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CSJ - STL16007-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16007-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16007-2023 Radicación n.° 104387 Acta 38 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ANÍBAL ROYERO ARTUZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 5 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la

SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO CUARTO PENAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO ambos de SANTA MARTA.Radicación n.° 104387

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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Manifestó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta lo declaró responsable de la comisión del delito de acceso carnal violento agravado, mediante sentencia de 1º. de abril de 2022, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó en fallo de 13 de mayo de 2022. Afirmó que presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que, mediante providencia de 11 de noviembre de 2022 resolvió inadmitirlo en razón a

Afirmó que presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que, mediante providencia de 11 de noviembre de 2022 resolvió inadmitirlo en razón a que los cargos formulados no cumplían con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 ni con los criterios jurisprudenciales. Indicó que elevó solicitud de insistencia y que la Procuraduría Delegada de Intervención 1 lo resolvió de manera desfavorable, mediante concepto P1DCP nº. 014-2023 de 1 º. de febrero de 2023 –comunicado al actor en la misma data-. Precisó que, en el proceso, la defensa no conoció el informe técnico con el « estudio de ADN emitido por Medicina Legal, que contiene el resultado de las muestras tomadas durante el examen sexológico practicado a la menor victima [sic] K.T.F.F». 2Radicación n.° 104387

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Manifestó que el material probatorio que se hizo valer en el juicio se debía poner a disposición de la defensa; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación «decide retirar del escenario esta evidencia, como si se tratara de una decisión voluntaria, espontanea [sic] y ligada a la teoría del caso; eventualidad que sin lugar a dudas muestra a todas luces una irregularidad probatoria, y dentro de la cual se afectó directamente el derecho a conocer el contenido de una prueba y la posibilidad de

del caso; eventualidad que sin lugar a dudas muestra a todas luces una irregularidad probatoria, y dentro de la cual se afectó directamente el derecho a conocer el contenido de una prueba y la posibilidad de contradecir el dicho de la misma, forzando asi [sic] a la justicia a decidir con pruebas diferentes a la del ADN». Expuso que dentro de la actuación penal se desconocieron las etapas procesales al admitir y valorar una prueba técnica que no fue allegada a la defensa y sí fue valorada y tenida en cuenta para determinar su responsabilidad. Censuró que se presentaron incongruencias e irregularidades en el trámite penal al negar la subsanación de los yerros evidenciados en audiencia de juicio oral. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la causa penal radicada con el n.º 4700160010212012006202.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 104387

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La acción de tutela se presentó el 8 de agosto de 2023 y a través de auto de 14 del mes y año en cita se admitió, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el

auto de 14 del mes y año en cita se admitió, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Procurador Delegado de Intervención 1 Primero para la Casación Penal solicitó negar el amparo y manifestó que en el escrito de insistencia no encontró argumento suficiente para hacer uso de dicha facultad, por cuanto a la Corte Suprema de Justicia hay que precisarle «dónde estuvo el error, qué derecho se violó y además que incidencia tiene ese error que hace posible su estudio »; por tanto, mediante concepto P1DCP nº. 014-2023 de 1 º. de febrero de 2023 -comunicado al accionante en la misma fechase abstuvo de acceder a la petición elevada por el procesado. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones y remitió el link del expediente.

A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta solicitó declarar la improcedencia del amparo, relató las actuaciones adelantadas en esa instancia y defendió su legalidad. Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia detalló las razones de inadmisión de la demanda de casación, anexó copia del auto AP5327 de 11 de noviembre de 2022 y solicitó declara la improcedencia de la acción.

Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia detalló las razones de inadmisión de la demanda de casación, anexó copia del auto AP5327 de 11 de noviembre de 2022 y solicitó declara la improcedencia de la acción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo 4Radicación n.° 104387 SCLAJPT-12 V.00 por superarse el término de los 6 meses que la jurisprudencia considera razonables para promover la acción de tutela comoquiera que el recurso de insistencia fue desestimado por la Procuraduría el 1º de febrero de 2023 y la salvaguarda se promovió el 8 de agosto del mismo año.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual manifestó que como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación el 6 de diciembre de 2022 dirigió a la Corte Suprema de Justicia la solicitud de insistencia; el 1º. de febrero de 2023 recibió la respuesta de la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal y el 23 de febrero del mismo año se envió oficio de cumplimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Aseguró que En el caso en concreto, aunque la solicitud de insistencia fue presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, únicamente se obtuvo respuesta por parte del delegado del Ministerio

Aseguró que En el caso en concreto, aunque la solicitud de insistencia fue presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, únicamente se obtuvo respuesta por parte del delegado del Ministerio Público, quien a trav és de comunicaci ón del 1 de febrero de 2023 presentó concepto negativo a las pretensiones del demandante. Es con motivo de la anterior determinaci ón que en sede de primera instancia equivocadamente se entendi ó que el tr ámite procesal hab ía finalizado. Nótese que, se trató del concepto de sólo una de las autoridades competentes para tal efecto, sin tener en cuenta la posibilidad de que alguno de los magistrados – de manera individual – pudiese rendir concepto favorable para la presentación de la insistencia. Por tanto, consideró que solo con la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -23 de febrero de 2023se «concretó» el trámite de insistencia y no con el concepto desfavorable del Ministerio Público.

Además, manifestó que no es el delegado del Ministerio P úblico quien resuelve la situación jurídica puesta de presente con el mecanismo de insistencia, su aceptación solo involucra el requisito de procedibilidad y por tanto «Sin una verdadera determinación judicial y/o administrativa, dependiendo del caso en particular, no es posible determinar adecuadamente el momento para iniciar el conteo del término para verificar el requisito de inmediatez».

6Radicación n.° 104387

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adecuadamente el momento para iniciar el conteo del término para verificar el requisito de inmediatez».

6Radicación n.° 104387

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Concluyó que la decisión del a quo constitucional le otorga a la decisión del Ministerio Público la facultad de poner indebidamente fin a la actuación procesal, sin mediar decisión del juez a cargo de la actuación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si la homóloga Civil erró al tener por no cumplido el requisito de inmediatez, dentro de la

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si la homóloga Civil erró al tener por no cumplido el requisito de inmediatez, dentro de la acción de tutela que el accionante presentó en la que pretende se revoquen las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal con radicado 4700160010212012006202. 7Radicación n.° 104387

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Precisado lo anterior, emerge con claridad que tal como lo afirmó el a quo constitucional la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde la fecha en que se notificó el concepto de la Procuraduría en la que dio respuesta a la solicitud de insistencia -1º. de febrero de 2023y la interposición de la presente acción -8 de agosto de 2023es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, seg ún el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Ahora bien, no son de recibo los argumentos del promotor según los cuales, la fecha a partir de la cual se debe realizar el estudio de la 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 8Radicación n.° 104387 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez es el 23 de febrero de 2023 toda vez que fue la fecha en la que se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, habida cuenta que, como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso, no es otro que la decisión de la Procuraduría que determinó que no existía mérito para acudir al

instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso, no es otro que la decisión de la Procuraduría que determinó que no existía mérito para acudir al mecanismos de insistencia ante la homóloga Penal. Ello toda vez que es a partir de ese momento que el accionante perdió toda oportunidad de presentar censuras relacionadas con su proceso ante la jurisdicción.

Igualmente, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez2 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN 2 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010.

9Radicación n.° 104387

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 104387

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

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