nacional Electoral a pesar de que i)ha solicitado en reiteradas ocasiones; y ii) el Grupo Gaviria ha sido sancionado dentro de un mismo periodo electoral por la realización de una misma conducta (incumplimiento de un mismo precepto legalartículo 30 de la Ley 130 de 1994), y la renuencia de la acumulación por parte del órgano competente ha vulnerado los derechos fundamentales de Grupo Gaviria y a su vez está poniendo en riesgo la estabilidad económica de los empleados de la empresa y la capacidad del negocio, lo cual conllevaría a la desaparición del medio de comunicación y de la empresa. […] El despacho considera que no fue probado el perjuicio irremediable, sin embargo, el suscrito no avizora en el fallo, una valoración del material probatorio aportado (Certificación de situación financiera y económica del Grupo Gaviria Cano S.A.S. año 2023) para llegar a dicha conclusión pues en la parte considerativa, el Juez Constitucional no hace relación algún material probatorio aportado en la acción de tutela que haya sido valorado conforme a la sana critica […]

IV. CONSIDERACIONES

en la parte considerativa, el Juez Constitucional no hace relación algún material probatorio aportado en la acción de tutela que haya sido valorado conforme a la sana critica […]

IV. CONSIDERACIONES SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104623

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De igual manera, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso específico, la Sala advierte que Grupo Gaviria Cano S.A.S. pretende atacar por esta vía preferente el acto administrativo 2786 de 12 de abril de 2023, emitido por la Comisión Nacional Electoral, a través del cual negó la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones 2429 del 26 de agosto de 2020, 1254 de 2 de febrero de 2022 y 3359 de 2022. No obstante, es evidente que tal aspiración quebranta el requisito

Resoluciones 2429 del 26 de agosto de 2020, 1254 de 2 de febrero de 2022 y 3359 de 2022. No obstante, es evidente que tal aspiración quebranta el requisito de subsidiariedad analizado, toda vez que la promotora bien puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad del aludido acto administrativo, el cual, al ser de contenido particular y concreto, puede ser objeto de contradicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé un trámite en el cual puede solicitar incluso SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104623 medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo en controversia. Por otra parte, en relación con el argumento expuesto por la inconforme respecto al perjuicio irremediable, debe decirse que, aunque el incumplimiento del requisito de subsidiariedad podría, eventualmente, ser flexibilizado ante la existencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que en el presente caso, conforme el material probatorio aludido por la tutelante - certificado de la situación financiera y económica del Grupo Gaviria Cano S.A.S.-, tal elemento no demuestra la inminencia del presunto daño derivado del acto administrativo, ni tampoco que se derive de aquel una afectación grave que amenace o vulnere sus garantías constitucionales, máxime cuando, como se dijo, con el medio de control

presunto daño derivado del acto administrativo, ni tampoco que se derive de aquel una afectación grave que amenace o vulnere sus garantías constitucionales, máxime cuando, como se dijo, con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la actora puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto jurídico que considera lesivo a sus intereses. De ese modo, es evidente que el juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que la gestora del resguardo formuló, ni ejercer control sobre la legalidad del acto administrativo objeto de reparo, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que por ley le corresponde definir este tipo de asuntos. Por lo expuesto, al advertirse quebrantado el requisito de subsidiariedad, se revocará el fallo impugnado que negó el resguardo para, en su lugar, declararlo improcedente por las razones expuestas en la motiva de este proveído. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104623

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 104623

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada

SCLAJPT-12 V.00 8

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