CSJ - STL16010-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16010-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16010-2022 Radicación n.° 68572 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó
MARÍA ELSY AYALA TORRES contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Elsy Ayala Torres presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 68572
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Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que nació el 5 de diciembre de 1954 y que, el 10 de julio de 1987 se afilió al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida –RPMPD. Explicó que a mediados de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS administrado por el fondo privado Protección S.A., posteriormente trasladándose a la AFP Colmena S.A., para finalmente retornar al régimen de prima media con prestación definida –RPMPD administrado por Colpensiones, el 1 de julio de
trasladándose a la AFP Colmena S.A., para finalmente retornar al régimen de prima media con prestación definida –RPMPD administrado por Colpensiones, el 1 de julio de 2022. Narró que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones en virtud de la Resolución número 007415 de 25 de febrero de 2011, le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2011, con fundamento en los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, prestación que se reliquidó a través de Acto Administrativo n.° 27289 de 16 de agosto de 2012, en el que se estableció el disfrute de la prestación desde el 1 de diciembre de 2010. Puntualizó que en razón a que al momento realizar su traslado del RPM al RAIS, el fondo Protección S.A. no le dio información clara, cierta y comprensible frente a las implicaciones de esa decisión, en especial respecto de la pérdida del régimen de transición, lo que afectó el reconocimiento de su pensión, promovió juicio ordinario laboral en contra de Protección S.A. y Colpensiones a fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado a la AFP y, 2Radicación n.° 68572 SCLAJPT-11 V.00 en consecuencia, se ordenara a Colpensiones reconocerle el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Argumentó que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en
régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Argumentó que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia de fecha 8 de julio de 2020, accedió a las pretensiones de su demanda, determinación que fue revocada en su integridad el 30 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado el 26 de abril de 2022 y notificado en estado el 4 de octubre de igual anualidad. Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral en materia de ineficacia de traslado respecto «del deber de información, la carga de la prueba en cabeza de los fondos y la insuficiencia del simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación. Criterio nuevamente reiterado por la misma Sala en Sentencia STL8374 de 30 de junio de 2021 y SL 2929-2022 radicado n°89010». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto jurídico la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene 3Radicación n.° 68572 SCLAJPT-11 V.00 al ad quem proferir una decisión de remplazo en la que se
providencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene 3Radicación n.° 68572 SCLAJPT-11 V.00 al ad quem proferir una decisión de remplazo en la que se apliquen los precedentes jurisprudenciales de esta Sala. Mediante auto de 27 de octubre de 2022 , esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En la sala de 2 de noviembre de 2022 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno, diligencias que ingresaron al siguiente despacho el 25 de noviembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4Radicación n.° 68572
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 68572
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá deje sin efecto el fallo de 30 de julio de 2021 que revocó la decisión proferida por el juez de primer grado que accedió a declarar la ineficacia de traslado peticionada por la demandante, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la autoridad judicial enjuiciada desacató los precedentes jurisprudenciales que existen frente a los casos de ineficacia de traslado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de 5Radicación n.° 68572 SCLAJPT-11 V.00 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Elsy Ayala Torres se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas 6Radicación n.° 68572 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual le fue negado el recurso extraordinario de casación a la quejosa que data de 26 de abril de 2022 misma que se notificó en estado el 4 de octubre de igual anualidad , mientras que la súplica fue radicada el 25 de octubre del año en curso. Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiaridad de la acción, debe considerarse que en cuanto al primero si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho
acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable», lo que igual acontece frente al requisito de la inmediatez el cual en casos particulares puede flexibilizarse su exigencia.
Así, debe señalarse que la decisión que puso fin al proceso fue la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 30 de julio de 2021, decisión contra la cual la parte actora 7Radicación n.° 68572 SCLAJPT-11 V.00 interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado con auto de fecha de 26 de abril de 2022 notificado el 4 de octubre de igual anualidad, determinación última que comporta una evidente vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y que aun cuando no fue controvertida en la demanda de tutela, el juez de tutela no puede pasar por alto ante sus facultades ultra y extra petita, tal como aconteció en otros asuntos1. De suerte que, si bien contra dicho proveído de 6 de
controvertida en la demanda de tutela, el juez de tutela no puede pasar por alto ante sus facultades ultra y extra petita, tal como aconteció en otros asuntos1. De suerte que, si bien contra dicho proveído de 6 de octubre de 2022 la parte actora no interpuso el recurso de queja, el cual era procedente, se flexibilizará dicho presupuesto y, por ende, se analizará de fondo el asunto puesto a conocimiento, dada la relevancia constitucional. Conforme lo anterior, revisada la providencia cuestionada efectivamente se advierte que el Tribunal enjuiciado incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
1 Ver sentencias CSJ STL7656-2022 y CSJ STL STL15817-2022. 8Radicación n.° 68572
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
8Radicación n.° 68572
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la emisión de la providencia
En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la emisión de la providencia de fecha 26 de abril de 2022 , en virtud de la cual negó el recurso de casación interpuesto por la parte quejosa incurrió en el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. 9Radicación n.° 68572
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En ese orden, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»2. De otra parte, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares3. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los
casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares3. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar para apartarse del mismo 4, sin que ello no implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Así las cosas, en tal orden, al revisar la decisión de 26 de abril de 2022 , proferida por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se observa que dicha autoridad judicial a fin de negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte 2 Ver sentencia (SU-053-2015)3 Ver sentencia (T-460-2016)4 Ver sentencia (C-621-2015). 10Radicación n.° 68572 SCLAJPT-11 V.00 demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2021 comenzó afirmando que: (…) el interés jurídico debe establecerse, considerando que el derecho a la pensión de vejez debía ser reliquidado conforme al régimen de transición, atendiendo todos los valores cotizados, incluyendo los que PROTECCION S.A, en un principio, fue condenado a devolver, permitiendo eventualmente que se genere un retroactivo e incidencias futuras, por las diferencias personales que pudieran causarse, liquidación que debe atender
condenado a devolver, permitiendo eventualmente que se genere un retroactivo e incidencias futuras, por las diferencias personales que pudieran causarse, liquidación que debe atender los demás postulados señalados por la Corte Suprema de Justicia, cuando hace referencia al estudio del interés jurídico para recurrir en casación, cuando se abordan los temas aquí señaladas. Empero, al efectuar el análisis del expediente, consideró: No obstante lo anterior, sería del caso estimar la reliquidación pensional, recogiendo los valores que por gastos de administración y comisiones se hayan generado por la afiliación al RAIS de la demandante, sin embargo, revisado el expediente, no se cuenta con dicha información, lo que impide establecer el interés jurídico de la recurrente. Conforme lo expuesto, se advierte que los argumentos expuestos en la cuestionada providencia emitida por el Tribunal de Bogotá no se acompasan con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, en razón a que esta Sala de Casación Laboral en torno al interés económico para recurrir por parte del demandante frente a los casos en los que se discute la nulidad o ineficacia del traslado al RAIS recogió su postura a través del proveído CSJ AL1237-2018, a fin de señalar: En ese orden se advierte, que si bien es cierto las pretensiones denegadas por el Tribunal, fueron exclusivamente declarativas, 11Radicación n.° 68572
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En ese orden se advierte, que si bien es cierto las pretensiones denegadas por el Tribunal, fueron exclusivamente declarativas, 11Radicación n.° 68572 SCLAJPT-11 V.00 en tanto se concretaron a la nulidad del traslado de régimen y las consecuencias que tal decisión acarrea, la cuantía para recurrir en casación de la parte demandante en estos casos, debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con los requisitos que tales normativas disponen. Criterio que ha sido reiterado en varios autos, entre ellos el CSJ AL1237-2018, AL AL1623-2020, AL3648-2020 y AL1533-2020, último en el que se explicó: (…) que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la
eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En ese orden, bastaba con que el tribunal convocado efectuara el estudio de la cuantía para recurrir en casación de la parte demandante, para lo cual debía realizar la liquidación de la diferencia económica en la prestación pensional que le fue reconocida a la promotora en el régimen de prima media con prestación definida con la recuperación del régimen de transición dada la ineficacia del traslado y teniendo en cuenta la expectativa de vida de la demandante. No obstante, concluyó de forma errónea que en el caso de la quejosa al no encontrar en el expediente información que le permitiera calcular los gastos de administración y 12Radicación n.° 68572 SCLAJPT-11 V.00 comisiones generadas por la afiliación al RAIS, existía una imposibilidad para estimar el interés económico para recurrir en casación, requisito este que no ha sido establecido por esta Sala de Casación Laboral y que no puede exigírsele a la parte demandante pues dichos recursos no tienen incidencia en su interés para recurrir, pues tales sumas se constituyen en el perjuicio de la parte demandada. De suerte que, la decisión del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de negar el recurso extraordinario de casación bajo el argumento de que tenía imposibilidad de
en el perjuicio de la parte demandada. De suerte que, la decisión del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de negar el recurso extraordinario de casación bajo el argumento de que tenía imposibilidad de cuantificar el interés para recurrir en la citada controversia trasgredió abiertamente los derechos fundamentales invocados por la accionante ante el evidente desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral lo que se configuró en una denegación de justicia. Por lo anterior, resulta claro que el auto de 26 de abril de 2022 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció abiertamente los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, al negar el recurso extraordinario de casación con fundamento en que no podía cuantificarse el interés económico para recurrir en casación, pese a que esta Sala ha determinado que el mismo si es posible. De ahí, que en el presente asunto, se ampararán los derechos fundamentales de la quejosa al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y por ende, se dejará 13Radicación n.° 68572 SCLAJPT-11 V.00 sin efectos, el auto de fecha 26 de abril de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se ordenará, que dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en
Bogotá, y se ordenará, que dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, y en cuanto a los cuestionamientos endilgados por la parte actora frente la sentencia de 30 de julio de 2021, debe señalarse que por sustracción de materia no se realizará pronunciamiento alguno, en tanto que se concederá el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, bajo otro aspecto, mismo que le permitiría continuar con el proceso de ser concedido el recurso extraordinario de casación por el tribunal censurado, mecanismo idóneo a fin de controvertir el asunto objeto de debate.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora MARÍA ELSY AYALA
TORRES.
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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 26 de abril de 2022, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a
abril de 2022, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: María Elsy Ayala Torres
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
Radicado: 68572
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el respeto acostumbrado, y tal como lo anuncié en la sesión que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala por cuanto, a mi juicio, debió concederse la solicitud de amparo para dejar sin efecto jurídico la sentencia de segundo grado, por las razones que expongo a continuación.
En este caso, la proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al negar la declaratoria de ineficacia de
En este caso, la proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al negar la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional. No obstante, la mayoría de la Sala estimó que la petición de amparo debía concederse, pero con el fin de dejar sin efecto jurídico el auto mediante el cual el Tribunal negó el recurso de casación que la actora interpuso contra aquella decisión, pues equívocamente estimó que no era posible determinar su interés económico. En mi criterio, el amparo no debió dirigirse a invalidar dicha providencia sino el fallo de segunda instancia en el que el Tribunal negó la ineficacia de traslado de régimen pensional, dada laRadicación n.° 68572 SCLAJPT-11 V.00 evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió al proferir tal decisión y a que así lo solicitó la promotora de la acción. En efecto, en dicha determinación el Colegiado de instancia accionado refirió que la actora se trasladó al RAIS y, posteriormente, retornó al RPMPD administrado por Colpensiones, entidad esta última que le otorgó la pensión de vejez con fundamento en lo establecido en la Ley 797 de 2003 a partir del 1.° de diciembre de 2010 y en cuantía inicial de $1.265.689. En ese orden, concluyó que la accionante tenía el «status jurídico» de pensionada, lo cual significaba: (…) que lo pretendido por la demandante desborda a todas
$1.265.689. En ese orden, concluyó que la accionante tenía el «status jurídico» de pensionada, lo cual significaba: (…) que lo pretendido por la demandante desborda a todas luces la finalidad de estas acciones ordinarias, pues a pesar que la AFP Protección no acreditó haber expuesto un panorama completo de las ventajas y falencias de pertenecer al régimen y con ello haber dado cumplimiento del deber de información, lo cierto es que [la promotora] regresó en el año 2002 al RPM, además Colpensiones recibió los aportes realizados en la AFP Colmena (hoy AFP Protección) y los tuvo en cuenta para efectos pensionales; tanto es que se encuentra vinculada y con estado pensionada. Puestas así las cosas, no hay lugar a declarar la ineficacia del acto jurídico del traslado como quiera que no existe traslado de régimen que ordenar, como tampoco se advierten aportes que trasladar, pues se reitera la vinculación actual de la demandante es con (…) Colpensiones. En cuanto al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su recuperación, precisó que, en principio, la demandante era beneficiaria de dicha prerrogativa, pues a 1.° de abril de 1994 tenía 40 años de edad; sin embargo, al materializarse su primer traslado de régimen pensional lo perdió, pues no cumplía con los presupuestos señalados en la sentencia CC SU-062-2010 para su recuperación, 18Radicación n.° 68572
al materializarse su primer traslado de régimen pensional lo perdió, pues no cumplía con los presupuestos señalados en la sentencia CC SU-062-2010 para su recuperación, 18Radicación n.° 68572 SCLAJPT-11 V.00 específicamente tener 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social, « pues para esa data solo había cotizado 343 semanas, lo cual es insuficiente para acceder a tal beneficio como bien lo señaló la demandada al momento de reconocer la prestación de vejez». En ese contexto, revocó la decisión condenatoria del a quo y absolvió a Colpensiones de la reliquidación pensional solicitada. Al analizar tales argumentos, considero que el Tribunal accionado vulneró las garantías superiores de la actora, pues, conforme lo ha establecido esta Corporación, las consecuencias que el ordenamiento jurídico señala para la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019). De este modo, puesto que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de
prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca s