CSJ - STL16010-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16010-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL16010-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01929-00 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JULIAN URBINA OSPINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05002-2021-00166-01.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01929-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad Libre Seccional Socorro, en la que pretendió el pago de la reliquidación de prestaciones sociales , diferencias de aportes pensionales, indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.

Por sentencia del 12 de octubre de 2023, la autoridad

en la que pretendió el pago de la reliquidación de prestaciones sociales , diferencias de aportes pensionales, indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.

Por sentencia del 12 de octubre de 2023, la autoridad judicial declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del pago de diferencias en los aportes pensionales y condenó a la demandada a efectuar el reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones a favor del actor.

Inconforme con lo anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación, motivo por el cual, el 11 de marzo de 2024, fue remitido el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla , Magistratura que, por auto del 26 de abril de esa misma anualidad admitió el recurso de apelación y corrió traslado para efectos de presentar alegaciones de conclusión.

El demandante presentó solicitud de impulso procesal ante el Tribunal el 27 de noviembre de 2024 y , solicitó vigilancia judicial administrativa el 8 de mayo de 2025 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, frente aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01929-00 SCLAJPT-11 V.00 3 la cual, el Colegiado accionado informó que el fallo estaba programado para el mes de mayo de 2025 e indicó que,

no sin antes aclarar que lo anterior se dispone con ocasión a la vigilancia presentada, ya que de acuerdo a la organización del despacho, y a lo acordado por la sala laboral de este tribunal, el orden preferente de los asuntos a resolver están dados a los procesos donde se debatan temas pensionales e ineficacia de

vigilancia presentada, ya que de acuerdo a la organización del despacho, y a lo acordado por la sala laboral de este tribunal, el orden preferente de los asuntos a resolver están dados a los procesos donde se debatan temas pensionales e ineficacia de traslados de régimen , pues son los asuntos que congestionan hoy por hoy los despachos judiciales, no siendo este el caso, pues lo que persigue el demandante es el pago de indemnización por despido sin justa causa y pago de prestaciones sociales, asuntos para los cuales la suscrita establece un orden distinto.

Mediante Resolución CSJATR25-2010 de 21 de mayo de 2025, el referido Consejo Seccional dispuso no dar apertura a la vigilancia administrativa contra la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que tiene el conocimiento del asunto, y la instó para que informara a esa corporación una vez profiriera la decisión pendiente.

Reprochó el promotor que, desde el 26 de abril de 2024, fecha en que fue admitida la apelación de la sentencia de primera instancia, y hasta la presentación de la acción constitucional, habían transcurrido más de 16 meses sin que mediara actuación alguna por parte del Tribunal, pese a la solicitud de impulso procesal formulada. Agregó que, además, que se incumplió la fecha del 30 de mayo de 2025 previamente informada por la Colegiatura accionada ante el Consejo Seccional.

Con base en tales supuestos, solicitó se orden ara al Tribunal encausado proferir sentencia y env iar los documentos que acreditaran su cumplimiento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01929-00

Con base en tales supuestos, solicitó se orden ara al Tribunal encausado proferir sentencia y env iar los documentos que acreditaran su cumplimiento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01929-00

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La acción de tutela fue radicada el pasado 2 de septiembre de 2025 y por auto del día siguiente, esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó se deniegue el amparo, toda vez que el accionar del proceso lo fue sujeto a las normas vigentes y al debido proceso. Además, compartió el e nlace del expediente digital.

La Universidad Libre Seccional Barranquilla solicitó su desvinculación, comoquiera que la solicitud de la accionante debía ser resuelto por la Sala Laboral del Tribunal convocado.

En el término concedido no se aportaron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01929-00

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de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01929-00 SCLAJPT-11 V.00 5 cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conj unto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el sub - examine, se advierte que la promotora denunció una presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2023 emitida por juez de conocimiento, en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de

CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01929-00 SCLAJPT-11 V.00 6 es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la

que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01929-00

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Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita su inconformidad se

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Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita su inconformidad se radicó el -11 de marzo de 2024 - ante el tribunal convocado, luego, por auto del -26 de abrilsiguiente se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar. Igualmente, si bien la Sala Laboral convocada informó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que tenía previsto la emisión de la sentencia para el 30 de mayo de 2025, también explicó que el asunto objeto de estudio en el proceso censurado , tenía un orden establecido en el despacho, advirtiéndose que a la fecha se encuentra el expediente pendiente para la emisión de la sentencia.

Así las cosas y, conforme lo antedicho, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de esta capital resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente; por tal motivo, conviene desestimar el amparo invocado.

Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado y del trámite procesal, incompatible con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01929-00

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incompatible con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01929-00

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Ahora bien, de la documental aportada, no se advierte que el Colegiado convocado emitiera respuesta a la solicitud de impulso procesal elevada por el promotor el 27 de noviembre de 2024. Por tal razón, se exhortará al despacho judicial para que atienda el requerimiento elevado por el libelista.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que dé respuesta a la solicitud de impulso procesal radicada por el gestor el 27 de noviembre de 2024.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01929-00

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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