CSJ - STL16011-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16011-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16011-2022 Radicación n.° 100275 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación presentada por MÓNICA PATRICIA VERGARA MERCADO contra el fallo proferido, el 2 de noviembre de 2022, por la Sala Civil de esta Colegiatura en la acción de tutela que promovió contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Mónica Patricia Vergara Mercado inició acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Como sustento de su solicitud de amparo manifestó que es la ejecutada dentro de un proceso iniciado por JuliánRadicación n.° 100275
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Alberto Soler, del cual conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá; que, el 24 de febrero de 2022 propuso las excepciones de falsedad material del título valor, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; que el 2 de agosto del año que avanza se llevó a cabo la diligencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la que se declaró no probada la tacha de falsedad, así como no probadas las excepciones de mérito formuladas y se ordenó pagar a favor del demandante el 20% del monto de las obligaciones contenidas en el pagaré, base de la acción
probadas las excepciones de mérito formuladas y se ordenó pagar a favor del demandante el 20% del monto de las obligaciones contenidas en el pagaré, base de la acción ejecutiva, esto es, la suma de $ 64.000.000 a cargo tanto de ella como de su apoderado. Informó que el fundamento de la anterior decisión fue el párrafo segundo del artículo 274 del C.G.P., en el cual se establece que cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización expresa de su mandante será solidariamente responsable del pago de la condena y de las costas, artículo que le fue aplicado, dado que en el poder que le otorgó la demandada no contaba con facultad expresa para tachar de falsos los documentos. Afirmó que interpuso el recurso de apelación en el que solicitó la práctica de pruebas conforme el artículo 327 del Código General del Proceso, pretendiendo, específicamente, que se tuvieran como pruebas: (i) el testimonio de Romario Camargo Pizarro, perito judicial experto en criminalística documental; (ii) un interrogatorio como parte demandada y (iii) copia del contrato de prestación de servicios entre ella y su apoderado. 2Radicación n.° 100275
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Indicó que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá a fin de que fuera resuelto el recurso de alzada; que, mediante auto del 09 de agosto de 2022, esa autoridad judicial lo admitió; que, a través de providencia de 23 del mismo mes y año, ordenó incorporar como prueba solamente la copia del contrato de prestación de servicios de fecha 17 de noviembre de 2021; y que, mediante sentencia
autoridad judicial lo admitió; que, a través de providencia de 23 del mismo mes y año, ordenó incorporar como prueba solamente la copia del contrato de prestación de servicios de fecha 17 de noviembre de 2021; y que, mediante sentencia de 05 de octubre de 2022, se resolvió el recurso de apelación confirmándose la providencia de primer grado. Arguyó que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró su derecho al debido proceso, así como el de su apoderado, ya que incurrió en defeco fáctico por indebida valoración probatoria; no realizó un análisis de fondo sobre la causa ilícita fundamento del cobro; y desprendió conclusiones derivadas del otorgamiento del contrato, completamente alejadas de la realidad. Sostuvo, con respecto al defecto fáctico, que la autoridad judicial desconoció lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso, que determina que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, pues, en el presente caso, el demandante confesó que la causa que fundó el referido proceso es ilícita, ya que los dineros que pretende recaudar por medio del cobro del pagaré base de la ejecución, corresponden a la compra de unas acciones que le vendió Edgar Pallares, de la sociedad Vergara y Pallares CIA, lo que significa que ella no tiene nada que ver en el asunto y que existe un negocio jurídico 3Radicación n.° 100275 SCLAJPT-12 V.00 subyacente del que no se desprende una obligación clara,
que ver en el asunto y que existe un negocio jurídico 3Radicación n.° 100275 SCLAJPT-12 V.00 subyacente del que no se desprende una obligación clara, expresa y exigible. Adujo que el Tribunal dejó en evidencia que el testimonio de Javier Manolo Soler Cruz era de dudosa aceptación como prueba, por su interés en las resultas del proceso, no obstante, no realizó ninguna manifestación frente al mismo, ni lo dejó sin valor y efecto. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada que hiciera una interpretación probatoria adecuada; que declarara probada la excepción de inexistencia de la obligación; y que revocara la orden condenatoria en su contra, así como la sanción impuesta a su apoderado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 25 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y a Julián Alberto Soler Cruz, así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja, y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta a la acción de tutela, la juez octava civil del circuito de Bogotá informó que en ese juzgado cursa el proceso ejecutivo criticado en el que, el 2 de agosto de 2022, 4Radicación n.° 100275
En respuesta a la acción de tutela, la juez octava civil del circuito de Bogotá informó que en ese juzgado cursa el proceso ejecutivo criticado en el que, el 2 de agosto de 2022, 4Radicación n.° 100275 SCLAJPT-12 V.00 se profirió sentencia declarando no probada la tacha de falsedad e imponiendo las condenas consecutivas de dicha nugatoria, además, ordenando seguir adelante con la ejecución, determinación que fue apelada por la parte pasiva, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Agregó que se atiene a las decisiones adoptadas por esta Colegiatura, así como a sus fundamentos fácticos y jurídicos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo deprecado, por encontrar que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó solicitando que se revise porque la encuentra incongruente, teniendo en cuenta que no se ajusta al derecho impetrado.
Sostuvo que la Sala que analizó la tutela en primera instancia incurrió en error de hecho y de derecho en el examen y consideración de su petición, dado que no realizó pronunciamiento de fondo sobre la protección al derecho al debido proceso. 5Radicación n.° 100275
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
pronunciamiento de fondo sobre la protección al derecho al debido proceso. 5Radicación n.° 100275
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en 6Radicación n.° 100275
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específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en 6Radicación n.° 100275 SCLAJPT-12 V.00 requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante como el derecho al debido proceso;
que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante como el derecho al debido proceso; 7Radicación n.° 100275
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(ii) la convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la sentencia criticada se profirió el 5 de octubre de 2022 y la tutela fue presentada el 24 de los mismos mes y año, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Así las cosas, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la
del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el fallo criticado en cuanto a las censuras planteadas. Luego de relatar los antecedentes de la causa, el Tribunal entró a analizar los reproches de la impugnante frente a los cuales manifestó: 8Radicación n.° 100275
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En este orden, en palabras del último numeral del artículo 784 del C. de C., en la ejecución para el pago del derecho incorporado en el pagaré pueden plantearse como defensivas la inexistencia, invalidez o el incumplimiento del contrato génesis del título valor. No en vano, la regla en cita, de manera literal, señala que entre partes se pueden hacer valer las excepciones derivadas del negocio originario, autorización que concurre en la situación sub judice, al estar plenamente probado que entre los contendientes existieron negocios vinculados a una sociedad comercial. No obstante, la deudora se abstuvo de plantear y discutir las vicisitudes nacidas de la únicas relaciones obrantes entre ellos y que, por tanto, motivaban la inexistencia de la obligación, al no fungir el acreedor como un completo extraño que justificara la absoluta imposibilidad de ejercer la contradicción, tanto más ante las gestiones de cobro y la denuncia penal que atecedió al inicio de esta ejecución, cuyo esbozo motivaba que el funcionario las asumiera de fondo y dentro de ese análisis decretar las
ante las gestiones de cobro y la denuncia penal que atecedió al inicio de esta ejecución, cuyo esbozo motivaba que el funcionario las asumiera de fondo y dentro de ese análisis decretar las pruebas solicitadas - y aun de oficio -. Por el contrario, la ejecutada comprimió su defensa a la afirmación de no haber suscrito el título valor – en contravía de la flagrante realidad que emanaba del pagaré – y, ante el infortunio que tuvo ese embate como resultado de la prueba grafológica en la que se analizaron los legados sobre los que se impuso la mácula de duda, se concluyó en la uniprocedencia de las rúbricas de la señora Vergara Mercado, quien en la actualidad pasó a porfiar que no hay debido que pagar porque ella no recibió ese dinero. En consonancia con lo anterior, no es de recibo la justificación de la precariedad defensiva que se viene comentando, según la cual el resguardo técnico solo habría podido plantearse correctamente cuando escuchó en el interrogatorio del demandante que la suscripción ocurrió por un acto de voluntaria contrición de la señora Vergara. Tal postura no medra, por cuanto ante esa novedad y a pesar de estar vedado reorientar su defensa en ese instante procesal con la aducción a otras excepciones, ni siquiera aludió de cuales pruebas sugería el decreto oficioso, omisión en la que nuevamente incurrió en esta instancia en la que se limitó a que se acopiara el contrato de prestación de servicios que lo exoneraba de la multa impuesta y
decreto oficioso, omisión en la que nuevamente incurrió en esta instancia en la que se limitó a que se acopiara el contrato de prestación de servicios que lo exoneraba de la multa impuesta y la declaración del perito y de la ejecutada para refrendar que sí tenía la autorización para proponer la tacha, pero nada reclamó para desvirtuar que el pagaré se hubiera creado en el año 2018º alguna circunstancia que enervara la pretensión ejecutiva. De lo expuesto por el Tribunal, observa esta Sala que el colegiado de instancia resaltó que el argumento principal en el que se centró la defensa de la ejecutada para 9Radicación n.° 100275 SCLAJPT-12 V.00 el planteamiento de las excepciones, tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de impugnación, fue el de no haber firmado el pagaré, es decir, el desconocimiento de la firma que en él se imprimió, no obstante, esa afirmación quedó completamente desvirtuada con la prueba grafológica solicitada dentro del proceso, en la que se concluyó que la rúbrica plasmada en el título valor sí pertenecía a la demandada. Asimismo, resaltó que la ejecutada, ni en la presentación de las excepciones ni en el recurso de alzada, se refirió al negocio que dio origen al pagaré, lo que limitó el análisis de los negocios subyacentes, de donde se hubiese podido concluir la invalidez o el incumplimiento del contrato génesis del título valor que hubiese impactado la validez del propio título; debido a esa falencia, quedó demostrado que
análisis de los negocios subyacentes, de donde se hubiese podido concluir la invalidez o el incumplimiento del contrato génesis del título valor que hubiese impactado la validez del propio título; debido a esa falencia, quedó demostrado que entre las partes sí hubo vínculos, pero nunca se plantearon las vicisitudes nacidas de los mismos, lo cual hubiese podido justificar la inexistencia de la obligación, pero ello no ocurrió. Paso seguido y con el propósito de verificar si, en efecto, la obligación existió o no, el juez analizó las pruebas allegas al plenario, así: En consecuencia, es de rigor analizar a partir del material persuasivo acopiado si la obligación incorporada al pagaré no existe, hecho que la ejecutada aspira extraer del interrogatorio de parte del ejecutante quine manifestó que ese dinero se le entregó a doña Mónica en el año 2011 “como acuerdo de pago del 50% de la participación de una sociedad llamada Pallares y Vergara CIS LTDA” y que “yo nunca le he prestado plata a la señora Mónica Vergara, es el mismo negocio de siempre”. En criterio de la demandada ello denota una confesión de “una causa ilícita, de la cual no puede sacar provecho con la anuencia del despacho, 10Radicación n.° 100275 SCLAJPT-12 V.00 puesto que si tenía reparos respecto de la compra de las acciones de la sociedad Vergara y Pallares CIA LTDA… debía demandar a quien se la vendió, es decir al señor Edgar Pallares, y no a la señora Mónica Vergara que nada tuvo que ver respecto de este negocio jurídico, cuadro factual corroborado por Javier Manolo Soler, hermano del actor.
quien se la vendió, es decir al señor Edgar Pallares, y no a la señora Mónica Vergara que nada tuvo que ver respecto de este negocio jurídico, cuadro factual corroborado por Javier Manolo Soler, hermano del actor. 2.1. Sobre la materia ha de precisarse que a pesar de que es un hecho probado la presencia de relaciones que involucran la entrega de dinero por parte del actor para el año 2011 con motivo de la compra de una acciones que aparecían a nombre de un tercero, que ese dinero se le entregó a la ejecutada en esa época, el fracaso de esa relación comercial y los múltiples inconvenientes que involucraron una frustrada denuncia penal por la no restitución de esas erogaciones-, ello hacía imperativo, ante el cobro que se califica como injustificado, que se esbozaran todas las contingencias que informaron aquella relación que, como causa remota de la emisión del negocial, tiene aptitud para explicar la real naturaleza del conflicto y su correcta definición. Empero, la omisión de explayar los problemas surgidos entre las partes en el paso tornan en cierta manera inocua la posibilidad de defensa en el presente, en especial respecto de la expresión del consentimiento cambiario manifestado con la suscripción del pagaré, que ante la ausencia de material suasorio que mine el valor probatorio de esa data habrá de tenerse por cierto que ella se materializó en el mes de septiembre de 2018 – en palabras del demandante y de su hermano ante un acto de satisfacción moral y de arrepentimiento de la deudora-. Este motivo que, si bien se viene a descubrir en la práctica de pruebas y que,
demandante y de su hermano ante un acto de satisfacción moral y de arrepentimiento de la deudora-. Este motivo que, si bien se viene a descubrir en la práctica de pruebas y que, indudablemente, introduce un elemento con entidad para causar cierta perplejidad y resistencia para aceptar su realidad o certitud – dados los antecedentes conflictivos obrantes entre ellos pero que tampoco la hacen imposible -, había podido superarse en gran manera con la descripción de los acontecimientos sufridos cuando la sociedad estaba en funcionamiento, la cual se frustra ante la absoluta falta de actividad demostrativa y argumentativa de la demanda que, en sentido contrario, refrendan la evocada fecha de creación que obra en la literalidad del título, al haberse confinado a aseverar que no firmó el pagaré ni la carta de instrucciones, hecho que, como ya se explicó, resultó anonadado con la prueba técnica. […] En ese orden, como la versión del actor fue ratificada por su hermano – testigo no redargüido de sospechoso a pesar del inocultable interés que tiene en las resultas del proceso, pues es socio del demandante – quien con coherencia narró que por solicitud de la pasiva se produjo una reunión en el domicilio de ella, en la que se gestó la suscripción del pagaré y de las instrucciones, relatando los pormenores de tiempo, modo y lugar 11Radicación n.° 100275 SCLAJPT-12 V.00 en que ello ocurrió, precisando que esos documentos ya iban elaborados en formato de computador con la inclusión no solo de
instrucciones, relatando los pormenores de tiempo, modo y lugar 11Radicación n.° 100275 SCLAJPT-12 V.00 en que ello ocurrió, precisando que esos documentos ya iban elaborados en formato de computador con la inclusión no solo de la cantidad sino de los plazos estipulados por la propia ejecutada. De otra parte, a pesar de que entre las partes surgieron profundas diferencias ante el frustrado negocio societario, lo cierto es que no se ha desvirtuado de ninguna manera la fecha de suscripción del pagaré, la cual responde al año 2018 – mucho tiempo después de agotarse esas relaciones comerciales-, grafía de la que la ejecutada ni siquiera mencionó alguna presión para su imposición ni se aventuró a que se determinara en la prueba pericial algún vestigio de que la fecha asignada no corresponde a esa anualidad, omisiones que dejan como único derrotero el entendimiento de que con esa signatura se aceptó, de manera incondicional y voluntaria, la deuda.
De esa manera, quedó claro que el Tribunal sí le otorgó un valor probatorio al interrogatorio de la parte demandante, el cual no consideró como una confesión que daba cuenta de una causa ilícita, como lo quiere hacer ver la convocante, sino que lo consideró como una prueba de que en efecto hubo relaciones comerciales que involucraron la entrega de dinero entre las partes y que las mismas tuvieron inconvenientes, sin que se haya podido saber con exactitud la naturaleza de tales inconvenientes, ya que las partes no aportaron información al respecto. Ahora, frente al testimonio de Javier Soler, hermano del demandante, el Tribunal echó de menos que la demandada
tales inconvenientes, ya que las partes no aportaron información al respecto. Ahora, frente al testimonio de Javier Soler, hermano del demandante, el Tribunal echó de menos que la demandada hubiese actuado con el propósito de tacharlo, es decir, la autoridad accionada acertadamente indicó que la ejecutada no hizo uso de las herramientas existentes en la normativa vigente para determinar si ese testigo fue o no objetivo en su declaración. 12Radicación n.° 100275
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En lo referente a la sanción procesal de orden pecuniario dirigida tanto a la ejecutada como a su apoderado, la autoridad convocada señaló: […] resulta razonable y efectiva como medida de control para castigar la injustificada dilación del contradictorio y el actuar temerario del proponente. Por ende, ante la frustración de tal mecanismo defensivo el extremo vencido está llamado a asumir las consecuencias previstas en el artículo 274 adjetivo […] la cual se extiende solidariamente al apoderado cuando este no tiene la “autorización expresa de su mandante”, sin que para su aplicación – cuando el ataque recae en un documento suscrito entre partes -sea necesario un rito adicional con miras a determinar o establecer la mala fe – pues este elemento subjetivo solo tiene importancia cuando se trate de instrumentos provenientes de terceros – como explícitamente regula el inciso final de la norma en cita. […] De otra parte, lo que la ley reclama para la formulación de aquel
solo tiene importancia cuando se trate de instrumentos provenientes de terceros – como explícitamente regula el inciso final de la norma en cita. […] De otra parte, lo que la ley reclama para la formulación de aquel medio defensivo es que el apoderado tenga la tantas veces citada autorización, la cual puede estar inserta en el poder – aconsejable para que no quede resquicio de duda de la permisión – o en cualquier otro documento, pero este debe haberse incorporado o por lo menos anunciado antes de que el juzgador decida sobre la falsedad. Lo anterior básicamente porque tratándose de un medio demostrativo se impone el mandato de su oportuna aportación como asunto de interés del plenario o, por lo menos, la alegación de la imposibilidad de su aporte, en tanto que le beneficiario de la multa es la contraparte, quien tiene un particular interés en las resultas de esa actuación esencialmente porque, de comprobarse la falsedad, es él quien va a ser el penalizado con tal castigo. Además en la fijación del litigio se llamó la atención sobre la eventualidad de la procedencia de las sanciones pecuniarias que provoca el fracaso de la tacha en contra de la demandada y de su apoderado judicial, al afirmar la funcionaria que “en el evento de no encontrarse la autorización para presentar la tacha de falsedad” procedía la punición, oportunidad en la que se habría podido abordar ese tópico -al estar presente la mandantedesaprovechándose ese momento procesal para plantear el tema de la previa permisión.
falsedad” procedía la punición, oportunidad en la que se habría podido abordar ese tópico -al estar presente la mandantedesaprovechándose ese momento procesal para plantear el tema de la previa permisión. 13Radicación n.° 100275
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Es claro entonces que la sanción pecuniaria aplicada por la autoridad judicial tiene un soporte legal y un propósito, dada la gravedad que reviste para cualquiera de las partes si la falsedad se demuestra o no; reglas que además de estar en la ley fueron abordadas durante el proceso, justamente en la fijación del litigio, en donde el juez de instancia resaltó tanto los requisitos exigidos en la norma, como las implicaciones que tendría para una y otra parte las resultas de esa tacha, momento en el que la parte ejecutada guardó silencio sobre el particular. Con respecto a las pruebas pedidas en segunda instancia, con las cuales el apoderado de la convocante pretendía demostrar que sí tenía autorización de su mandante para hacer la acusación, el Tribunal estableció: 3.4. A pesar de que esta magistratura avaló la adjunción del contrato de servicios profesionales en este grado de jurisdicción, su simple aducción no conduce a que se acepte, sin más, su mérito demostrativo, por cuanto los efectos probatorios de ese escrito privado se gestan frente a terceros desde la fecha de arribo al contradictorio, sin que tenga aptitud para demostrar la
mérito demostrativo, por cuanto los efectos probatorios de ese escrito privado se gestan frente a terceros desde la fecha de arribo al contradictorio, sin que tenga aptitud para demostrar la celebración de ese apoderamiento desde la calenda que registra ese pliego -17 de noviembre de 2021-. Ciertamente, en consonancia con lo reglado en el artículo 253 del Código General del Proceso, su fecha cierta respecto de terceros ha de surgir de un hecho que permita tener certeza de su existencia para ese momento, como a título ejemplificativo lo desarrolla el precepto citado, esto es, su inscripción o presentación en un registro o ante funcionario público, el fallecimiento de algunos de los firmantes o su aportación al proceso, previsión que tolera como efecto que al no haberse actualizado otro hito que admita conclusión distinta sobre el punto, la data incuestionable avalada por la ley, sería el 5 de agosto de 2022, cuando el apoderado los allegó al expediente, lo que provoca como secuela jurídica su ineptitud o inutilidad para demostrar la existencia de ese negocio como hecho ocurrido en el pasado y, por ende, afectando la prueba de la previa aceptación. Sobre estos efectos, la Corte explicó que “la fecha del documento privado no tiene una garantía de veracidad. Nada tan fácil como 14Radicación n.° 100275 SCLAJPT-12 V.00 simular por sus otorgantes la antedata de un documento privado; en cambio, nada tan difícil para los terceros como probar esa simulación. Por esta razón la ley quiere proteger a los terceros
SCLAJPT-12 V.00 simular por sus otorgantes la antedata de un documento privado; en cambio, nada tan difícil para los terceros como probar esa simulación. Por esta razón la ley quiere proteger a los terceros contra los peligros de una antedatación efectuada en un documento privado que se les oponga. Y con ese propósito, la ley, para amparar los intereses de las personas extrañas al otorgamiento del documento privado, señala como fecha cierta, respecto de terceros, aquella sobre la cual ya no se hace posible una alteración, por haber ocurrido cualquiera de los hechos previstos en el art. 1762 del C. de C.”, en la actualidad artículo 253 del CGP. 3.5. En el mismo sentido desestimatorio, en la formulación de los reparos izados en la audiencia respecto de esa punición, el abogado manifestó que “existen otros medios probatorios que allegaré en su momento, incluso correos en los que consta que fue ella quien manifestó que ese documento era falso y por eso la propuse. Claramente yo tenía autorización y por eso lo propuse”, sin especificar que prexistia un contrato de prestación de servicios y, lo más importante, sin adosar los mensajes que podían otorgarle certitud a la fecha que obra en ese legado. 3.6. La citada falencia veificativa no podía superarse con la eventual declaración del perito ni tampoco con la versión ex post de la ejecutada – pruebas negadas en el rito de segundo grado-, ya que el dictamen se decretó y practicó mucho tiempo después de la suscripción del apoderamiento y ante la negativa de la
eventual declaración del perito ni tampoco con la versión ex post de la ejecutada – pruebas negadas en el rito de segundo grado-, ya que el dictamen se decretó y practicó mucho tiempo despué