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CSJ - STL16004-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16004-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16004-202 Radicado n.° 100101 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que SEDIC PANAMÁ S.A. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 20 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, actuación a la que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, Sedic Panamá S.A. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó « tutela judicial efectiva».Radicado n.° 100101

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Para respaldar su petición, narró que instauró demanda de responsabilidad civil contractual contra Carlos Arturo Valderrama, para obtener la reparación de los perjuicios que este ocasionó con sus actuaciones como representante legal de la empresa. Indicó que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Quibdó, autoridad que mediante auto de 30 de septiembre de 2019, declaró no probadas las excepciones previas propuestas y requirió al «extremo demandado» para que en el

de Quibdó, autoridad que mediante auto de 30 de septiembre de 2019, declaró no probadas las excepciones previas propuestas y requirió al «extremo demandado» para que en el término de treinta días, realizara las demás notificaciones necesarias para integrar el contradictorio, so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Señaló que mediante auto de 15 de enero de 2021, el juez de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque no se cumplió la carga en comento. Refirió que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, medios de impugnación que sustentó en que el funcionario incurrió en un error de digitación al referirse al demandado en el auto en el que se ordenó su notificación Indicó que, a través de auto de 30 de abril de 2021, el a quo negó la reposición, pues consideró que a pesar de su error de digitación al señalar al demandado, lo cierto es que la carga de notificar a las partes le asistía a la demandante, quien no la cumplió. Asimismo, concedió la alzada. 2Radicado n.° 100101

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Agregó que, por su parte, mediante auto de 8 de julio de 2022, una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó rechazó por extemporánea la apelación, toda vez que según el Acuerdo No. CSJCHR20-49 de 2020 el horario de atención del despacho para esa época era de 7:30 am a

de Quibdó rechazó por extemporánea la apelación, toda vez que según el Acuerdo No. CSJCHR20-49 de 2020 el horario de atención del despacho para esa época era de 7:30 am a 3:30 pm, y el memorial se presentó el día del vencimiento del término a las 4:56 pm. Manifestó que el Tribunal transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció que a través del auto de 30 de abril de 2021, el juez dejó constancia que el horario de atención del despacho para la fecha en que se presentó el recurso era hasta las 5 p.m. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 8 de julio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez accionado que profiera una decisión de remplazo en la que se estudie de fondo el recurso de apelación que presentó. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 11 de octubre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 100101

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Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y reiteró los fundamentos que la motivaron.

3Radicado n.° 100101

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Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y reiteró los fundamentos que la motivaron. El apoderado judicial del demandado en el proceso civil solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, pues la promotora pretende subsanar la negligencia respecto a la carga de notificación impuesta. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 20 de octubre de 2022, porque consideró que la solicitud de amparo transgredió el principio de subsidiariedad, en tanto la actora no presentó recurso de reposición contra la decisión cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que el artículo 318 del Código General del Proceso prevé que «Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición», por tanto, la providencia censurada no era susceptible del recurso exigido.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 100101

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de

sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional en comento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos 5Radicado n.° 100101 SCLAJPT-11 V.00 y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o

5Radicado n.° 100101 SCLAJPT-11 V.00 y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto de la Sala Unitaria que el Tribunal Superior de Quibdó profirió el 8 de julio de 2022, a través del cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado en el marco del proceso civil originario de la presente queja constitucional. Al respecto, la Corte aprecia que, en efecto, la promotora quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no presentó recurso de súplica contra la providencia que censura, pese a que era el mecanismo idóneo para controvertir la decisión del magistrado ponente que decidió sobre la admisión de la apelación según el artículo 331 del Código General del Proceso. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicado n.° 100101

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicado n.° 100101

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 100101

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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