CSJ - STL16010-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16010-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16010-2023 Radicación n.° 72162 Acta 38 Bogotá, D.C, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó AURA ARANGO GUARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Aurora Arango Guarín, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 72162
SCLAJPT-11 V.00
Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite se puede extraer, como hechos relevantes, que Aura Arango Guarín presentó demanda laboral en contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., a fin de que se declarara de manera principal que: […] la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., a fin de que se declarara de manera principal que: […] la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y Porvenir SA, no le brindaron a AURA ARANGO GUARIN, asesoría y buen consejo al momento del traslado de régimen previo análisis y ponderación de los potenciales riesgos y beneficios en cada uno de los regímenes. […] que AURA ARANGO GUARIN, nunca obtuvo RE-ASESORÍA justo antes de cumplir los 47 años de edad, en aras de que ella, optara por el traslado de régimen y regresara al ISS, hoy Colpensiones, perdiendo con ello la posibilidad de trasladarse nuevamente al régimen de prima media, previo análisis y ponderación de los potenciales riesgos y beneficios en cada uno de los regímenes. […] que PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN SA incumplieron con el deber información (culpa) y están obligados a repararlo a la señora AURA ARANGO GUARIN conforme al artículo 2341 del Código Civil. […] que PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN SA deben pagar a título de indemnización de perjuicios, correspondiente al lucro cesante consolidado la diferencia existente entre la mesada que está recibiendo en el RAIS y la que debió recibir en COLPENSIONES si nunca se hubiere trasladado, que para el año 2021 asciende a la suma de $ 1.575.450 desde la fecha de causación del derecho y que a la fecha de presentación de la demanda asciende a la suma
debió recibir en COLPENSIONES si nunca se hubiere trasladado, que para el año 2021 asciende a la suma de $ 1.575.450 desde la fecha de causación del derecho y que a la fecha de presentación de la demanda asciende a la suma $12.361.455 el año 2021. Y como consecuencia de lo anterior, se hiciera las siguientes condenas:
1. CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN SA a pagar en favor de la señora AURA ARANGO GUARIN y a título de indemnización de perjuicios, correspondiente al lucro cesante consolidado por valor de $12.361.455
2Radicación n.° 72162
SCLAJPT-11 V.00
2. CONDENAR a PORVENIR SA. y PROTECCIÓN SA. a pagar en favor de la señora AURA ARANGO GUARIN a título de indemnización de perjuicios, correspondiente al lucro cesante futuro, la diferencia existente entre la mesada que está recibiendo y la que debió recibir en COLPENSIONES si nunca se hubiere trasladado, hasta la fecha de su fallecimiento y la cesación de los derechos de sus beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
2. CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN SA a pagarle a AURA ARANGO GUARIN como consecuencia del daño extrapatrimonial la suma de 50 SMLMV correspondiente al concepto de perjuicios morales.
3. CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN SA al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
5. CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN SA a todo lo extra
perjuicios morales.
3. CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN SA al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
5. CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN SA a todo lo extra y ultra petita a lo que resulte probado en el proceso.
Como declaraciones subsidiarias, pidió las siguientes:
1. DECLARAR LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DEL TRASLADO de AURA ARANGO GUARIN al Régimen de Ahorro Individual y en consecuencia, la misma quede sin efecto, por existir vicio en el consentimiento y afectar los mínimos de derechos y garantías del demandante.
2. DECLARAR válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de AURA ARANGO GUARIN al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por COLPENSIONES.
3. DECLARAR que AURA ARANGO GUARIN, nunca obtuvo REASESORÍA justo antes de cumplir los 47 años de edad, en aras de que ella, optara por el traslado de régimen y regresara al ISS, hoy Colpensiones, perdiendo con ello la posibilidad de trasladarse nuevamente al régimen de prima media, previo análisis y ponderación de los potenciales riesgos y beneficios en cada uno de los regímenes.
4. DECLARAR que AURA ARANGO GUARIN le asiste el derecho a regresar al régimen de prima media, por el hecho de que la demandada no le brindó asesoría y buen consejo al momento de la afiliación al régimen de ahorro individual.
5. DECLARAR que COLPENSIONES debe reconocer y pagar la pensión de
al régimen de prima media, por el hecho de que la demandada no le brindó asesoría y buen consejo al momento de la afiliación al régimen de ahorro individual.
5. DECLARAR que COLPENSIONES debe reconocer y pagar la pensión de vejez a AURA ARANGO GUARIN, desde la última cotización efectuada en el sistema general de pensiones y sin descontar las mesadas recibidas por este en
el Régimen de Ahorro Individual. 3Radicación n.° 72162
SCLAJPT-11 V.00
6. DECLARAR que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. debe pagar la mesada pensional al demandante hasta el día en que COLPENSIONES proceda con la inclusión en nómina de pensionados.
Como condenas subsidiarias, solicitó:
1. CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, todos y cada uno de los aportes que AURA ARANGO GUARIN efectuó al régimen de ahorro individual, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración.
2. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reactivar la afiliación de AURA ARANGO GUARIN al régimen de prima media con prestación definida y recibir los aportes que sean trasladados por PORVENIR SA.
3. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar la PENSIÓN DE VEJEZ a AURA ARANGO GUARIN, desde la última cotización efectuada en el sistema general
trasladados por PORVENIR SA.
3. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar la PENSIÓN DE VEJEZ a AURA ARANGO GUARIN, desde la última cotización efectuada en el sistema general de pensiones y sin descontar las mesadas recibidas por este en el Régimen de
Ahorro Individual.
4. DECLARAR que PORVENIR S.A, debe pagar la mesada pensional a la demandante hasta el día en que COLPENSIONES proceda con la inclusión en nómina de pensionados.
5. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante los intereses de mora tal y como lo establece el art. 141 de la Ley 100 de 1993, (independiente de la novedad reportada en la planilla pila, es decir, sea R o P o no tenga novedad alguna).
6. En caso de no prosperar la pretensión de intereses de mora, se condene subsidiariamente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, al pago de la indexación de las condenas.
7. CONDENAR a las entidades demandadas al pago de las costas procesales
(gastos procesales y agencias en derecho).
8. CONDENAR a las entidades demandadas extra y ultra petita a lo que resulte probado en el proceso.
El 26 de julio de 2022, el juez admitió la demanda y ordenó, entre otras cosas, que se notificara el auto admisorio a los Representantes Legales de las demandadas; el 10 de agosto de esa anualidad contestó la 4Radicación n.° 72162
SCLAJPT-11 V.00
otras cosas, que se notificara el auto admisorio a los Representantes Legales de las demandadas; el 10 de agosto de esa anualidad contestó la 4Radicación n.° 72162 SCLAJPT-11 V.00 demanda la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y propuso entre las excepciones de mérito la prescripción; el 11 de agosto de 2022, hizo lo propio la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y propuso, entre las excepciones previas, la prescripción de la acción indemnizatoria y la falta de competencia de la especialidad laboral para conocer del asunto, y de fondo, entre otras, formuló la prescripción de la acción indemnizatoria; el 16 de agosto Protección S.A. contestó el libelo y propuso como excepciones, entre otras, la prescripción. El 18 de agosto de 2022, el juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda por parte de las convocadas a juicio y el 27 de febrero de 2023, en el trámite de la audiencia aludida en el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en la etapa de resolución de excepciones previas planteadas por Porvenir S.A., corrido el traslado de rigor a las partes y, en lo que interesa a este trámite, desestimó la excepción de prescripción, al considerar que no se dieron los presupuestos establecidos por el artículo 32 ibidem, dado que no había claridad en cuanto a la suspensión o interrupción de la prescripción, por lo que estimó que el
prescripción, al considerar que no se dieron los presupuestos establecidos por el artículo 32 ibidem, dado que no había claridad en cuanto a la suspensión o interrupción de la prescripción, por lo que estimó que el asunto debía ser definido en la sentencia, decisión contra la cual Porvenir S.A. interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el apelación. El a quo, tras no reponer su proveído, concedió la alzada y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Medellín e indicó que las excepciones de mérito o fondo propuestas por el extremo pasivo serían resueltas en la sentencia. El 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, surtido el trámite de rigor, revocó el auto proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín 5Radicación n.° 72162 SCLAJPT-11 V.00 para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción propuesta como previa por Porvenir S.A., exclusivamente con respecto a las pretensiones principales de la demanda relacionadas con la indemnización de perjuicios a cargo de dicha entidad y dispuso que continuara el trámite del proceso. La accionante discrepó de la anterior determinación, pues, en su criterio, «no tuvo en cuenta que la pandemia vivida a nivel mundial por el Covid-19, que obligó al principio al aislamiento preventivo obligatorio total, periodo que fue comprendido entre el 25 de marzo de 2020 al 31 de agosto de 2020 (5 meses y 7 días) Medidas posteriores: Desde el 1 de
Covid-19, que obligó al principio al aislamiento preventivo obligatorio total, periodo que fue comprendido entre el 25 de marzo de 2020 al 31 de agosto de 2020 (5 meses y 7 días) Medidas posteriores: Desde el 1 de septiembre de 2020 (2 años, 9 meses y 23 días), para contabilizar el termino de prescripción», máxime que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos a partir del 16 de marzo de 2020 y, luego, dispuso su levantamiento a partir del 1 de julio de 2020. Criticó el proveído del juez colegiado en tanto que «considero que los perjuicios eran exigibles sin definir en el proceso si realmente PORVENIR – PROTECCION incumplieron el deber de información, es decir el Tribunal imputo una responsabilidad por incumplimiento al deber de información que PORVENIR ni PROTECCIÓN han aceptado y que no se ha discutido en juicio, además presumió que el daño y el nexo causal estaban probados en el presente proceso y al mismo tiempo que eran exigibles, cuando no se ha realizado debate probatorio Y NO se han analizado los presupuestos axiológicos de la responsabilidad» y pasó por alto que en «la demanda se plantearon negaciones indefinidas donde se plantea que las demandas no cumplieron con el deber de información, negaciones indefinidas que definen el sendero de la responsabilidad, y que deben ser sometidas a debate probatorio para poder establecer si las 6Radicación n.° 72162 SCLAJPT-11 V.00 demandas incumplieron el deber de información, y como consecuencia si deben de responder por los perjuicios causados a la afiliada».
deben ser sometidas a debate probatorio para poder establecer si las 6Radicación n.° 72162 SCLAJPT-11 V.00 demandas incumplieron el deber de información, y como consecuencia si deben de responder por los perjuicios causados a la afiliada». La promotora, con soporte en el artículo 2341 del Código Civil, refirió que el daño y el nexo causal no han sido discutidos en el proceso y tras aludir al artículo 4 del Decreto 696 de 1994, adujo que el legislador determinó que para poder definir si la AFP debe responder por los perjuicios originados a los afiliados, debe haber un debate probatorio donde se demuestre si las entidades de seguridad social cumplieron o incumplieron las obligaciones como administradoras y si realmente prestaron de manera eficiente y eficaz todos los servicios inherentes a dicha calidad, para luego determinar a qué título se imputa y si consecuentemente deben responder por los perjuicios. Agregó que el tribunal confutado pasó por alto que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió el término de prescripción durante el tiempo de pandemia, según el siguiente cuadro: Alegó que el juez colegiado incurrió en defecto procedimental y defecto fáctico, al definir la prescripción como excepción previa en una etapa procesal no indicada y sin haber definido los presupuestos 7Radicación n.° 72162 SCLAJPT-11 V.00 axiológicos de la responsabilidad, es decir, pretermitiendo la etapa procesal de práctica de pruebas.
7Radicación n.° 72162 SCLAJPT-11 V.00 axiológicos de la responsabilidad, es decir, pretermitiendo la etapa procesal de práctica de pruebas.
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretendió que se revocara el auto proferido el 31 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró prospera la excepción previa de prescripción y, como consecuencia, se ordenara a dicha colegiatura que protegiera los derechos fundamentales invocados al debido proceso y derecho de defensa. Mediante auto de 29 de septiembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín compartió el link del expediente cuestionado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declarara que dicha entidad no se encuentra incursa en alguna causal de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Protección S.A. manifestó, entre otros argumentos, que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de 8Radicación n.° 72162
SCLAJPT-11 V.00
accionante. Protección S.A. manifestó, entre otros argumentos, que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de 8Radicación n.° 72162 SCLAJPT-11 V.00 derechos, sino que es un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, el cual no se comprueba en el caso de la parte accionante. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela por cuanto «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de Colpensiones, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia». Por su parte, Porvenir S.A. indicó que con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados como ocurrió en el presente caso, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías constitucionales.
II. CONSIDERACIONES
en el presente caso, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías constitucionales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
9Radicación n.° 72162 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por la promotora al proferir la providencia de 31 de marzo de 2023, que revocó el auto proferido por el Juzgado Diecinueve
Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por la promotora al proferir la providencia de 31 de marzo de 2023, que revocó el auto proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de ese Distrito el 27 de febrero de 2023 y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción propuesta como previa por Porvenir S.A., exclusivamente con respecto a las pretensiones principales de la demanda relacionadas con la indemnización de perjuicios a cargo de dicha entidad y dispuso que continuara el trámite del proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 10Radicación n.° 72162 SCLAJPT-11 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Aurora Arango Guarín se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 11Radicación n.° 72162
SCLAJPT-11 V.00
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia cuestionada data de 31 de marzo de 2023 – notificada por Estado 57 de 10 de abril siguiente-, mientras que la súplica se presentó el 27 de septiembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que
Estado 57 de 10 de abril siguiente-, mientras que la súplica se presentó el 27 de septiembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía 12Radicación n.° 72162 SCLAJPT-11 V.00 de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión criticada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de marzo de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que, el tribunal confutado, comenzó por resaltar que las excepciones previas no están dirigidas contra las pretensiones de la parte activa, sino que buscan mejorar o sanear el procedimiento, de manera tal que su finalidad es la de asegurar que el proceso se adelante sin vicios formales que lo afecten, procurando evitar nulidades futuras o eventuales decisiones inhibitorias. Añadió que una de las causales señaladas en la ley como excepción
que su finalidad es la de asegurar que el proceso se adelante sin vicios formales que lo afecten, procurando evitar nulidades futuras o eventuales decisiones inhibitorias. Añadió que una de las causales señaladas en la ley como excepción previa es la de prescripción, según se desprende del contenido del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007, asunto al cual se contraía el tema en cuestión, en tanto el juez del conocimiento decidió declararla impróspera, determinación respecto de la cual discrepó Porvenir S.A. A continuación, acotó: En este sentido, la disposición es clara en cuanto a que la excepción de prescripción puede resolverse con carácter de previa, de manera positiva o 13Radicación n.° 72162 SCLAJPT-11 V.00 negativa, sólo cuando no exista entre las partes discusión alguna acerca de la exigibilidad del derecho respectivo, o de su interrupción o de su suspensión. Contrario sensu, cuando la exigibilidad de la pretensión esté en entredicho, tal excepción pierde la virtualidad para ser dirimida de manera previa y sólo podrá serlo al momento de dictar sentencia, con arreglo a las pruebas que se logren copiar en el proceso. Esto porque desde la reforma introducida por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, se le dio a dicha excepción el carácter de previa, procurando, por economía procesal, que pudiera ser reconocida por el juez desde los albores del
2001, se le dio a dicha excepción el carácter de previa, procurando, por economía procesal, que pudiera ser reconocida por el juez desde los albores del proceso, siempre que, se reitera, no hubiere discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión y haya sido propuesta por la parte demandada. Esto es, solo cuando el término a partir del cual se cuenta la exigibilidad de la obligación es de tal certeza que no admita duda, es posible declarar probada o improbada la prescripción. Luego indicó que cuando se propone la prescripción como excepción previa, el juez podía resolverla en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social así: bien declararla probada, si no existía discusión sobre la exigibilidad de la obligación, caso en el cual el proceso terminaba; declararla improbada cuando sin haber tampoco discusión sobre la exigibilidad del derecho, no había transcurrido el término prescriptivo; o si existía discusión al respecto, al tornarse en excepción de mérito, el juez debía dejar su resolución para el momento en que dictara la sentencia, pues solo en ese instante procesal, y con base en las pruebas recaudadas, era posible zanjar la discusión entre las partes. Con fundamento en lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la
Con fundamento en lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL373-2021, reiterada en la providencia SL5172-2021, y en la SL053-2022, de las que destacó que de manera muy precisa asentaron que «“En la medida que el daño es 14Radicación n.° 72162 SCLAJPT-11 V.00 perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento”», descendió al caso concreto y consideró: En el presente caso tenemos la siguiente sucesión de hechos determinantes a la hora de establecer la prescripción propuesta por la codemandada AFP PORVENIR S.A. i) Antes del traslado de regímenes pensionales no hubo proyección alguna respecto de las posibilidades de pensión en uno y otro; ii) El traslado al RAIS se produjo mediante la suscripción del formulario ante la AFP PROTECCIÓN S.A. el 25 de febrero de 1997, aunque posteriormente hubo un traslado a la AFP PORVENIR S.A. el 27 de marzo de 2003, última entidad a la cual se hallaba afiliada. iii) La solicitud de pensión de vejez fue radicada ante PORVENIR S.A. el 6 de febrero de 2019;
2003, última entidad a la cual se hallaba afiliada. iii) La solicitud de pensión de vejez fue radicada ante PORVENIR S.A. el 6 de febrero de 2019; iv) El reconocimiento se produjo mediante comunicación del 14 de marzo de 2019, efectiva a partir del 1º de enero de ese mismo año, en tanto el pago se comenzó a realizar desde el 7 de marzo a la cuenta de ahorros DAVIVIENDA número 127500053146 (página 157 archivo11 expediente virtual) iv) Aunque existe una respuesta de PORVENIR S.A. del 6 de abril de 2022 a una petición radicada por la demandante, en ese momento lo que se buscaba era información so