CSJ - STL16005-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16005-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16005-2023 Radicación n.° 104423 Acta 38 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que RAFAEL ORLANDO ZÚÑIGA CANCHILA interpuso contra el fallo que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 29 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE
LORICA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, trabajo y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, el promotor relató que promovió proceso ejecutivo laboral contra la Empresa Social del Estado Hospital San José de San Bernardo del Viento, con el fin de obtener elRadicación n.° 104423 SCLAJPT-12 V.00 recaudo de $12.435.157 por concepto de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas mediante Resolución n.º 449 de 28 de mayo de 2021. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, autoridad que, mediante auto de 9 de noviembre de 2022, libró mandamiento de pago y negó la medida cautelar
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, autoridad que, mediante auto de 9 de noviembre de 2022, libró mandamiento de pago y negó la medida cautelar pretendida consistente en el embargo, secuestro y retención de las sumas de dinero que por concepto de venta de servicios de salud mensualmente le pagan la E.P.S. Mutual Ser, Nueva E.P.S., Salud Total E.P.S., E.P.S. Familiar de Colombia, E.P.S. Sura, E.P.S. Sanitas, Capital Salud, Compensar E.P.S., E.P.S. Famisanar Ltda., E.P.S. Salud Vida S.A. y E.P.S. Savia Salud a la ejecutada. Narró que, en la misma decisión, el despacho de conocimiento resolvió decretar el embargo y retención de los dineros de las cuentas de ahorro y corriente que se encontraran a nombre de la demandada, siempre que no gocen del principio de inembargabilidad. Expuso que recurrió en reposición y en subsidio apelación la anterior determinación. A través de proveído de 27 de febrero de 2023 el a quo mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, corporación, que en auto de 16 de marzo de 2023, la inadmitió tras considerar que el proceso era de única instancia en atención a la cuantía. Censuró la decisión del juzgado de negar las medidas cautelares
Montería, corporación, que en auto de 16 de marzo de 2023, la inadmitió tras considerar que el proceso era de única instancia en atención a la cuantía. Censuró la decisión del juzgado de negar las medidas cautelares requeridas pues, en su sentir, los dineros que la ejecutada recibe por venta de servicios de salud a las E.P.S. no están cubiertos por el principio de inembargabilidad, máxime cuando son para satisfacer créditos laborales. 2Radicación n.° 104423
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Igualmente, sostuvo que dichos conceptos no comprenden los recursos del Sistema General de Participaciones, en la medida que no hacen parte del presupuesto general de la Nación, comoquiera que se originan del cumplimiento de las obligaciones contractuales entre prestadores de salud. Sostuvo que en sentencias CC C-546-1992, C-354-1997, C-7932002, C-539-2010, C-313-2014, entre otras, la Corte Constitucional consagró las excepciones al principio de inembargabilidad. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas, para cuya efectividad pretendió que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Lorica que decrete la medida de embargo solicitada sobre las sumas de dinero que por concepto de venta de servicios de salud mensualmente recibe la E.S.E. demandada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de marzo de 2023 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió
recibe la E.S.E. demandada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de marzo de 2023 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica informó que, en cumplimiento al Acuerdo CSJCOA23-50 de 10 de mayo de 2023, remitió el expediente del asunto que se critica al Juzgado Primero Laboral del Circuito de ese municipio. 3Radicación n.° 104423
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Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica remitió el link de acceso al proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de agosto de 2023, el juez de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión del despacho convocado fue razonable, si se tiene en cuenta que el crédito laboral que se pretende ejecutar no se reconoció «mediante sentencia judicial como lo exige la jurisprudencia antes citada, por lo que entonces, no operaría alguna de las excepciones al principio de inembargabilidad».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual indicó que el fallador de primer grado desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias CC C-013-1993, C-017-1993, C-337-1993, C-103-1994, C-263-1994, T-025jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias CC C-013-1993, C-017-1993, C-337-1993, C-103-1994, C-263-1994, T-0251995, T.262-1997, C-354-1997, C-402-1997, T-531-1999, T-539-2002,
C-793-2002, C-566-2003, C-1064-2003 y T-1195-2004.
Adujo que las excepciones al principio de inembargabilidad no eximen las obligaciones contenidas en actos administrativos. Igualmente, afirmó que de la interpretación armónica del precedente no se puede concluir que los actos administrativos que contienen obligaciones laborales pierden fuerza ejecutiva, toda vez que la aplicación del principio de inembargabilidad de cuentas no se determina por la naturaleza del título ejecutivo, sino «por la existencia de títulos legalmente válidos y con fuerza ejecutiva dirigidos a la satisfacción de obligaciones propias de las entidades públicas […]». 4Radicación n.° 104423
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En el mismo sentido, precisó: Sobre el punto anterior, obsérvese por ejemplo como a través de las sentencias señaladas ut-supra se mantiene como reglas al principio de inembargabilidad de los recursos del P.G.N, el pago de títulos ejecutivos derivados de sentencias y conciliaciones judiciales al igual que de actos administrativos que contengan créditos laborales u otra especie de título legamente válido en los términos de las disposiciones vigentes.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
y conciliaciones judiciales al igual que de actos administrativos que contengan créditos laborales u otra especie de título legamente válido en los términos de las disposiciones vigentes.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Civil del Circuito de Lorica vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la determinación de 9 de noviembre de 2022, mediante la cual libró 5Radicación n.° 104423 SCLAJPT-12 V.00 mandamiento de pago y negó la medida cautelar pretendida por el ejecutante.
5Radicación n.° 104423 SCLAJPT-12 V.00 mandamiento de pago y negó la medida cautelar pretendida por el ejecutante. Al respecto, es menester precisar que de la revisión del expediente virtual que se remitió a esta acción se puede observar lo siguiente: El 20 de octubre de 2022 Rafael Orlando Zúñiga Canchila presentó demanda ejecutiva laboral contra la Empresa Social del Estado Hospital San José de San Bernardo del Viento. Mediante auto de 9 de noviembre de 2022 el Juzgado Civil del Circuito de Lorica libró mandamiento de pago, negó las medidas cautelares pretendidas por el ejecutante y decretó el embargo y retención de los dineros que no gozaran del presupuesto de inembargabilidad. Contra dicha determinación se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. En proveído de 28 de febrero de 2023 el despacho mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada. A través de decisión de 16 de marzo de 2023 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería inadmitió la apelación. El 11 de mayo de 2023 el juzgado de conocimiento remitió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica. Mediante providencia de 27 de septiembre de 2023 este último despacho avocó el conocimiento del asunto, ejerció control de legalidad, declaró la ilegalidad del auto de 9 de noviembre de 2022 en el que se libró mandamiento de pago y, en consecuencia,
despacho avocó el conocimiento del asunto, ejerció control de legalidad, declaró la ilegalidad del auto de 9 de noviembre de 2022 en el que se libró mandamiento de pago y, en consecuencia, negó la orden de apremio y levantó las medidas cautelares decretadas. 6Radicación n.° 104423
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De lo descrito en precedencia, se advierte que esta Sala de la Corte deberá confirmar la decisión de primer grado que negó el amparo incoado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, el juzgado de conocimiento dejó sin efectos la determinación que el promotor censura, esto es, el auto de 9 de noviembre de 2022, circunstancia que configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por sustracción de materia. Al respecto, es menester precisar que la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-189 de 2018, tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, frente a lo cual expuso: (…) la Corte también ha reconocido que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente se deriva de la existencia de un hecho superado o de un daño consumado, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela como, por ejemplo, la muerte del titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se procura, sin que tal evento esté relacionado con el objeto de la solicitud. En estos casos, se ha dicho que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia.
procura, sin que tal evento esté relacionado con el objeto de la solicitud. En estos casos, se ha dicho que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia. En palabras del máximo Tribunal de cierre de la Jurisdicción Constitucional, dicha figura también se configura cuando existe « una situación sobreviniente que modificó los hechos, la cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión» (CC T-419-2017). Así las cosas, se concluye que resulta inane pronunciarse frente a las críticas que el actor elevó contra el auto de 9 de noviembre de 2022, en la medida que, se itera, dicha decisión fue declarada ilegal por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica. 7Radicación n.° 104423
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Lo dicho en precedencia se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencia STL2471-2020. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 104423
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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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