CSJ - STL16008-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16008-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL16008-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01507-00 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la accionada.
Del confuso escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas se desprende que el actor promovió acción de tutela contra la Cooperativa Cofijurídico, la Cooperativa Nacional de Recaudos, Datacrédito ExperianRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01507-00
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SAS, Cifin SAS, la s Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera de Colombia, la Secretaría de Educación y Personería Municipa l de Santiago de Cali , la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se ordenara la protección de sus derechos de habeas data e igualdad.
Indicó que el conocimiento correspondió en primera
General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se ordenara la protección de sus derechos de habeas data e igualdad.
Indicó que el conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, con radicado n.º 76001-31-05-016-2025-10042-00.
Afirmó que mediante providencia de 22 de mayo de 2025 la autoridad declaró parcialmente procedente la acción y ordenó la Secretaría de Educación de Cali, a la Institución Educativa Santo Tomás CASD, a la Personería Municipal de esa ciudad y a la Procuraduría General de la Nación responder los derechos de petición que el actor elevó.
Señalo que la Personería Municipal de Cali, la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de Educación del Distrito de Santiago de esa ciudad , impugnaron la decisión y por medio de proveído de 7 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia y en su lugar la declaró improcedente.
Censuró la decisión judicial por cuanto:
[…] desconoce el precedente jurisprudencial Horizontal (sic) de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01507-00
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Magistrada y permite que las entidades demandas violen mi habeas data, embargándome sin tener que hacerlo, porque estaba nombrado a término indefinido en los contratos de la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, de hecho todos los empleadores, que aparecen en la historia laboral están
habeas data, embargándome sin tener que hacerlo, porque estaba nombrado a término indefinido en los contratos de la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, de hecho todos los empleadores, que aparecen en la historia laboral están demandados desde el año 2005 por el concurso etnoeducador (sic) hasta el año 2010 que fue cuando me nombraron a término indefinido hasta retiro forzado a la edad de 70 años […]
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende se ordene al accionado
[…]1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad de las (sic) sentencia del GERARDO BOTERO ZULUAGA, Magistrado Ponente SL711-2021, Radicación nº. 64605, Acta 07, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y de la Magistrada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO, Magistrada ponente, SL1052-2025, Radicación n.° 05360 -31-05-0012021-00041-01.
2. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral , Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota, que haga la sentencia de reemplazo y responda la aclaración de la justificación de la violación directa de la constitución, del prevaricato por acción al desconocer los precedentes jurisprudenciales Verticales citados de la ineficacia del despido y el de la prescripci ón de las deudas después del impago de 08 años y al desconocer la sentencia
HÁBEAS DATA, TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL DATO
ineficacia del despido y el de la prescripci ón de las deudas después del impago de 08 años y al desconocer la sentencia
HÁBEAS DATA, TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL DATO
NEGATIVO, PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T -164 del 8 de marzo de 2010. Expediente T-2444261 (negrillas del texto). […]
La tutela fue radicada el 9 de julio de 2025 y el mismo día se asignó a este despacho. Por medio de proveído de 10 de julio de la misma anualidad, se remitió por reglas de reparto a la Sala de Casación Penal de esta corporación, tras considerar que en ella recaía su estudio, conforme a lo previsto en el Decreto 333 de 2021 y en armonía con el artículo 44 del Reglamento de esta Corporación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01507-00
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Posteriormente, con auto del 16 de julio de 2025 la Sala de Casación Penal dispuso remitir la demanda a esta Sala Especializada para que impartiera el trámite correspondiente, conforme al numeral 5.º del Decreto 333 de 2021, por ser el superior funcional de la autoridad accionada. Las diligencias se recibieron el 28 de julio siguiente, y en cumplimiento de lo ordenado por esa Sala, el 4 de agosto de la misma anualidad se admitió y, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.
4 de agosto de la misma anualidad se admitió y, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali informó que conoció en primera instancia el proceso ordinario laboral radicado n.º 76001-3105-002-2013-00371-00, que el accionante inició contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho; afirmó que se inadmitió la demanda con providencia de 28 de abril de 2013 y como no se subsanó, procedió a rechazarla el 13 de junio de ese mismo año.
Agregó que «como se puede evidenciar en el sistema, en este Despacho no se profirió sentencia, no hay obra expediente ni piezas procesales, los autos se encuentran archivados en BRITILANA archivo central».
La Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01507-00
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La Fiscalía General de la Nación manifestó que no existe proceso alguno contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali , aunque precisó que en diciembre de 2024 se le asignó una indagación preliminar contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en la que el denunciante es el actor.
La Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que no se configuró vulneración alguna de derechos
se le asignó una indagación preliminar contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en la que el denunciante es el actor.
La Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales y que carece de legitimación en la causa por pasiva.
En igual sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio requirió negar el amparo, por advertir carencia actual de objeto.
De manera análoga, la Personería Municipal y la Secretaría de Educación del Distrito de Santiago de Cali solicitaron su desvinculación, al considerar que no han vulnerado los derechos fundamentales del actor y que la acción de tutela resulta improcedente.
A su turno, Cifin SAS solicitó su desvinculación por inexistencia de vínculo contractual con el accionante.
Igualmente, Cosmitet Ltda. requirió su desvinculación, al estimar que no se produjo vulneración de derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01507-00
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La Institución Universitaria Antonio José Camacho, relató las acciones de tutela que el actor ha radicado y solicitó declarar improcedente la acción.
Paralelamente, el accionante aportó varios documentos con los que reiteró los planteamientos expuestos en su escrito inicial.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01507-00
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , esta Sala entiende del confuso escrito allegado por el actor , que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en violación de las garantías superiores del accionante al revocar la sentencia impugnada y en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela con radicado 76001-3105-016-2025-10042-00
Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional
improcedencia de la acción de tutela con radicado 76001-3105-016-2025-10042-00
Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se estéRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01507-00
SCLAJPT-11 V.00 8 ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y
SCLAJPT-11 V.00 8 ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
En el presente asunto , la Sala advierte que la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues denuncia en concreto la decisi ón que la autoridad censurada emitió, frente a que no se dio una orden o medida concreta para desaparecer la afectación de sus derechos violentados, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01507-00
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En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción; de allí que no pueda tener lugar tal petición en es te escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, máxime cuando en este trámite trae también argumentos que expuso en el anterior asunto constitucional.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo
cuando en este trámite trae también argumentos que expuso en el anterior asunto constitucional.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.
1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872 -2016, CSJ STL18265 -2017, CSJ STL38382018, CSJ STL1793 -2019, CSJ STL4839 -2020, CSJ STL16427 -2021, CSJ SL3452022 y CSJ STL6603-2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01507-00
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Aunado a ello, es de resaltar, que al revisar el sistema de consultas de procesos de la Rama Judicial se advierte que, el expediente de tutela censurado se radicó ante la Corte Constitucional el 5 de agosto de 2025 bajo radicado T11374855, para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto
el expediente de tutela censurado se radicó ante la Corte Constitucional el 5 de agosto de 2025 bajo radicado T11374855, para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.
En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden alegarse y definirse ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insis tencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
Finalmente, en lo relativo a la pretensión relacionada con la aplicación de dos sentencias proferidas por esta Sala conviene precisar que, en primer lugar, tales providencias no fueron esgrimidas en la decisión que ahora se cuestiona y, en segundo lugar, c ualquier reparo frente a eventuales actuaciones irregulares atribuibles a los estrados judiciales debe dirigirse ante la entidad competente, mas no a través de este escenario, que no fue establecido para tal fin.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01507-00
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III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01507-00
SCLAJPT-11 V.00 11
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO. EXHORTAR al convocante del presente instrumento de resguardo constitucional a fin de que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos confusos e imprecisos que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso, a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2025-10-09SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali.
Radicado: 11001-02-05-000-2025-01507-00
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la
estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01507-00 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor
el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01507-00 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos
constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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