CSJ - STL16006-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16006-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16006-2022 Radicado n.° 100131 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CRISTINA RAMÍREZ MORALES interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 20 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de
«reparación». En respaldo de sus pretensiones, manifestó que junto con Marta Cecilia Morales, Aurelio Ramírez Sánchez, Gabriel Ramírez Morales y Esner Ramírez Soto, promovió demandaRadicado n.° 100131 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad civil extracontractual contra Luis Eduardo Ruiz Restrepo, Wilmar Arlex Ruiz, TAX Antioquia Ltda. y AXA Colpatria Seguros S.A., con el fin que se les condenara al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales presuntamente causados con ocasión del accidente de tránsito en el que Aurelio Ramírez Morales falleció. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Novena Civil del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 10 de abril de 2018 declaró probada
tránsito en el que Aurelio Ramírez Morales falleció. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Novena Civil del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 10 de abril de 2018 declaró probada las excepciones de mérito denominadas «indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos frente a los perjuicios inmateriales, culpa compartida y reducción del monto indemnizable». Asimismo, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de responsabilidad civil extracontractual y causa extraña. Agregó que, como consecuencia de lo anterior, el funcionario declaró civilmente responsables a los demandados por los hechos generadores del perjuicio y los condenó a pagar solidariamente perjuicios morales a los padres del fallecido, en un monto de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, así: «a Gabriel y Cristina Ramírez Morales la suma de 40 SMLMV para cada uno; y a Esner Ramírez Soto, el equivalente a 10 SMLMV», cifras que redujo en un 20% en atención a la concurrencia de culpas. Asimismo, desestimó la pretensión de indemnización por lucro cesante por falta de prueba y declaró no próspera 2Radicado n.° 100131 SCLAJPT-12 V.00 la excepción de terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada y a favor de los
SCLAJPT-12 V.00 la excepción de terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada y a favor de los demandantes, reducidas en un 30% de su valor, por la prosperidad parcial de las excepciones Expuso que las partes apelaron dicha decisión y, mediante fallo de 31 de marzo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia apelada proferida el 10 de abril de 2018 por el Juzgado 009 Civil del Circuito de Medellín, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones de “Culpa compartida” y “Reducción del monto indemnizable”, lo que implica la eliminación de la determinación de que las condenas sean “reducidas en un 20 por ciento”.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 5 de la sentencia, en el sentido de negar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Cristina Ramírez Morales y Esner Ramírez
Soto.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 7, en el sentido de condenar a la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A. a pagar a favor de los demandantes los montos establecidos en el numeral 5 de la sentencia de primera instancia, menos el deducible pactado, sin que, en todo caso, la condena impuesta pueda superar el límite del valor asegurado.
CUARTO: REVOCAR el numeral 8 de la sentencia, en el sentido de no imponer costas en primera instancia.
que, en todo caso, la condena impuesta pueda superar el límite del valor asegurado.
CUARTO: REVOCAR el numeral 8 de la sentencia, en el sentido de no imponer costas en primera instancia.
QUINTO: En lo demás, por las razones expuestas en esta providencia, la decisión apelada permanece incólume.
Alegó que el Tribunal convocado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues durante el trámite: 3Radicado n.° 100131 SCLAJPT-12 V.00 (…) expuso como estaba conformado el grupo familiar del fallecido, quienes eran los hermanos; tanto en las declaraciones de parte y testimonios, los cuales confirmaron la relación de parentesco y sus relaciones de afecto, por lo tanto el Tribunal (…) debió ejercer la facultad que le otorga los Artículos 169 y 170 del Código General del Proceso y requerir a las partes para que aportaran [el registro civil de nacimiento]. Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, solicita que se deje sin efecto jurídico parcialmente la sentencia de 31 de marzo de 2022 y, en su lugar, se ordene al Colegiado de instancia que profiera una decisión en la que la reconozca como hermana de la víctima fallecida, con las implicaciones económicas que ello conlleva.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela mediante auto de 7 de octubre de 2022, en el que corrió
fallecida, con las implicaciones económicas que ello conlleva.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela mediante auto de 7 de octubre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a la Jueza Novena Civil del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso «050013110-013-2014-0043300» originario de la presente queja.
En el término de traslado, la Jueza Novena Civil del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones adelantas en el proceso civil y solicitó que se niegue el amparo deprecado, pues considera que no vulneró derecho 4Radicado n.° 100131 SCLAJPT-12 V.00 fundamental alguno de la accionante. Asimismo, remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de debate. En su oportunidad, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín manifestó estarse a lo resuelto en la providencia objeto de debate constitucional, pues indicó que allí se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a esa judicatura a resolver el asunto. Además, expuso que la acción de tutela no es una tercera instancia, de modo que es improcedente para cuestionar las decisiones de los jueces por discrepancia de criterio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 20 de octubre de 2022, la homóloga Sala Civil negó el amparo invocado por cuanto la actora no cumplió con el
de los jueces por discrepancia de criterio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 20 de octubre de 2022, la homóloga Sala Civil negó el amparo invocado por cuanto la actora no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha en que se profirió la decisión censurada -31 de marzo de 2022y la data en que se formuló el mecanismo constitucional -6 de septiembre de 2022-, transcurrieron más de 6 meses. Con todo, consideró que la sentencia cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial y agrega que en este caso sí se cumple el requisito de inmediatez, toda vez
5Radicado n.° 100131 SCLAJPT-12 V.00 que la sentencia de segundo grado se le notificó mediante correo electrónico el 8 de abril de 2022, data en la que, asegura, tuvo conocimiento de la misma.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 6Radicado n.° 100131
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En el caso que se analiza, la accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico parcialmente la sentencia de 31 de marzo de 2022 y, en su lugar, se ordene al Colegiado de instancia que profiera una decisión en la que la reconozca como hermana de la víctima fallecida, con las implicaciones económicas que ello conlleva.
Al respecto, sea lo primero advertir que el a quo constitucional negó la acción de tutela, entre otros argumentos, porque la proponente desatendió el requisito de
ello conlleva.
Al respecto, sea lo primero advertir que el a quo constitucional negó la acción de tutela, entre otros argumentos, porque la proponente desatendió el requisito de inmediatez, dado que entre la data en que se profirió la sentencia que cuestiona y en la que instauró el mecanismo preferente transcurrieron más de 6 meses. No obstante lo anterior, al analizar los documentos aportados al expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se aprecia que le asiste razón a la recurrente al afirmar que sí cumplió el requisito en mención, pues si bien la sentencia censurada se profirió el 31 de marzo de 2022, los medios de convicción en cita dan cuenta que el 8 de abril de 2022 se notificó a las partes, de modo que es esta última calenda a partir de la cual se debe contabilizar el lapso para acudir a esta acción preferente. Precisado lo anterior, y dado que entre la notificación de la providencia cuestionada y la data de interposición de la tutela -6 de septiembre de 2022-, transcurrieron menos de seis meses, la Sala procede a analizar la sentencia emitida por el Tribunal convocado con el fin de establecer si de su 7Radicado n.° 100131 SCLAJPT-12 V.00 contenido se extrae la transgresión alegada, concretamente, respecto de la revocatoria de la condena impuesta a favor de Cristina Ramírez Morales. En esa dirección, se advierte que para resolver el asunto puesto a su consideración, el juez plural accionado se refirió
respecto de la revocatoria de la condena impuesta a favor de Cristina Ramírez Morales. En esa dirección, se advierte que para resolver el asunto puesto a su consideración, el juez plural accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y, al analizar lo referente al reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales por concepto de daño moral a favor de la tutelante, señaló que los demandados cuestionaron que el juez de primera instancia accediera a tal pedimento cuando «ni siquiera acreditó el registro civil de nacimiento que la legitime como hermana del finado Aurelio Ramírez Morales». Al respecto, el ad quem indicó que, en criterio de la jueza de primer grado, como las partes no controvirtieron tal situación no había impedimento para otorgar el perjuicio moral; no obstante, difirió de tal argumento, pues consideró que en los casos en que los familiares reclaman perjuicios extrapatrimoniales derivados de su vínculo con el causante, deben acreditar el parentesco por medio de los registros civiles de nacimiento. En apoyo, aludió a la sentencia CSJ STC13736-2019. En ese contexto, indicó que ante la ausencia del documento «idóneo y conducente – registro civil de nacimiento», que diera cuenta del vínculo que unía a la hoy promotora con la víctima directa, el reconocimiento del perjuicio reclamado era improcedente y, por ello, revocó la determinación de la a quo en este punto. 8Radicado n.° 100131
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perjuicio reclamado era improcedente y, por ello, revocó la determinación de la a quo en este punto. 8Radicado n.° 100131
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Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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