CSJ - STL16009-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16009-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL16009-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02999-01 Acta 28

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que CLAUDIO ALEJANDRO MONSALVE ALMEIDA interpuso contra la decisión proferida el 2 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió frente a

la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso , mínimo vital, vida digna y propiedad,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02999-01 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Magdalena formuló, a favor de Claudio Alejandro Monsalve Almeida, una solicitud de restitución de tierras respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 222 -18542, ubicado en el municipio de Pivijay (Magdalena) , con

solicitud de restitución de tierras respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 222 -18542, ubicado en el municipio de Pivijay (Magdalena) , con fundamento en que en 1993 el promotor tuvo que abandonar el mencionado bien al ser víctima de violencia y saqueos de sus cultivos de palma.

El referido trámite se identificó con el radicado No. 47001-31-21-004-2020-00080-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, al interior del cual se presentaron como opositores Jaime Alberto Pallares Mejía, Carlota María Ferrer Montenegro, Florencio Ruiz Manga, Omar Alfonso Díaz Orozco, Manuel José Montenegro Cantillo y Rita Luz Pacheco de Montenegro.

La referida autoridad remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena , luego de finalizada la etapa de instrucción del litigio, con oficio de 27 de julio de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02999-01

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El 20 de junio de 2023, 9 de febrero y 23 de julio de 2024 el solicitante pidió dar impulso procesal al trámite y en auto de 29 de enero de 2025 , el tribunal accionado priorizó el estudio del proceso.

El 11 de febrero de 2025 se registró proyecto para sentencia, pero la ponencia inicialmente registrada fue derrotada, razón por la cual el 22 de abril de l mismo año se

el estudio del proceso.

El 11 de febrero de 2025 se registró proyecto para sentencia, pero la ponencia inicialmente registrada fue derrotada, razón por la cual el 22 de abril de l mismo año se remitió el proceso a otro magistrado ponente e ingresó efectivamente a su despacho el 24 del mismo mes y año.

El 28 de mayo de 2025 la nueva magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del asunto y ofició a la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, a la Alcaldía de Pivijay y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación para que remitieran copias y certificaciones que sirvieran como prueba en el litigio.

El convocante cuestionó la tardanza del tribunal en darle impulso procesal al trámite y proferir sentencia, pues han transcurrido más de 3 años sin que dicha autoridad judicial emita un fallo de fondo.

En consecuencia , se extrae que lo pretendido por el promotor es que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena dictar la sentencia dentro del asunto puesto a su consideración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02999-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por medio de auto de 25 de junio de 2025 la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo deprecado , dispuso notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo deprecado , dispuso notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término señalado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena señaló que en auto de 25 de enero de 2025 ordenó priorizar el estudio del trámite de restitución, pero el proceso cambió de ponente el 25 de abril de 2025, toda vez que el primer proyecto registrado no fue aprobado por la mayoría de los magistrados.

Indicó que en auto de 28 de mayo de 2025 la magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del asunto y requirió a la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, a la Alcaldía de Pivijay y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) para que certificaran el contexto general y concreto de la violencia, dieran información puntual sobre incursiones de actores armados en la zona donde se ubica el predio y remitiera copia de las demandas de pertenencia adelantadas sobre el bien materia de reclamo, respectivamente, información que resulta ser esencial para la definición del caso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02999-01

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Sostuvo que en auto de 25 de junio de 2025 requirió nuevamente el cumplimiento de la orden dada el 28 de mayo de 2025. Añadió que el despacho ponente cuenta con 107 procesos para dictar sentencia , los cuales deben ser

nuevamente el cumplimiento de la orden dada el 28 de mayo de 2025. Añadió que el despacho ponente cuenta con 107 procesos para dictar sentencia , los cuales deben ser resueltos de acuerdo con el orden en el que ingresan.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad de Restitución de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia Nacional de Infraestructura, en escritos separados, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, el sentenciador constitucional, mediante decisión de 2 de julio de 2025 , declaró la improcedencia del amparo invocado, al considerar que el proceso cuestionado tiene cierta complejidad, lo cual impidió su definición en la sala del 26 de febrero de 2025 y, de otra, que la nueva magistrada ponente que recibió el asunto el 25 de abril de 2025 le ha dado impulso a las actuaciones necesarias para lograr su definición.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los planteados inicialmente en el escrito de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02999-01

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IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento

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IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetiv amente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721 -2016 y CSJ STL3976 -2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente

aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02999-01 SCLAJPT-11 V.00 7 del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el asunto que se analiza, se advierte que el accionante requiere que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena proferir la sentencia correspondiente, pues

En el asunto que se analiza, se advierte que el accionante requiere que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena proferir la sentencia correspondiente, pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada, la cual vulnera sus derechos fundamentales invocados.

Al analizar las pruebas que obran en el expediente y el registro de las actuaciones realizadas en el trámi te del proceso de restitución de tierras se observa lo siguiente:

  1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta , luego de surtida la etapa de instrucción, remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena con oficio de 27 de abril de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02999-01

SCLAJPT-11 V.00 8 ii) El tribunal, luego de recibir varias solicitudes de impulso procesal, en auto de 29 de enero de 2025 priorizó el estudio del proceso.

  1. El 11 de febrero de 2025 se registró el proyecto de sentencia, pero la ponencia presentada fue derrotada, razón por la cual el 22 de abril siguiente se remitió el proceso al despacho de la actual magistrada ponente para lo de su competencia.
  1. El 28 de mayo de 2025 la nueva sustanciadora avocó el conocimiento del asunto y ofició a la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, a la Alcaldía de

Pivijay y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación

el conocimiento del asunto y ofició a la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, a la Alcaldía de Pivijay y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación para que remitieran copias y certificaciones «necesarias para proferir la decisión de fondo».

  1. El 25 de junio de 2025 el colegiado accionado requirió nuevamente a las referidas entidades y autoridades judiciales ante la falta de respuesta por parte de ellas, «so pena de dar inicio al trámite incidental sancionatorio de que trata la ley 270 de 1996 modificada por la ley 2430 de 2024».
  1. En auto de 8 de julio de 2025 se registró proyecto para adoptar la decisión de fondo.

En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02999-01 SCLAJPT-11 V.00 9 el accionante alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia -3 añosse advierte excesivo, desproporcionado y lesivo de sus garantías superiores.

Lo anterior ocurre, porque el expediente arribó al tribunal el 27 de julio de 2022 y solo hasta el 29 de enero de 2025 dicha autoridad judicial dio prelación en el turno al proceso del convo cante y registró el primer proyecto de sentencia el 11 de febrero de 2025 , lo que significa que el colegiado tardó alrededor de 2 años y 7 meses en someter a estudio el asunto.

proceso del convo cante y registró el primer proyecto de sentencia el 11 de febrero de 2025 , lo que significa que el colegiado tardó alrededor de 2 años y 7 meses en someter a estudio el asunto.

Por lo anterior, para esta Sala no es posible considerar que las actuaciones procesales en el trámite ante la colegiatura accionada, objeto de reproche , han sido ejecutadas en un tiempo prudencial, pues lo cierto es que como quedó visto, desde que el mismo arribó a la autoridad judicial convocada ha estado bajo su custodia por más de 3 años, sin que el trámite de la alzada se haya realizado en un periodo prudente.

Ahora bien, aunque se observa que la magistrada sustanciadora sustituta radicó el proyecto para fallo el 8 de julio de 2025, tal circunstancia no compensa la dilación detectada, puesto que , se reitera , el período transcurrido para que el colegiado emita la determinación sustancial resulta excesivo y no puede ser soportado por el justiciable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02999-01

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Así, en este caso se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del sentenciador natural. Por consiguiente, se concederá el amparo constitucional invocado de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

Conforme lo anterior, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, se ordenará a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena que, en el término de diez días contados a partir

Conforme lo anterior, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, se ordenará a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena que, en el término de diez días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita la sentencia correspondiente en el proceso de radicado No. 47001-31-21-004-2020-00080-00.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar AMPARAR los derechos invocados por la parte accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena que, en el término de diez días contados a partir de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02999-01

SCLAJPT-11 V.00 11 notificación de la presente providencia, emita la sentencia correspondiente en el proceso de radicado No. 47001-31-21004-2020-00080-00.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Salvamento de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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