CSJ - STL16005-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16005-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16005-2022 Radicado n.° 100117 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que RUBÉN ANTONIO ECHEVERRI PULGARÍN interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE ANTIOQUIA y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
APARTADÓ.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de su apoderada judicial, el actor formuló acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 100117
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En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que José Joaquín Úsuga y Amparo de Jesús Higuita solicitaron la restitución y formalización del predio denominado La Cabaña , ubicado en la vereda Leoncito de Mutatá, hoy Riosucio, proceso al que se le vinculó a su mandante como opositor. Relató que el asunto le correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Mutatá, hoy Riosucio, proceso al que se le vinculó a su mandante como opositor. Relató que el asunto le correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien mediante auto de 6 de julio de 2017 dio apertura a la etapa probatoria y, ante la oposición que presentó, el 9 de marzo de 2018 remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que mediante sentencia de 11 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la entrega del bien. Refirió que una vez retornó el expediente al juez de origen, a solicitud de la Unidad de Restitución de Tierras, se suspendió la diligencia de restitución, por cuanto iba a presentar una súplica de modulación de la sentencia. Señaló que, mediante auto de 30 de agosto de 2022, el Tribunal accionado requirió al a quo para que ejecutara la comisión dispuesta para la entrega del bien inmueble. Indicó que la diligencia de 12 de octubre de 2022 se declaró fallida, debido a que su poderdante manifestó que no 2Radicado n.° 100117 SCLAJPT-11 V.00 entregaría el predio, para lo cual se le otorgó el término de cinco (5) días. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías superiores invocadas, toda vez que no valoraron las pruebas que presentó, pues de hacerlo,
cinco (5) días. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías superiores invocadas, toda vez que no valoraron las pruebas que presentó, pues de hacerlo, habrían advertido que los argumentos de la oposición sí se acreditaron. Refiere que su representado está en situación de vulnerabilidad, pues es una persona de la tercera edad, padece graves quebrantos de salud, no tiene los recursos suficientes para vivir dignamente y es víctima de conflicto armado interno. Conforme a lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores alegadas y, para su efectividad, se ordene suspender la ejecución del fallo de 11 de febrero de 2020 o, en su defecto, se realice una nueva valoración de los medios de prueba allegados al expediente, «de los cuales no se hizo alusión en la parte motiva del fallo». Como medida provisional, solicitó se suspenda la ejecución del fallo de 11 de febrero de 2020 hasta tanto «el Tribunal valore las condiciones de vulnerabilidad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2022 y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte, autoridad que la admitió mediante auto de 12 de octubre de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución que dio origen a la presente queja constitucional. Asimismo, negó la
ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución que dio origen a la presente queja constitucional. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. Durante tal lapso, los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia manifestaron que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, dado que han transcurrido más de dos (2) años desde que se emitió la decisión censurada. Asimismo, señalan que no satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que el actor no ha solicitado la suspensión de la diligencia de entrega ante dicha autoridad judicial; además, está pendiente de resolverse la súplica de modulación que presentó el 7 de octubre de 2022. Con todo, indicaron que no vulneraron los derechos fundamentales del convocante, dado que sí analizaron en detalle su situación. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso controvertido. El jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Directora Jurídica de la Unidad de 4Radicado n.° 100117
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Restitución de Tierras Despojadas, el Representante Legal para Asuntos Judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A., el apoderado judicial de la Alcaldía de Medellín, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Atención y Reparación
para Asuntos Judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A., el apoderado judicial de la Alcaldía de Medellín, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Minería, la Subdirectora del Complejo Tecnológico Agroindustrial, Pecuario y Turístico del Sena indicaron que no han transgredido los derechos fundamentales del proponente. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 19 de octubre de 2022, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que la apoderada judicial del actor carecía de legitimación en la causa por activa, dado que no aportó poder especial para actuar en nombre de aquel, pues el que este le confirió para que la representara en el proceso de restitución controvertido, de ningún modo la facultaba para actuar en este trámite preferente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la abogada del actor la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, manifiesta que el a quo constitucional «confundió los requisitos de orden formal que requiere un poder de un proceso civil o penal, con uno de orden constitucional, que no requiere formalismo alguno».
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Cuestionó que la homóloga Sala Civil de esta Corte no inadmitiera la acción con el fin de allegar el poder especial, si consideraba que ello era necesario para analizar de fondo
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Cuestionó que la homóloga Sala Civil de esta Corte no inadmitiera la acción con el fin de allegar el poder especial, si consideraba que ello era necesario para analizar de fondo las pretensiones de la acción de tutela. Mediante auto de 17 de noviembre del año en curso, se requirió a la abogada en mención para que allegara el poder que la facultara para representar a Rubén Antonio Echeverri Pulgarín. En el término otorgado, la apoderada allegó el mandato especial para actuar en este trámite sumario.
IV. CONSIDERACIONES Como quiera que se subsanó la irregularidad advertida, esta Sala se pronunciará de fondo acerca de los reparos que formulados en el escrito de tutela.
Con dicha precisión, se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 6Radicado n.° 100117
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El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el
instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. 7Radicado n.° 100117
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En el presente caso, se advierte que la inconformidad
perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. 7Radicado n.° 100117
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En el presente caso, se advierte que la inconformidad del actor se dirige contra el fallo de 11 de febrero de 2020, por medio del cual el Tribunal convocado accedió a la pretensión de restitución, ordenó la entrega del inmueble debatido y desestimó la oposición formulada. No obstante, se advierte que el convocante desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió dicha providencia - 11 de febrero de 2020 - y la data en que interpuso la acción constitucional -10 de octubre de 2022supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, se aprecia que los reparos formulados contra la citada sentencia no cumplen con el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que el accionante no ha solicitado la suspensión de la entrega del bien; además, se encuentra pendiente de resolverse la súplica de modulación que formuló contra aquella decisión. Así, la salvaguarda constitucional reclamada se torna improcedente, pues el actor no ha agotado los mecanismos ordinarios correspondientes ante el juez natural para lograr la suspensión que pretende por esta vía, y actualmente está en curso el trámite de la súplica de modulación interpuesta
improcedente, pues el actor no ha agotado los mecanismos ordinarios correspondientes ante el juez natural para lograr la suspensión que pretende por esta vía, y actualmente está en curso el trámite de la súplica de modulación interpuesta contra el fallo controvertido, lo que descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita 8Radicado n.° 100117 SCLAJPT-11 V.00 de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por último, esta Corte advierte que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, pues si bien el accionante manifiesta que es una persona de la tercera edad y que no cuenta con los recursos económicos suficientes para subsistir, lo cierto es que no allegó ningún medio de prueba que acredite la afectación que alega. Por consiguiente, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional pretendido, pero por las razones expuestas en esta providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Reconocer personería al abogado Elizabeth Cossio Carabali, quien se identifica con cédula de ciudadanía n.º 38.600.939 y tarjeta profesional n.º 170.801
RESUELVE: PRIMERO: Reconocer personería al abogado Elizabeth Cossio Carabali, quien se identifica con cédula de ciudadanía n.º 38.600.939 y tarjeta profesional n.º 170.801 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada judicial del accionante, en los términos y para los efectos del poder que se le confirió.
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SEGUNDO: Confirmar el fallo impugnado.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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