🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16011-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16011-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16011-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03911-01 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló GLORIA ROJAS VARGAS contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo n. ° 68001-31-03-008-2019-00389-00/01.

I. ANTECEDENTES La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, a la propiedad, mínimo vital y móvil», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03911-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, Luis Felipe Rivera García promovió proceso ejecutivo contra Gloria Rojas Vargas, hoy

y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, Luis Felipe Rivera García promovió proceso ejecutivo contra Gloria Rojas Vargas, hoy accionante, con el fin de obtener el pago de $150.000.000, representados en una letra de cambio, junto con los intereses moratorios correspondientes. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, dispuso seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago y, ordenó el remate y avalúo de los bienes embargados. Inconforme con la decisión de primera instancia, la ejecutada interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que, por sentencia de 18 de febrero de 2025 confirmó la decisión del a quo, notificado por estado del día siguiente. La promotora censuró la precitada decisión, al considerar en síntesis, que se incurrió en defecto fáctico toda vez que, no se le permitió declarar en interrogatorio sobre la letra de cambio carente de valor legal; se ignoraron las excepciones propuestas y la relación de utilidades anexada en la contestación de la demanda, las cuales no fueron objetadas; no se valoró el extracto que acreditaba un préstamo de $18.000.000 cancelado con utilidades y se desatendió la constancia de que solo existieron préstamos por $13.280.000, acreditados en correos aportados por la contraparte. Arguyó la falta de análisis integral de las pruebas, al considerar que se

desatendió la constancia de que solo existieron préstamos por $13.280.000, acreditados en correos aportados por la contraparte. Arguyó la falta de análisis integral de las pruebas, al considerar que se desconoció las contradicciones del demandante sobre el origen de los desembolsos, no se examinó en conjunto el interrogatorio ni se aplicaron las 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03911-01 SCLAJPT-11 V.00 reglas de la sana crítica y, no se valoraron en debida forma los testigos que respaldaban su versión. Afirmó que la juez tergiversó la declaración del testigo Luis Enrique Ávila, dándole la connotación de préstamo cuando en realidad se trataba de anticipos de utilidades. De otro lado, expuso que las letras de cambio fueron entregadas únicamente como garantía de inventario de ganado, y no como soporte de deudas y que el interés del ejecutante era apropiarse del bien y no cobrar una obligación real. Finalmente, indicó que no se acreditó el origen del título valor, en tanto que no estaba demostrado con pruebas claras sobre desembolsos o recibos, y que, en realidad, se trató de una garantía aprovechada por el demandante. En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y, para tal efecto, pidió se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito y a la Sala Civil Familia Tribunal Superior de Bucaramanga «analizar el material probatorio de acuerdo a las reglas de la sana critica, analizar las pruebas en conjunto y evaluarlas con imparcialidad, y por lo tanto fallar en derecho y revocar la Sentencia».

el material probatorio de acuerdo a las reglas de la sana critica, analizar las pruebas en conjunto y evaluarlas con imparcialidad, y por lo tanto fallar en derecho y revocar la Sentencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el pasado 15 de agosto; por auto del 19 del mismo mes, la Sala de primer grado constitucional admitió el amparo, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga solicitó se declarara la improcedencia de la acción, como quiera 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03911-01 SCLAJPT-11 V.00 que las actuaciones objeto de reproche no fueron proferidas en esa instancia. Igualmente, compartió el enlace del expediente digital. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, arguyó que en el proceso cuestionado respetó el debido proceso, aplicó la norma concreta al caso, motivo por el cual, no se vislumbraba irregularidad alguna que ameritara la prosperidad del amparo y solicitó se deniegue la tutela. La Sala Civil Familia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de la decisión emitida por dicha magistratura y solicitó se deniegue la presente acción. Esteban Cárdenas Rodríguez, quien dijo actuar como apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo criticado, no aportó el poder que lo acreditara como tal, motivo por el cual no se tendrá en cuenta su escrito.

Esteban Cárdenas Rodríguez, quien dijo actuar como apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo criticado, no aportó el poder que lo acreditara como tal, motivo por el cual no se tendrá en cuenta su escrito. El a quo constitucional, en sentencia de 27 de agosto de 2025, negó el amparo, tras considerar que la decisión cuestionada resultaba razonable y no obedecía a criterios subjetivos ni manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, señaló que el fallo no valoró adecuadamente i) «las pruebas documentales y testimoniales que demostraban que la letra de cambio fue entregada como garantía de un negocio de tenencia de ganado, no como título ejecutivo de una obligación exigible, lo que quedó[ó] plasmado en la defensa realizada»; ii) las contradicciones en el interrogatorio del ejecutante,

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03911-01 SCLAJPT-11 V.00 las cuales fueron reconocidas pero se minimizó sin ponderar su impacto en la credibilidad del título ejecutivo; iii) la ausencia de análisis integral, por cuanto se fragmentó la valoración probatoria, sin atender a la sana crítica ni al contexto de las relaciones comerciales entre las partes y; iv) « desprotección frente a la pérdida del único bien de subsistencia», en tanto que, se demostró que el proceso ejecutivo amenaza su único bien de subsistencia, por ende, su mínimo vital y patrimonio familiar, sin que el juez constitucional haya

que el proceso ejecutivo amenaza su único bien de subsistencia, por ende, su mínimo vital y patrimonio familiar, sin que el juez constitucional haya ponderado adecuadamente el perjuicio irremediable; v) la acción de tutela fue utilizada como mecanismo de protección constitucional, no como vía para revaluar pruebas o reinterpretar la ley, sino para solicitar la protección de sus derechos fundamentales frente a una decisión judicial que incurrió en defectos fácticos graves, omisiones probatorias y falta de análisis contextual.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03911-01

SCLAJPT-11 V.00

violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03911-01 SCLAJPT-11 V.00 especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine la tutelante pretende que, mediante el presente amparo, se dejen sin efecto las decisiones proferidas el 9 de noviembre de 2023 y el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado y la Colegiatura convocadas, respectivamente, a fin de que se dicte una nueva providencia en la que sean considerados sus argumentos, pues en su sentir, incurrieron en defecto fáctico. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el gestor enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem , fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -18 de febrero de 2025por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -18 de febrero de 2025por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. En cuanto al proveído referido, se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 15 de agosto de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído reprochado (18 de febrero de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03911-01

SCLAJPT-11 V.00

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis: Para resolver el asunto, la magistratura accionada estableció como problemas jurídicos a resolver, (i) si el titulo ejecutivo – letra de cambioque sirve de base a la ejecución cumple con las exigencias legales para considerarse como tal; (ii) si fue indebida la valoración probatoria efectuada por la juez de primera instancia a los medios suasorios recolectados; y, (iii) si se acreditó con suficiente prueba en pretérita

valoración probatoria efectuada por la juez de primera instancia a los medios suasorios recolectados; y, (iii) si se acreditó con suficiente prueba en pretérita instancia la alegada ausencia del negocio jurídico que dio origen a la creación y transferencia del título valor. Frente al primer cuestionamiento, la Sala precisó que, de acuerdo con los reparos específicos expuestos en el recurso de apelación, no se controvirtieron los requisitos generales de los títulos valores previstos en el artículo 621 del Código de Comercio, correspondientes a: «(1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y (2) La firma de quién lo crea, ni tampoco lo relativo a los requisitos especiales de la letra de cambio, contenidos en el art. 671 Ibídem, relativos a: (1) la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; (2) El nombre del girado; (3) la forma del vencimiento, y (4) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador.» En consecuencia de lo anterior, señaló que, en atención al artículo 620 del Código de Comercio, había una validez implícita del título valor. De otro lado, recordó que el proceso ejecutivo, es el llamado a asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones «como la que se deriva de las suscripción de una letra de cambio bajo las formalidades y acatamientos exigidos por la ley», pueda obtener con injerencia de las instancias judiciales la satisfacción de las mismas, exigiéndose en cualquiera 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03911-01

SCLAJPT-11 V.00

instancias judiciales la satisfacción de las mismas, exigiéndose en cualquiera 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03911-01 SCLAJPT-11 V.00 de sus modalidades, la existencia de un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor y suscriptor, ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 619 ibidem. Explicó entonces, que los títulos se conciben como documentos que por sí solos pueden ser generadores de derechos y obligaciones a cargo, respectivamente, del beneficiario y del deudor; en consecuencia, la ley los dotó expresamente de ciertos elementos especiales, para permitir su fácil circulación en las relaciones comerciales, entre los que se cuentan: «la incorporación, la legitimación, la literalidad y la autonomía». En concordancia con las precisiones jurídicas efectuadas, el Tribunal accionado señaló que los títulos valores, como letra de cambio fundamento de la acción ejecutiva, estaban revestidos de atributos conferidos por la ley, los cuales permitían exigir el cumplimiento de las obligaciones en ellos incorporadas, o «el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora», sin necesidad de acudir a otros medios probatorios ni a otras instancias legales, puesto que los mismos documentos constituían la prueba de la obligación convenida. Añadió que el incumplimiento de esta, o del derecho incorporado en el título, facultaba a su legítimo tenedor para exigir al deudor el pago. Explicado lo anterior, la Colegiatura precisó que el primer ataque del

la obligación convenida. Añadió que el incumplimiento de esta, o del derecho incorporado en el título, facultaba a su legítimo tenedor para exigir al deudor el pago. Explicado lo anterior, la Colegiatura precisó que el primer ataque del mandatario se enfiló en el desacierto del a quo al indicar que el titulo base de recaudo reunía los requisitos del artículo 422 del Código General del proceso, pues a juicio del impugnante, la obligación insertada en el documento no era clara, expresa ni exigible. Al respecto, el juez plural recordó que, en la contestación de la demanda, no se había suscitado discusión alguna respecto del cumplimiento de los 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03911-01 SCLAJPT-11 V.00 requisitos de la letra de cambio que sirvió de fundamento a la ejecución, ni a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, ni mediante excepciones de mérito, de manera que no se puso en tela de juicio la validez del título valor para su reclamación por la vía ejecutiva. De acuerdo con lo señalado por el Tribunal, la controversia introducida por el apoderado al interponer el recurso de alzada -esto es, el cumplimiento o no de los requisitos del título valor-no había sido objeto de debate en la primera instancia. Añadió que, si bien la a quo efectuó consideraciones sobre el particular, ello obedeció a la necesidad de motivar la sentencia cuestionada, en los términos de los razonamientos legales, jurisprudenciales y doctrinarios exigidos por la regla 2807 del estatuto procesal vigente, sin que tal

los términos de los razonamientos legales, jurisprudenciales y doctrinarios exigidos por la regla 2807 del estatuto procesal vigente, sin que tal circunstancia implicara que el asunto hubiese sido un tema procesalmente controvertido. Además, puntualizó que, de las manifestaciones realizadas en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, se desprendía el reconocimiento de la suscripción de la letra de cambio, de su valor, de las partes involucradas y de la fecha de suscripción, limitándose únicamente a expresar que quedó en blanco lo relativo a la fecha de vencimiento. Para el Colegiado, ello demostró que no existía controversia sobre el cumplimiento de los requisitos legales del título. De otro lado, en cuanto a la indebida valoración probatoria, refirió en primer lugar que, «la demandada atacó varios flancos relativos a la valoración de pruebas (i) documentales, (ii) de interrogatorios de parte y, (ii) de la prueba de confesión». En punto a la prueba documental, indicó que la desavenencia de la demandada radicó en que el juez de primer grado le restó valor probatorio a 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03911-01 SCLAJPT-11 V.00 la «libreta de anotaciones» presentada en la contestación, razonamiento que, en sentir de la demandada, era alejado a la sana critica. Al respecto el Colegiado reseñó que la ejecutada aportó en su contestación «copia del

en sentir de la demandada, era alejado a la sana critica. Al respecto el Colegiado reseñó que la ejecutada aportó en su contestación «copia del cuaderno de anotaciones con 22 hojas manuscritas» que indicó realizó durante los años 2013 y 2015; igualmente que obraba «detalle de liquidaciones de Ganado. Propietario: LUIS FELIPE RIVERA, Depositario: GLORIA ROJAS» contenido en un cuadro en que se relacionaban fechas, cantidades, peso, valores, etc., documental que fue allegada por el extremo demandante en virtud de la prueba decretada de oficio por la juez. Señaló que, en cuanto al reparo de la ejecutada relativo a que el último documento mencionado fue aportado por el extremo demandante por fuera de la oportunidad procesal oportuna, estaba llamado al fracaso, pues, la documental se allegó en virtud de la prueba de oficio decretada en la audiencia inicial, sin que tal proceder fuera contrario a derecho. Además, precisó que la prueba fue puesta en conocimiento de la contraparte, al punto que efectuó pronunciamiento sobre el particular. Seguidamente, el ad quem indicó que, el análisis efectuado sobre dichos documentales en modo alguno resultaba desacertado, sino que, por el contrario, su valoración había sido adecuada, habida cuenta de que: (1) los documentos carecen de características claras como, su autor, fecha de elaboración, y la información contenida tampoco es clara, ni tampoco ofrece

contrario, su valoración había sido adecuada, habida cuenta de que: (1) los documentos carecen de características claras como, su autor, fecha de elaboración, y la información contenida tampoco es clara, ni tampoco ofrece información relevante en lo que al título valor que se cobra por esta vía ejecutiva, por consiguiente, mientras no se tenga certeza de esos datos, no se le podrá dar crédito a su contenido; y (2) al ser documentos que guardan características similares relativas a que, según se adujo por la partes, fueron creados por ellos mismos, carecen de las características claras atrás reseñadas, su valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica correría la misma suerte que no es otra de no darle ningún mérito probatorio al guardar tales similitudes, siendo entonces, como ya se dijo, el iter procesal en que fue presentado un aspecto irrelevante a la hora de analizarse por las razones ya indicadas, en punto a que la prueba documental arrimada por el extremo activo fue decretada de forma oficiosa por el juzgado de primer grado. Por ello, no le asiste razón al apelante al afirmar que la juez a quo no podía darles el mismo tratamiento a las pruebas documentales de “libreta de anotaciones”, por un lado, y de “detalle de liquidaciones de Ganado. Propietario: LUIS FELIPE 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03911-01

SCLAJPT-11 V.00

RIVERA, Depositario: GLORIA ROJAS” por el otro, so pretexto del momento de su tempestividad dentro del iter procesal, se insiste, es un aspecto que finalmente, resulta irrelevante.

SCLAJPT-11 V.00

RIVERA, Depositario: GLORIA ROJAS” por el otro, so pretexto del momento de su tempestividad dentro del iter procesal, se insiste, es un aspecto que finalmente, resulta irrelevante. En lo correspondiente al interrogatorio de parte, señaló que el apelante criticó que «la parte demandante no presentó el documento en la etapa procesal que correspondía, sino que lo hizo al momento de absolver el interrogatorio de parte con la aquiescencia de la juez a quo, situación que califica como desacertada al señalar que la juez no debió permitir que el demandante se apoyará en un documento que tenía a su disposición para apoyar sus dichos». Para el efecto, el Tribunal reiteró que la prueba documental no había sido presentada en el momento en que el demandante Luis Felipe Rivera García rindió su interrogatorio de parte, sino que correspondió a una prueba de oficio decretada por la juez. Añadió que distinto era que dicha funcionaria le hubiese permitido al ejecutante apoyarse en un documento al rendir su interrogatorio, con el propósito de «esclarecer los hechos», en particular, para precisar el origen del dinero consignado en la letra de cambio objeto de cobro judicial. Expuso que las manifestaciones realizadas por la parte en su interrogatorio podían constituir, bien su propia versión de los hechos, o una confesión, cuando se tratara de afirmaciones contrarias a sus pretensiones o excepciones, o favorables a la parte contraria. En todo caso -puntualizó-, que ya se tratara de una simple versión o de una confesión, tales manifestaciones debían ser contrastadas con los demás medios de prueba, de manera que, con

excepciones, o favorables a la parte contraria. En todo caso -puntualizó-, que ya se tratara de una simple versión o de una confesión, tales manifestaciones debían ser contrastadas con los demás medios de prueba, de manera que, con fundamento en los criterios de la sana crítica, pudiera asignárseles el valor probatorio correspondiente. Resaltó que, si bien la técnica empleada por la juez al practicar el interrogatorio de parte del actor no fue la más adecuada -pues debió tratarse 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03911-01 SCLAJPT-11 V.00 de una declaración libre y espontánea, sin apoyo en documentos ajenos al expediente-, ello no afectó de manera decisiva la validez del proceso. Precisó que, aunque la funcionaria permitió al actor valerse de un documento que no obraba en el expediente en ese momento, la decisión no se fundamentó únicamente en dicho interrogatorio, como lo sostuvo el apelante, sino en un análisis integral de todos los medios probatorios practicados en el juicio ejecutivo, los cuales fueron objeto de estudio. Igualmente, la Colegiatura señaló que, si bien el apelante cuestionó el valor otorgado por la juez de primera instancia a las manifestaciones del demandante en su interrogatorio de parte -relativas a la liquidación inicial, condonación de intereses y fijación del capital-, dichas afirmaciones no fueron la única base de la decisión; el fallador de primer grado realizó un análisis probatorio más amplio, contrastando lo dicho por el actor con la declaración de la demandada Gloria Rojas Vargas y con la valoración integral de los demás medios de convicción. En consecuencia, concluyó que las determinaciones de

probatorio más amplio, contrastando lo dicho por el actor con la declaración de la demandada Gloria Rojas Vargas y con la valoración integral de los demás medios de convicción. En consecuencia, concluyó que las determinaciones de la sentencia obedecieron a una ponderación conjunta de las pruebas y no al mero capricho, razón por la cual el reparo del apelante no prosperaba. Asimismo, el Colegiado indicó que la demandada alegó no haber confesado la existencia de una obligación derivada de un préstamo de mutuo con intereses, por lo que no podía considerarse confesión válida su referencia al título valor base del recaudo ejecutivo. No obstante, precisó que en su interrogatorio la señora Gloria Rojas Vargas reconoció haber firmado la letra de cambio por $150.000.000 y haber solicitado préstamos al demandante, lo que, sumado al conjunto de pruebas practicadas, permitió concluir que el título tenía respaldo y correspondía a obligaciones realmente contraídas. Recordó además que la confesión, como medio de prueba, debe versar sobre hechos y no sobre valoraciones jurídicas, y en este caso se cumplían los 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03911-01 SCLAJPT-11 V.00 presupuestos del artículo 191 del CGP. En consecuencia, destacó que la juez de primera instancia valoró de manera adecuada tanto la aceptación expresa de la demandada al suscribir la letra de cambio como su manifestación de haber recibido préstamos de mutuo, sin que prosperara la tesis según la cual se trataba únicamente de una garantía derivada de contratos de depósito de ganado. En ese sentido, la Sala concluyó que las afirmaciones de la demandada

haber recibido préstamos de mutuo, sin que prosperara la tesis según la cual se trataba únicamente de una garantía derivada de contratos de depósito de ganado. En ese sentido, la Sala concluyó que las afirmaciones de la demandada constituyeron confesión judicial con plena eficacia probatoria, pues se apoyaron en hechos concretos y verificables. Por ello, refirió que el reparo formulado por el apelante bajo esta arista también fue descartado. A su vez, la Corporación recordó que, el impugnante cuestionó la valoración realizada por la falladora de primer grado, sobre los correos electrónicos cruzados entre las partes al considerar que de dichos documentos no podía concluirse la existencia de préstamos, pues en su criterio, solo evidenciaban solicitudes de dinero que no necesariamente fueron atendidas. La Sala accionada, sin embargo, estimó que el análisis de la a quo fue ajustado, dado que del cruce de tales comunicaciones se desprendía con claridad la solicitud de préstamos de dinero efectuadas por la demandada al demandante, en el marco de los contratos de depósito de ganado. Puntualizó que, aunque los correos no mencionaban montos específicos, sí reflejaban la práctica reiterada de solicitudes de préstamo, lo cual, valorado junto con los demás elementos de convicción, permitió corroborar la existencia de obligaciones distintas a las derivadas del simple depósito. En consecuencia, concluyó que la supuesta indebida valoración probatoria alegada por el apelante no se configuró y que el reparo, en ese aspecto tampoco prosperaba.

obligaciones distintas a las derivadas del simple depósito. En consecuencia, concluyó que la supuesta indebida valoración probatoria alegada por el apelante no se configuró y que el reparo, en ese aspecto tampoco prosperaba. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03911-01

SCLAJPT-11 V.00

En relación con la prueba testimonial, el juez colegiado indicó que no se advertía error en la valoración efectuada por la juez de primera instancia respecto del testimonio de Luis Enrique Ávila Martínez. Destacó que el testigo manifestó haber entregado a la señora Gloria Rojas, en tres o cuatro ocasiones, sumas entre un millón y un millón quinientos mil pesos para cubrir gastos de veterinaria o medicamentos, previa autorización del demandante Luis Felipe Rivera García como propietario del ganado, y que las compensaciones posteriores se realizaban directamente entre este último y la demandada. De esta manera, el ad quem destacó que quedó demostrado que los anticipos entregados tenían la naturaleza de préstamos efectuados por el demandante, toda vez que el testigo solo actuaba como intermediario en la entrega y luego descontaba dichas sumas del valor total de la compra de ganado. En consecuencia, concluyó que la determinación del juzgado, corroborada con los demás elementos de prueba, resultaba razonada y consistente, razón por la cual no prosperaba el reproche de la impugnante. Adicionalmente, mencionó que, en lo concerniente al testimonio de Gustavo Adolfo Rivera García, la recurrente alegó que se trataba de un simple

consistente, razón por la cual no prosperaba el reproche de la impugnante. Adicionalmente, mencionó que, en lo concerniente al testimonio de Gustavo Adolfo Rivera García, la recurrente alegó que se trataba de un simple testigo de oídas y que le otorgó un valor indebido. No obstante, la Sala precisó que, aunque parte de su declaración provenía de lo informado por su hermano Carlos Alberto Rivera, éste sí presenció directamente cuando la demandada solicitó dinero al demandante. Por ello, descartó la existencia de indebida valoración probatoria, en tanto la juez preció el testimonio dentro de su contexto y de manera razonada. De igual modo, frente al testimonio de Carlos Alberto Rivera, indicó que el reproche del apelante se centró en que resultaba contradictorio con la confesión de la demandada, pues ésta nunca aceptó un préstamo de mutuo por 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03911-01

SCLAJPT-11 V.00 $150.000.000. S

Consultar sobre este documento ...