CSJ - STL16011-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16011-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16011-2023 Radicación n.° 72186 Acta 38 Bogotá, D.C, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JAIRO ACEVEDO ARDILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jairo Acevedo Ardila presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad, debido proceso, buena fe en las actuaciones judiciales, igualdad, «moralidad» y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 72186
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Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite se pueden extraer como hechos relevantes que Jairo Acevedo Ardila presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que, entre otras pretensiones, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de junio de 2014, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de los valores reconocidos y las costas procesales, correspondiéndole al Juzgado
pensión de vejez, a partir del 1 de junio de 2014, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de los valores reconocidos y las costas procesales, correspondiéndole al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310501220190034800, autoridad que, entre otras determinaciones, el 6 de julio de 2020, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el «“ Decreto 758 de 1993”», por ser beneficiario del régimen de transición, a partir de 24 de mayo de 1993, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y fijó como la obligación con corte al 30 de junio de 2020 en la suma de $41.455.264,67, junto con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la sentencia sobre las mesadas pensionales adeudadas. Además, autorizó a Colpensiones a descontar del monto generado por mesadas ordinarias los dineros correspondientes a los aportes a la seguridad social en salud y dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada.
El 24 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, entre otras determinaciones, resolvió modificar: i) el ordinal
Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, entre otras determinaciones, resolvió modificar: i) el ordinal quinto de la sentencia del a quo, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, respeto de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de marzo de 2015; ii) el ordinal 2Radicación n.° 72186 SCLAJPT-11 V.00 sexto, en el sentido de establecer que Colpensiones debía reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 7 de marzo de 2015, en cuantía mínima legal, a razón de 13 mesadas anuales y fijó el retroactivo pensional adeudado a 31 de mayo de 2022, en la suma de $74.656.147,oo; iii) el ordinal séptimo, en el sentido de establecer que Colpensiones adeudaba al actor los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 7 de marzo de 2015 y hasta la fecha efectiva del pago del retroactivo pensional causado, condenó en costas de esa instancia a la suma de $1.000.000,oo, y confirmó en lo demás. Ejecutoriada la anterior sentencia, Colpensiones a través de la Resolución SUB324402 de 25 de noviembre de 2022, para dar cumplimiento al fallo judicial, entre otras decisiones, reconoció la pensión de vejez, liquidó el retroactivo pensional en la suma de $175.592.252,oo,
cumplimiento al fallo judicial, entre otras decisiones, reconoció la pensión de vejez, liquidó el retroactivo pensional en la suma de $175.592.252,oo, y los intereses de mora, aplicados al retroactivo desde el 7 de marzo de 2015 al 31 de octubre de 2022, en la suma de $110.446.370,oo, dispuso que el señor Acevedo Ardila ingresaría en la nómina de «202212» y que a partir de la inclusión en nómina se harían efectivos los descuentos por salud conforme la Ley 100 de 1993. El aquí accionante, al considerar que Colpensiones no liquidó correctamente ni pagó la totalidad de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral en contra de la entidad de seguridad social, ante el juez de conocimiento, con el fin de que los mismos se liquidaran con una tasa de 41.46%, el cual se tramitó bajo el radicado 76001310501220230001300. 3Radicación n.° 72186
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El 8 de febrero de 2023, el juez libró mandamiento de pago contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y, para el efecto, ordenó que cancelara al ejecutante, las siguientes sumas y conceptos: a) Por las diferencias generadas entre el valor reconocido por concepto de intereses moratorios por COLPENSIONES en el acto administrativo Nro. SUB 324402 de 25 de noviembre de 2022 y el
concepto de intereses moratorios por COLPENSIONES en el acto administrativo Nro. SUB 324402 de 25 de noviembre de 2022 y el realmente adeudado y b) por las costas que se causaran en la ejecución. Notificado el mandamiento de pago la entidad de seguridad contestó la demanda y propuso las excepciones de pago total de la obligación, prescripción, y la que denominó solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. El 24 de febrero de 2023, la Jueza corrió traslado de las excepciones y, el 14 de abril siguiente, declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a la ejecutada y ordenó a las partes que procedieran a liquidar el crédito conforme el artículo 446 del Código General del Proceso. El 11 de julio el despacho ordenó correr traslado a Colpensiones de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante. El 27 de julio del año en curso, la titular del despacho, tras advertir que la ejecutada no descorrió el traslado, modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora, al considerar que el interés moratorio aplicado a su liquidación resultaba ser superior al establecido por la Superintendencia Financiera para el periodo noviembre de 2022, en el sentido de indicar que el total adeudado era «0» y, por ende, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. Para el efecto, consideró que la liquidación del crédito presentada por la parte actora se
sentido de indicar que el total adeudado era «0» y, por ende, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. Para el efecto, consideró que la liquidación del crédito presentada por la parte actora se aplicó un interés moratorio superior al establecido por la Superintendencia Financiera para el periodo noviembre de 2022, lo que, ocasionó que el 4Radicación n.° 72186 SCLAJPT-11 V.00 monto fuera superior al realmente adeudado, razón por la cual determinó que la liquidación ascendía a $175.277.665,20, frente a lo pagado por Colpensiones que fue por $175.595.252, concluyendo así que, el crédito ascendía a cero (0) pesos, determinación contra la cual el ejecutante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 8 de agosto de 2023, la a quo rechazó por extemporáneo el recurso horizontal y concedió la alzada, al considerar que «la notificación fue efectuada el día 28 de julio de 2023, razón por la cual contaba con los días 31 de julio y 01 de agosto, como término para la presentación del recurso de reposición, Así las cosas y como quiera que el escrito fue presentado el día 03 de agosto de 2023, el mismo fue propuesto de manera extemporánea y por ende deberá ser rechazado». Añadió, «Ahora bien, respecto del recurso de apelación al haber sido presentado en termino se procede a concederlo, como quiera la providencia atacada está dentro de las taxativamente señaladas como
Añadió, «Ahora bien, respecto del recurso de apelación al haber sido presentado en termino se procede a concederlo, como quiera la providencia atacada está dentro de las taxativamente señaladas como susceptibles de apelación en el artículo 65 numeral 10 del C.P.T. y de la S.S. para que se surta el recurso se ordena remitir el expediente digital».
El 6 de septiembre del año en curso, surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el auto de 27 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa localidad y condenó en costas a la parte ejecutante. El accionante cuestionó la anterior decisión, pues, en su criterio, en ningún momento «la Ley o la Jurisprudencia han autorizado a los jueces a liquidar los intereses de mora de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre mesadas pensionales con previo descuento del valor del 12% correspondiente a la salud y mucho menos que la tasa de interés de mora sea una distinta a la que la ley y la SUPERFINANCIERA autorizo 5Radicación n.° 72186
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(máximo interés moratorio o tasa de usura -Concepto 41106, mayo 18/16)». Adicionó que para la fecha en la que Colpensiones canceló el retroactivo pensional «El interés remuneratorio y de mora (máximo interés moratorio o tasa de usura) para el mes de Diciembre de 2022 Certificado por la misma Superintendencia Financiera de Colombia fue
retroactivo pensional «El interés remuneratorio y de mora (máximo interés moratorio o tasa de usura) para el mes de Diciembre de 2022 Certificado por la misma Superintendencia Financiera de Colombia fue del 41,46% ». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretendió que se declarara la nulidad del proveído de 6 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara al juez colegido emitir un nuevo pronunciamiento «mediante el cual Liquide los Intereses de mora de que trata el Art. 141 de la ley 100 de 1993 condenados a favor del señor JAIRO ACEVEDO ARDILA de forma “simple” y sin descuento previo del 12% (de aportes en salud) con la tasa de interés moratorio “legal y jurisprudencialmente aplicable” correspondiente a la tasa del 41,46% (tasa de usura) certificada por la SUPERFINANCIERA de Colombia para el mes de Diciembre de 2022 conforme el Concepto 41106, mayo 18/16 3. Así mismo solicitó que se advirtiera al Tribunal que se abstuviera « de continuar realizando liquidaciones erradas o por fuera de la Ley a ciudadanos con derecho a Intereses de Mora del Art. 141 de la Ley 100 de 1993». Mediante auto de 2 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada y
ciudadanos con derecho a Intereses de Mora del Art. 141 de la Ley 100 de 1993». Mediante auto de 2 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 6Radicación n.° 72186
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Dentro del término de traslado, la magistrada ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de la decisión cuestionada y, para el efecto, arguyó que «la providencia reprochada no se profirió de una manera caprichosa ni arbitraria, por el contrario, se encuentra debidamente fundamentada y en el trámite efectuado en las instancias las partes contaron con el lleno de las garantías y oportunidades procesales para hacer valer dentro del proceso los argumentos de defensa pertinentes y, este medio –el de la tutela-, no sólo tiene que ver con la inminencia en la protección de los derechos fundamentales, sino también con el respeto a la seguridad jurídica». Compartió el link del expediente que originó la queja de amparo. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente cuestionado. La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal accionado, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales.
materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal accionado, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
7Radicación n.° 72186 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor al proferir la providencia de 6 de septiembre 2023, que confirmó el auto de 27 de julio de 2023, proferido por el
Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor al proferir la providencia de 6 de septiembre 2023, que confirmó el auto de 27 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, que entre otras determinaciones modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, en el sentido de indicar que aquella arrojaba «0» y, por ende, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación de la acción ejecutiva. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; 8Radicación n.° 72186
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(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jairo Acevedo Ardila se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la 9Radicación n.° 72186 SCLAJPT-11 V.00 providencia cuestionada data de 6 de septiembre de 2023, mientras que la súplica se presentó el 28 de septiembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa
contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión criticada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del 10Radicación n.° 72186
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Distrito Judicial de Cali el 6 de septiembre de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que, el tribunal confutado, centró el problema jurídico en determinar si se ajustaba a derecho la decisión adoptada por la juez de instancia el 27 de julio de 2023, que resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, o si, por el contrario, le asistía razón al recurrente en sus argumentos de alzada. Tras verificar la sentencia de segunda instancia, base del recaudo de la ejecución, indicó: […] se evidencia que, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100
recurrente en sus argumentos de alzada. Tras verificar la sentencia de segunda instancia, base del recaudo de la ejecución, indicó: […] se evidencia que, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ordenaron a partir del 07 de marzo de 2015 y hasta la fecha del pago efectivo del retroactivo pensional adeudado. Verificado el cálculo respectivo de las mesadas, se tiene que, el valor correspondiente a la suma de $81.656.147 ($74.656.147 por mesadas causadas entre el 07-03-2015 y el 30-05-2022 y, $7.000.000 por mesadas causadas entre el 01-06 y el 30-11-2022), liquidado y pagado por Colpensiones en la precitada resolución, corresponde efectivamente a las mesadas causadas entre el 07 de marzo de 2015 y el 30 de noviembre de 2022, […]. […] En el aludido acto administrativo, se dispuso que la prestación junto con el retroactivo e intereses, sería incluida en nómina de diciembre de 2022, que se paga el último día hábil del mes -se adjunta pantallazo-, de donde resulta que, la fecha de corte de los intereses sería el 31 de diciembre de 2022 -la A quo los calcula con corte a octubre de 2022, lo que no es posible por cuanto la resolución es del 25/11/2022-. 11Radicación n.° 72186
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En este orden de ideas, se tiene que, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben liquidarse mes a mes, a partir del 07 de marzo de
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En este orden de ideas, se tiene que, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben liquidarse mes a mes, a partir del 07 de marzo de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2022 -fecha de inclusión en nómina-, sobre el retroactivo pensional de $81.656.147, causado entre el 07 de marzo de 2015 y el 30 de noviembre de 2022. Antes de efectuar el cálculo de los aludidos intereses, se evidencia que, en la liquidación de primera instancia no se tuvo en cuenta los descuentos por salud, ello conforme a los principios de “solidaridad” y “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional” plasmados en la Ley 100 de 1993, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, por lo que, estima la Sala que, al estar autorizados por la ley, previo a aplicar la fórmula para determinar los aludidos intereses, debe descontarse el 12% del valor de las mesadas pensionales ordinarias. En tal sentido, se procede a efectuar en esta instancia el cálculo de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional comprendido entre el 07 de marzo de 2015 y el 30 de noviembre de 2022, reconocido en la suma de $81.656.147, con los respectivos descuentos para salud, con una tasa de interés bancario del 27,64% anual certificado por la Superintendencia Financiera para diciembre de 2022 -diferente a la aplicada por la A quo de 25,78%, que corresponde a noviembre de 2022-, liquidados estos, mes a mes, por el periodo comprendido
27,64% anual certificado por la Superintendencia Financiera para diciembre de 2022 -diferente a la aplicada por la A quo de 25,78%, que corresponde a noviembre de 2022-, liquidados estos, mes a mes, por el periodo comprendido entre el 07 de marzo de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2022, lo que arroja la suma de $93.722.737, inferior a la liquidada tanto por la A quo ($110.443.258), como por la parte ejecutante ($124.284.259). Veamos […] Luego de hacer las operaciones aritméticas correspondientes, adujo: Así pues, revisado el contenido de la Resolución SUB 324402 del 25 de noviembre de 2022, se advierte que, Colpensiones pagó al ejecutante por este concepto -intereses moratorios-, un total de $110.446.370 […]de donde deviene que, se ajusta a derecho la decisión instancia de modificar la liquidación de crédito para establecerla en cero (0) pesos, pues como quedó demostrado, la hoy ejecutada pagó una suma superior, la cual se mantiene por virtud del acto propio, además por ser la parte demandante la única apelante -no reformatio in pejus, artículo 31 C.P.- 12Radicación n.° 72186
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Con fundamento en lo anterior, decidió confirmar el proveído emitido por la jueza de primer grado. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a
En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 13Radicación n.° 72186
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De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
de tutela. 13Radicación n.° 72186
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De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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