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CSJ - STL16009-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16009-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16009-2023 Radicación n.° 72138 Acta 38 Bogotá, D.C, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó DARY LUZ NAVARRO RUEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Dary Luz Navarro Rueda, a través de mandataria judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 72138

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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, se puede extraer que Dary Luz Navarro Rueda presentó demanda laboral en contra de la empresa Servicios de Limpieza y Mantenimiento y Aseo Servilimas S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que el mismo terminó sin justa causa el 11 de mayo de 2016 y, como consecuencia de ello, que se le condenara al reconocimiento y pago de los salarios causados desde el 12 de mayo del

contrato de trabajo y que el mismo terminó sin justa causa el 11 de mayo de 2016 y, como consecuencia de ello, que se le condenara al reconocimiento y pago de los salarios causados desde el 12 de mayo del 2016, junto con las prestaciones sociales y demás derechos laborales. Así mismo, solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el pago de manera retroactiva de las cotizaciones al sistema al sistema de pensiones ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, desde el 12 de mayo de 2016, su reinstalación, costas y condenas extra y ultra petita; se debe resaltar que en el acápite de pruebas relacionó como prueba documental, entre otras, su Historia Clínica, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502920210033300. El 28 de septiembre de 2022, surtido el trámite de rigor, la jueza de primer grado resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demanda SERVICIOS DE LIMPIEZA MANTENIMIENTO Y ASEO SERVILIMA S.A.S de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por DARY LUZ NAVARRO RUEDA, según la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandante al pago de las costas, liquídense en la suma de $50.000, como agencias en derecho.

2Radicación n.° 72138

SCLAJPT-11 V.00

según la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandante al pago de las costas, liquídense en la suma de $50.000, como agencias en derecho.

2Radicación n.° 72138

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: CONSULTAR el presente fallo ante el Tribunal Superior de

Bogotá-Sala Laboral. La anterior determinación fue apelada por la parte actora. El 14 de octubre de 2022, el Tribunal admitió el recuro de apelación y corrió el traslado de rigor, término en el cual la parte actora allegó los alegatos de conclusión, en los que, entre otras cosas, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solicitó que se «practi[cara] la prueba “1.4 Historia clínica de la señora DARY LUZ NAVARRO RUEDA”» tras argüir que «fue decretada en primera instancia sin que fuera practica en dicha instancia», y que «por error humano del Juzgado no se evidencio la falta de la misma en la demanda ni en la subsanación pero que fue decretada en el audiencia del 09 de mayo de 2022 en estrados y que no fue practicada por culpa de la parte actora y que es de vital importancia para el presente proceso». El 28 de abril de 2023, el ad quem denegó la solicitud elevada por la parte actora, al considerar, entre otros argumentos, que « la a quo decretó las pruebas documentales en la audiencia de que trata el

El 28 de abril de 2023, el ad quem denegó la solicitud elevada por la parte actora, al considerar, entre otros argumentos, que « la a quo decretó las pruebas documentales en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y S.S., celebrada el día 09 de mayo de 2022 (récord 13:26), lo cierto es que se hizo de manera general y en ningún momento la parte actora hizo reparo alguno, sumado a que tuvo la posibilidad de verificar el expediente digital previo a la celebración de las audiencias señaladas por la Juez y así, precaver cualquier situación relacionada con la falta de incorporación de las pruebas documentales». 3Radicación n.° 72138

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En esa misma data el juez de segundo grado confirmó la sentencia emitida por la jueza de primer grado. Luego de dar por demostrada la relación existente entre las partes, respecto de la cual precisó que se desarrolló a través de un contrato por obra o labor desde el 17 de octubre de 2012 hasta 11 de mayo de 2016 y que culminó por la finalización de la obra para la cual fue contratada la actora, entró a analizar lo atinente a la estabilidad laboral reforzada por salud y, con fundamento en lo preceptuado en la Ley 361 de 1997 y las sentencias C CC-531-2000, SU380-2021, CSJ SL2741-2020, SL6850-2016, y tras analizar los medios suasorios, concluyó que « no existen elementos para determinar que la promotora del juicio tenía algún grado de limitación a la finalización del

SU380-2021, CSJ SL2741-2020, SL6850-2016, y tras analizar los medios suasorios, concluyó que « no existen elementos para determinar que la promotora del juicio tenía algún grado de limitación a la finalización del vínculo laboral, siendo insuficiente las pruebas arrimadas para determinar que la demandante no podía desarrollar sus actividades laborales, pudiendo concluirse que el móvil de la terminación del contrato no fue su situación de salud, sino se trató de un modo legal de terminación. En este punto, la deponente NIYIRECT CHISYCA fue enfática en afirmar que el contrato comercial suscrito entre SUPPLA y SERVILIMA culminó y por eso salió la demandante. Tales circunstancias derivan en la inaplicabilidad de la mencionada Ley 361 de 1997 y es que la protección dicha normatividad, esto es, la presunción de que el despido o terminación de la relación laboral surge por el estado de la salud de la extrabajadora, estaría desvirtuada en el caso de marras independiente de si el vínculo terminó, para este caso, con justa o sin justa causa, porque como quedó analizado, para ese momento la demandante no se encontraba en un estado de debilidad manifiesta o discapacidad relevante». La accionante cuestionó la actuación de la jueza de primer grado, pues, en su criterio, incurrió en defecto fáctico porque «no tuvo en cuenta la valoración probatoria de la historia clínica de la señora DARY LUZ 4Radicación n.° 72138

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NAVARRO RUEDA¸ prueba que fue decretada en el auto admisorio de

la valoración probatoria de la historia clínica de la señora DARY LUZ 4Radicación n.° 72138

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NAVARRO RUEDA¸ prueba que fue decretada en el auto admisorio de la demanda, la cual demostraba la debilidad manifiesta por el síndrome de manguito rotatorio desde el 02 de septiembre de 2015 por que (sic) se encontraba frente a la protección de estabilidad reforzada, activando el fuero de salud, al cual tenía derecho y fue vulnerado pues aun así, la parte demandada dio por terminado el contrato de trabajo por la condición de salud por la cual pasaba la accionante». Agregó que el fallo de primera instancia constituye una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que la a quo no realizó una valoración en debida forma del acervo probatorio, pues al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos legales de la demanda, conforme en el artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no evidenció el «no aporte de la prueba nombrada en el acápite de pruebas de la demanda como es la historia clínica, prueba documental y anticipada que se encontraba bajo el poder de la señora DARY LUZ, por lo cual era deber del despacho evidenciar el error en el auto que inadmite de la demanda para que fuera subsanado, lo que conllevó al despacho en sentencia de primera instancia a desmentir la causal de debilidad manifiesta por el síndrome de manguito rotatorio ocasionada por las actividades repetitivas que realizaba en su trabajo habitual aun cuando dichas afectaciones se dieron con el giro ordinario de su trabajo como aseadora».

manifiesta por el síndrome de manguito rotatorio ocasionada por las actividades repetitivas que realizaba en su trabajo habitual aun cuando dichas afectaciones se dieron con el giro ordinario de su trabajo como aseadora». Además, acusó a la a quo de haber incurrido en defecto procedimental absoluto, dado que al inadmitir la demanda «solo evidenció la falta del certificado de existencia de representación de la demanda y no la historia clínica, las cuales debían estar en el anexo pruebas y que por error involuntario no fueron cargadas», pasando por alto lo previsto en 5Radicación n.° 72138 SCLAJPT-11 V.00 los artículos 25 y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin haberle dado la oportunidad de sanear dicha falencia. Aseveró que es deber del juez como director del proceso dar aplicación a los numerales 4° y 5° del artículo 42 del Código General del Proceso, así como al artículo 54 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, con el fin de verificar los hechos alegados en la demanda, máxime que la referida prueba fue «enunciada y enumerada» en el acápite de pruebas de la demanda, la cual fue decretada en la audiencia celebrada el 9 de mayo de 2022, sin que, además, en el auto inadmisorio de la demanda se hubiese hecho alguna manifestación de la falencia frente a ese medio de convicción, lo que contravino lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Procesal Laboral. Asimismo, reprochó el auto emitido por el Tribunal el 28 de abril

de la demanda se hubiese hecho alguna manifestación de la falencia frente a ese medio de convicción, lo que contravino lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Procesal Laboral. Asimismo, reprochó el auto emitido por el Tribunal el 28 de abril del año en curso, por medio del cual negó la práctica de la prueba documental concerniente a la Historia Clínica , así como la sentencia dictada, porque no tuvo en cuenta la misma, en la que pudo evidenciar no solo las incapacidades médicas, sino las valoraciones y las recomendaciones dadas por el médico tratante, que eran de conocimiento de la empresa Servilimas y de sus jefes inmediatos, máxime que existían otros elementos de juicio, con los cuales pudo haber establecido que ella tenía una debilidad manifiesta, entre ellos, la falta de contestación de la demanda, situación que derivó en una confesión ficta o presunta, toda vez que la carga de la prueba estaba en cabeza del empleador, quien debió demostrar que su retiro no se dio por razones de salud, por lo que se debió emitir fallo favorable a sus intereses. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas 6Radicación n.° 72138 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretendió que i) se dejara sin efecto las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y 28 de abril de 2023, proferidas por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y,

se dejara sin efecto las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y 28 de abril de 2023, proferidas por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, como consecuencia de ello, que se ordenara al juez colegiado que accediera a las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, pidió que se «orden[ara] la revisión de la sentencia proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá- sala laboral (sic) de fecha 28 de abril de 2023, a fin de que se garantice el debido proceso y acceso a la justicia». Mediante auto de 29 de septiembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la demanda constitucional y se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia e indicó que ese despacho no ha adoptado ninguna actuación tendiente a hacer nugatorios los derechos fundamentales de la accionante, pues las providencias proferidas en el trámite del proceso cuestionado se han ajustado al imperio de la Constitución y la ley. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. José Heliodoro Cabezas Suárez, quien manifestó actuar como apoderado judicial de la empresa Servicios de Limpieza Mantenimiento y

efecto, remitió el link del expediente cuestionado. José Heliodoro Cabezas Suárez, quien manifestó actuar como apoderado judicial de la empresa Servicios de Limpieza Mantenimiento y Aseo Servilimas S.A., solicitó que se declarara improcedente el amparo. 7Radicación n.° 72138

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que las controversias jurídicas estriban en determinar si la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá transgredió los derechos fundamentales de la parte actora al i) no haber requerido a la parte aquí

Colegiatura que las controversias jurídicas estriban en determinar si la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá transgredió los derechos fundamentales de la parte actora al i) no haber requerido a la parte aquí accionante, en el auto de inadmisión de la demanda, para que allegara la «“1.4 Historia clínica de la señora DARY LUZ NAVARRO RUEDA” » y ii) no haber decretado de oficio la mencionada prueba como directora del proceso. Por otra parte, establecer si el 28 de abril del año en curso la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Bogotá vulneró 8Radicación n.° 72138 SCLAJPT-11 V.00 las prerrogativas constitucionales invocadas por la promotora del amparo al iii) negar la solicitud de la práctica de la prueba documental relacionada con la Historia Clínica de la demandante y vi) confirmar la sentencia de la a quo, autoridad que absolvió a la convocada a juicio de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Dary Luz Navarro Rueda se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que adelantaron el proceso que originó la queja de amparo. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte 9Radicación n.° 72138 SCLAJPT-11 V.00 convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a las

convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a las determinaciones adoptadas por el Tribunal el 28 de abril de 2023, por medio de las cuales negó la solicitud de la prueba concerniente a la historia clínica y confirmó la sentencia absolutoria de la jueza de primer grado, las cuales la parte accionante estima lesivas de sus prerrogativas fundamentales, pues entre dicha data y la presentación de la súplica -26 de septiembre del año en cursoha transcurrido un lapso inferior de seis (6) meses, que ha considerado esta Colegiatura como plazo razonable para acudir a esta senda constitucional. No se cumple dicho presupuesto en lo concerniente al reproche formulado por la convocante frente a la falta de requerimiento de la jueza para que allegara la historia clínica relacionada en el acápite de pruebas, pues entre la fecha del auto emitido por la jueza que inadmitió la demanda, calendado el 14 de septiembre de 2021, y la presentación de la acción de tutela, se supera el término de seis (6) meses mencionados en precedencia. En ese mismo sentido, incumple el presupuesto de inmediatez la crítica relacionada con la falta de decreto de oficio de la mencionada prueba por parte de la a quo como directora del proceso, si se tiene en 10Radicación n.° 72138 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que entre el 9 de mayo de 2022, fecha en la que se celebró la audiencia aludida en el artículo 77 del CPTSS, en la que, entre otras cosas,

10Radicación n.° 72138 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que entre el 9 de mayo de 2022, fecha en la que se celebró la audiencia aludida en el artículo 77 del CPTSS, en la que, entre otras cosas, se decretaron las pruebas de las partes en litigio, y la presentación de la súplica, se recuerda, 26 de septiembre del año en curso, se supera el plazo jurisprudencial de seis (6) meses que se ha estimado razonable para acudir a esta sede preferente y sumaria. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, por lo que se pasa a indicar. En efecto, respecto al reproche relacionado con que la jueza no practicó la prueba concerniente a la historia clínica de la aquí convocante, advierte la Sala que la promotora del amparo no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial, previstos en los artículos 63 y 65 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, contra la determinación adoptada en la audiencia celebrada el 9 de mayo de 2022, concerniente a la etapa de decretó de pruebas, o, en su defecto, pudo haber alegado ello, el 28 de septiembre de esa anualidad, antes de la determinación por medio de la cual la jueza declaró cerrado el debate probatorio. Así mismo, incumple dicho presupuesto, la crítica formulada

el 28 de septiembre de esa anualidad, antes de la determinación por medio de la cual la jueza declaró cerrado el debate probatorio. Así mismo, incumple dicho presupuesto, la crítica formulada contra el auto que emitió el 28 de abril del año en curso la Sala de Decisión Laboral del Tribunal, por medio de la cual negó la solicitud de la práctica de la prueba relacionada con la historia clínica, pues no interpuso el recurso de reposición, conforme lo dispone el artículo 63 del Código 11Radicación n.° 72138

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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dejando vencer la oportunidad procesal para controvertir la decisión que por esta senda pretende dejar sin efecto. Por otra parte, frente a la inconformidad planteada contra la sentencia emitida por el Tribunal el 28 de abril del año en curso, también incumple el presupuesto general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, en especial el proceso censurado, así como de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que la aquí tutelante tampoco hizo uso del mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, empero, no hay constancia de su uso, máxime si se tiene presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en tratándose de

extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, empero, no hay constancia de su uso, máxime si se tiene presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en tratándose de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro, las cuales hechas las operaciones aritméticas correspondientes, ascienden aproximadamente a la suma de $149.000.000,oo. Al respecto, en sentencia CSJ SL 21 de mayo de 2003, radicación 20010, reiterada en providencias CSJ AL 25 de mayo de 2006, radicado 29095, AL 25 de junio de 2011, radicado 40832, AL537-2014, AL3645-2016, AL558-2019, AL2756-2020 y AL3613-2022, entre otras, se dispuso: tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el 12Radicación n.° 72138 SCLAJPT-11 V.00 recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo”.

considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo”. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida se torna improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Adicionalmente, tampoco hay lugar a conceder el amparo transitorio irrogado, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

irrogado, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. 13Radicación n.° 72138

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Por último, respecto a la solicitud encaminada a que se ordene « la revisión de la sentencia proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá- sala laboral (sic) de fecha 28 de abril de 2023, a fin de que se garantice el debido proceso y acceso a la justicia», es menester indicar que quebranta el presupuesto de subsidiariedad, pues no se puede acudir a esta acción preferente y sumaria, a fin de que el juez de tutela supla la carga procesal que se encuentra en cabeza de la parte interesada. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarara improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 72138

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

15Radicación n.° 72138

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