CSJ - STL16006-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16006-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16006-2023 Radicación n.° 104627 Acta 38 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 13 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas allegadas al plenario y del escrito de tutela se extrae que el promotor promovió acción popular contra Avista Colombia S.A.S., asunto que se radicó bajo el consecutivo n.º 66001-31-03-005-2022-00069-00 y cuyo conocimientoRadicación n.° 104627 SCLAJPT-12 V.00 correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 23 de abril de 2023. Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, magistratura que a la fecha no ha emitido sentencia, omisión con la que, en su sentir,
2023. Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, magistratura que a la fecha no ha emitido sentencia, omisión con la que, en su sentir, desconoce el término de que trata el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Expuso que no era posible que la corporación convocada aceptara el impedimento del magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas. Adujo que ha desistido de la acción popular, pero «esta juzgadora» niega su petición, circunstancia con la que le impone una carga que, afirma, no debe soportar. Indicó que en varias oportunidades ha requerido que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo presenten acción de reparación directa en su nombre, toda vez que no es abogado y considera que existe una falla en la prestación del servicio. Refirió que ha solicitado la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso; no obstante «se niega». Igualmente, precisó: HE solicitado intervención de la H CORTE CONSTITUCIONAL, del Ministro del interior [sic] y de justicia [sic], de la Presidencia de la República de Colombia, y sigo en vilo como Ciudadano Colombiano soportando un abuso a mi DIGNIDAD HUMANA COMO CIUDADANO COLOMBIANO
LEGO EN DERECHO.
2Radicación n.° 104627
SCLAJPT-12 V.00
Es decir todas estas conductas juntas y separadas aparentemente atentan contra mi DIGNIDAD HUMANA, pues me siento burlado, atropellado, en derecho
2Radicación n.° 104627
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Es decir todas estas conductas juntas y separadas aparentemente atentan contra mi DIGNIDAD HUMANA, pues me siento burlado, atropellado, en derecho como CIUDADANO COLOMBIANO LEGO EN DERECHO Y POR ELLO EXIJO en derecho se me libere de este KARMA LLAMADO ACCION [sic] POPULAR, PUES NO ESTOY DISPUESTO A PERMITIR SE PISOTEE MÁS MI DIGNIDAD HUMANA , SE AFECTE MI SALUD MENTAL, SE ME OBLIGUE A PERDER MI TIEMPO , MI VIDA, MI DIGNIDAD
HUMANA, MI DINERO PAGANDO A DIARIO INTERNET, MI TIEMPO
ESCRIBIENDO Y ESCRIBIENDO PARA QUE NADA SE RESUELVA O SE RESUELVA EXTEMPORÁNEAMENTE Y LO MEJOR NO PERMITIRÉ MÁS SE DAÑE MI SALUD MENTAL con episodios de estres [sic], ansiedad, depresión, frustración al ver como se burlan de todos los terminos [sic] perentorios de tiempo que la ley 472 de 1998 le impone a al [sic] juzgadora y de ver cómo se pisotea la dignidad HUMANA COMO CIUDADANO COLOMBIANO LEGO EN DERECHO quien no encuentra eco legal en ninguno de los tutelados y por ello no seguire [sic] ni obligado, amarrado, azotado, amenazado, torturado emocionalmente con la accion [sic] popular, pues no SOPORTO MAS ESTRÉS EMOCIONAL , NO LO
amarrado, azotado, amenazado, torturado emocionalmente con la accion [sic] popular, pues no SOPORTO MAS ESTRÉS EMOCIONAL , NO LO SOPORTO MAS [sic], NO MAS [sic], NO MAS [sic], NO MAS [sic]. Adujo que, en atención a lo relatado anteriormente, se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada, para cuya efectividad pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira cumplir el término de 20 días para fallar, que acepte su desistimiento de la acción popular y aplique la nulidad contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso. Así mismo, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que presenten acción de reparación directa en su nombre. Finalmente, pidió que se le otorgue amparo de pobreza en la presente acción de tutela y que se vincule al presidente de la República para que le ordene a quien corresponda que presente acción de reparación directa a su favor. 3Radicación n.° 104627
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó ante esta Sala de la Corte el 15 de agosto de 2023 y mediante proveído de 22 del mismo mes y año se inadmitió para que el actor precisara las censuras que elevaba contra la Sala de Casación Civil de esta Corte. Al no subsanar lo anterior, en auto
agosto de 2023 y mediante proveído de 22 del mismo mes y año se inadmitió para que el actor precisara las censuras que elevaba contra la Sala de Casación Civil de esta Corte. Al no subsanar lo anterior, en auto de 1.º de septiembre del año en curso, se ordenó la remisión del expediente a la homóloga Civil, de conformidad con las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. A través de auto de 7 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, al presidente de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que el actor no ha desistido de la acción popular y que no es cierto que se haya aceptado impedimento alguno al magistrado Edder Sánchez. Por otra parte, manifestó que el 15 de agosto de 2023 el expediente fue repartido al ponente y el 7 de septiembre siguiente ingresó para fallo, de ahí que no existe mora judicial. Igualmente, allegó el link de acceso al expediente. La Presidencia de la República refirió que no puede intervenir en las decisiones judiciales, que no vulneró las garantías superiores del promotor 4Radicación n.° 104627
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expediente. La Presidencia de la República refirió que no puede intervenir en las decisiones judiciales, que no vulneró las garantías superiores del promotor 4Radicación n.° 104627 SCLAJPT-12 V.00 y que, en esa medida, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a ese departamento administrativo respecta. La Procuraduría General de la Nación refirió que el actor debe acudir ante la Defensoría del Pueblo para que se le asigne la representación judicial que por este medio reclama. Mediante auto de 12 de septiembre de 2023 el a quo constitucional devolvió el memorial que el accionante presentó el día anterior por «irrespetuoso». El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira mencionó que debido a la alta cantidad de asuntos que tiene a su cargo, en especial, acciones populares, le es imposible cumplir los términos de ley. Como fundamento de su dicho, adjuntó sus estadísticas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de septiembre de 2023, el juez de primera instancia declaró improcedente el amparo. Indicó que de la revisión de las piezas procesales no se advierte que el actor haya desistido de la acción popular ni que el magistrado ponente se haya declarado impedido; luego, las súplicas se fundamentan en hechos ajenos a la realidad. Así mismo, adujo que no existe mora judicial y que no se incumplió el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Sostuvo que no es viable acceder a las pretensiones elevadas frente
a la realidad. Así mismo, adujo que no existe mora judicial y que no se incumplió el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Sostuvo que no es viable acceder a las pretensiones elevadas frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, toda vez que el actor no está en situación de indefensión para que esas entidades intervengan en su nombre, máxime que la finalidad del ministerio público 5Radicación n.° 104627 SCLAJPT-12 V.00 es la protección de los intereses colectivos y no particulares como lo pretende el convocante. Respecto a la petición frente al presidente de la República, la homóloga Civil indicó que entre sus funciones no está la de brindar asesorías.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para
lo cual indicó:
MARIO RESTREPO APELO
EXIJO SE ME DEJE DE TORTURAR EMOCIONALMENTE
AUXILIO H CORTE CONSTITUCIONAL
AUXILIOO
[…]
AUXILIO
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 6Radicación n.° 104627 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que, como en el caso bajo estudio el impugnante no realizó reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, esta Sala procederá a efectuar un examen integral del escrito de tutela y del fallo proferido por el a quo. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del accionante al (i) no resolver el recurso de apelación, (ii) no acceder a su desistimiento de la acción popular (iii) no aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso y (iv) aceptar el impedimento del magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás. Así mismo, si es posible otorgarle amparo de pobreza en la presente acción de tutela y ordenarle a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que presenten acción de reparación directa en su
Así mismo, si es posible otorgarle amparo de pobreza en la presente acción de tutela y ordenarle a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que presenten acción de reparación directa en su nombre y al presidente de la República que inste a la autoridad que corresponda para que presente dicho medio de control. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:
1. CENSURAS CONTRA LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
7Radicación n.° 104627
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Sobre el particular, de la revisión del sistema de consulta jurídica de la Rama Judicial la Sala observa que: El 26 de julio de 2023 el expediente fue repartido entre los magistrados del cuerpo colegiado. El 31 del mismo mes y año ingresó al despacho del ponente. En auto de 14 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación y se corrió el respectivo traslado para su sustentación. El 7 de septiembre el proceso ingresó nuevamente al despacho. El 27 de septiembre se registró proyecto. En auto de 2 de octubre de 2023 el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás se declaró impedido para conocer la acción popular. En proveído de la misma fecha se aceptó el impedimento. Mediante sentencia de 2 de octubre de la presente anualidad, la corporación convocada emitió el fallo de segunda instancia, mediante el cual confirmó la decisión del a quo. Así las cosas, frente a la censura por la omisión del Tribunal al no
corporación convocada emitió el fallo de segunda instancia, mediante el cual confirmó la decisión del a quo. Así las cosas, frente a la censura por la omisión del Tribunal al no resolver la alzada, se tiene que en el presente asunto se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la presunta situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental presuntamente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: 8Radicación n.° 104627 SCLAJPT-12 V.00 (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…). Ahora, respecto a la afirmación del actor relativa a que no se accedió
significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…). Ahora, respecto a la afirmación del actor relativa a que no se accedió a su desistimiento de la acción popular y se negó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, se advierte que no existe prueba que demuestre que el actor haya elevado dichas solicitudes ante el Tribunal y mucho menos que esta autoridad las haya negado, como lo asegura el actor en su escrito de tutela. De ahí que su pretensión carece de fundamento y veracidad y no es viable pronunciarse sobre dichas súplicas en esta instancia constitucional dado su carácter subsidiario. Finalmente, en lo ateniente al impedimento del magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás se evidencia que mediante auto de 2 de octubre de 2023 dicho togado se declaró impedido para conocer del asunto, toda vez que el actor popular formuló dos quejas disciplinarias en su contra, las cuales son materia de investigación por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En esa medida, mediante auto de la misma data, el magistrado siguiente en turno aceptó dicha manifestación, pues encontró actualizada la causal prevista en el artículo 7.º del artículo 141 del Código General del Proceso. Para esta Sala, dicha decisión no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de 9Radicación n.° 104627 SCLAJPT-12 V.00 su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. En efecto, los argumentos esbozados por la parte actora no son de
9Radicación n.° 104627 SCLAJPT-12 V.00 su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. En efecto, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. Así mismo, es menester precisar que el actor no indicó las razones por las cuales la declaratoria de impedimento y su aceptación resulta lesiva de sus intereses constitucionales, es decir, no se evidencia una razón válida que fundamente la vulneración alegada, con lo cual somete al juez de tutela a una compleja tarea en la identificación del yerro, circunstancia que impide que la Sala deje sin efectos esa determinación. De ahí, que las censuras elevadas contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no tienen vocación de prosperidad.
2. DEL AMPARO DE POBREZA Al respecto, vale aclarar que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1992 se tiene que la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona, en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, desprovisto de formalidades. Incluso, puede ser presentada verbalmente cuando quien la
tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona, en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, desprovisto de formalidades. Incluso, puede ser presentada verbalmente cuando quien la solicita no sabe escribir o es un menor de edad. 10Radicación n.° 104627
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En ese orden, no es válido acceder al amparo de pobreza requerido por el actor, pues para acudir al presente mecanismo no es requisito la intervención de apoderado judicial o abogado de oficio.
3. FRENTE A LAS PRETENSIONES CONTRA LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud del accionante frente a dichas autoridades, se advierte que no es viable acceder a ellas, toda vez que no existe prueba que indique que el promotor acudió ante ellas con el fin de que actúen en su favor o insten a los entes correspondientes para el efecto, circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario del presente mecanismo. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo, la Sala realizó un estudio de fondo de las pretensiones elevadas contra el Tribunal accionado. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
11Radicación n.° 104627
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
11Radicación n.° 104627
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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