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CSJ - STL16012-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16012-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16012-2022 Radicado n.° 68820 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que BANAPIÑA S.A.S. formula contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Banapiña S.A.S. interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y «seguridad jurídica».

Para respaldar su pretensión, refiere que Ricardo Rafael Amaya Rojas instauró demanda ordinaria laboral en su contra para que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 27 de marzo de 2014 al 26 de marzo de 2018. EnRadicado n.° 68820 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, se condene al pago del auxilio de transporte, a reliquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta tal beneficio como factor salarial, así como la indemnización por despido injusto y las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, quien mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021 declaró la existencia del vínculo laboral en los extremos temporales descritos, negó el auxilio del

Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, quien mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021 declaró la existencia del vínculo laboral en los extremos temporales descritos, negó el auxilio del transporte, la condenó a reliquidar las cesantías, intereses a las mismas y prima de servicios teniendo en cuenta dicho subsidio, le impuso el pago de la indemnización moratoria prevista en el citado artículo 65 y la absolvió de las demás pretensiones. Indica que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, por medio de fallo de 28 de septiembre de 2022, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha la confirmó. Afirma que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que la condenaron a reliquidar las prestaciones sociales del actor teniendo en cuenta el auxilio de transporte, pese a que no tenía derecho a tal beneficio, pues si bien devengaba menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que residía en una casa ubicada en las instalaciones de la empresa; por 2Radicado n.° 68820 SCLAJPT-11 V.00 tanto, no debía movilizarse hasta el lugar de trabajo. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2003, rad. 20232. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 28 de septiembre de 2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. La sociedad actora presentó la acción de tutela el 16 de

restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 28 de septiembre de 2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. La sociedad actora presentó la acción de tutela el 16 de noviembre de 2022 y se admitió a través de auto de 17 de igual mes y año, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término concedido, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad. La secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha realizó un recuento de las actuaciones que se han surtido y remitió copia digital del expediente censurado. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas

3Radicado n.° 68820 SCLAJPT-11 V.00 las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que

Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 de ibidem, que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario aplica una norma claramente inaplicable al caso, deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica (defecto sustantivo o material). 4Radicado n.° 68820

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En esta oportunidad, se aprecia que la sociedad actora acude al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la decisión de 28 de septiembre de

2022. En consecuencia, la Sala procede a analizarla para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada.

En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionado realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que el problema jurídico a resolver consistía

alegada. En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionado realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar a que la demandada reliquidara las prestaciones sociales adeudadas al demandante teniendo en cuenta el auxilio de transporte. Al respecto, indicó que la Ley 15 de 1959 consagró dicho auxilio como una obligación a cargo del empleador, a menos que lo preste directamente, evento en el que queda exento de su pago. Asimismo, refirió que de acuerdo con el artículo 7.º la Ley 1.º de 1963 dicho beneficio constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los trabajadores. En ese contexto, manifestó que el empleador está en el deber de incluir el auxilio de transporte en la liquidación de las prestaciones sociales de sus trabajadores cuando tengan derecho a aquel, en tanto «la ley le dio dos opciones, pagar un valor monetario o prestar directa y gratuitamente el servicio, sin que esta última alternativa conlleve a la exoneración de tener en cuenta su valor real en la liquidación de prestaciones sociales». 5Radicado n.° 68820

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Así, señaló que con el fin de aplicar el citado artículo 7.º, era indiferente si el empleador pagaba el auxilio de transporte al trabajador o si prestaba directamente este servicio, pues «si existe la obligación patronal de reconocer auxilio de transporte, existe igualmente el deber de tenerlo como factor salarial para liquidar prestaciones sociales». Luego, expuso que, de los medios de prueba obrantes en el expediente, se advertía que el actor durante los días que

auxilio de transporte, existe igualmente el deber de tenerlo como factor salarial para liquidar prestaciones sociales». Luego, expuso que, de los medios de prueba obrantes en el expediente, se advertía que el actor durante los días que prestaba sus servicios a la demandada pernoctaba en la Casa Quinta ubicada en las instalaciones de la empresa, lo que evidenciaba que no necesitaba trasladarse desde su residencia hasta el lugar de trabajo. No obstante, adujo que conforme lo acreditado en el proceso, el demandante devengó menos de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes durante la vigencia de la relación laboral, «motivo por el cual t[enía] derecho a que se tuviera en cuenta el auxilio de transporte para liquidar sus prestaciones sociales». De ese modo, concluyó que el hecho que el actor no tuviera que movilizarse hasta el lugar de trabajo no exoneraba al empleador de incluir el auxilio de transporte en la liquidación de las prestaciones sociales, en los términos del artículo 7.º de la Ley 1.º de 1963. En consecuencia, confirmó el fallo impugnado e impuso costas a cargo de la aquí accionante. 6Radicado n.° 68820

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Así, al analizar la decisión censurada, la Sala advierte que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo y, por esa vía, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, pues interpretó erróneamente las normas en mención, tal como pasa explicarse. El artículo 2.º de la Ley 15 de 1959 previó el auxilio de transporte como un beneficio laboral para los trabajadores

interpretó erróneamente las normas en mención, tal como pasa explicarse. El artículo 2.º de la Ley 15 de 1959 previó el auxilio de transporte como un beneficio laboral para los trabajadores que devenguen menos de (2) dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido algunas excepciones para acceder a tal beneficio, como son: (i) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte, y (ii) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo (CSJ SL, 1.º jul. 1988, rad. 2433, reiterada en la CSJ SL2169-2019 y CSJ SL885-2021). Ello, por cuanto el auxilio de transporte tiene como finalidad subsidiar los costos en que incurre el trabajador para movilizarse desde su residencia hasta el lugar de trabajo, de modo que, si esto no le ocasiona gasto alguno, no hay lugar a su reconocimiento. De acuerdo con lo anterior, el hecho que un trabajador devengue menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes no significa por sí mismo que tenga derecho al auxilio de transporte, pues si se acredita que está dentro de 7Radicado n.° 68820 SCLAJPT-11 V.00 alguna de las excepciones que se plantearon con antelación, lo lógico es que no es acreedor de tal beneficio y, por tal razón, no es posible tenerlo como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales. Ahora, si bien el artículo 7.º de la Ley 1.º de 1963

lo lógico es que no es acreedor de tal beneficio y, por tal razón, no es posible tenerlo como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales. Ahora, si bien el artículo 7.º de la Ley 1.º de 1963 establece que el auxilio de transporte debe incluirse en el cálculo de las prestaciones, lo cierto es que hay lugar a ello cuando el trabajador sea beneficiario de tal prerrogativa, pues aquel únicamente puede tenerse en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones si efectivamente fue devengado por el trabajador, lo que no ocurrió en este caso. En ese contexto, es evidente que el Tribunal se equivocó, pues condenó a la demandada a reliquidar las prestaciones sociales del actor teniendo en cuenta el auxilio de transporte, pese a que quedó demostrado que residía en el mismo lugar de trabajo, lo que, se reitera, constituye una de las excepciones para acceder a aquel beneficio. Por lo anterior, se tiene que el Colegiado de instancia accionado incurrió en el defecto que se le atribuye y, por tanto, es viable que el juez de tutela intervenga para adoptar las medidas correspondientes con el fin de restablecer los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante. Por tales motivos, la Sala concederá el amparo invocado y dejará sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 29 de septiembre de 2022 en cuanto confirmó decisión del juez 8Radicado n.° 68820 SCLAJPT-11 V.00 de primer grado en la que se ordenó a la empresa demandada a reliquidar las prestaciones sociales del actor teniendo en cuenta el auxilio de transporte. En su lugar, se ordenará a la

8Radicado n.° 68820 SCLAJPT-11 V.00 de primer grado en la que se ordenó a la empresa demandada a reliquidar las prestaciones sociales del actor teniendo en cuenta el auxilio de transporte. En su lugar, se ordenará a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo en el proceso ordinario objeto del presente trámite constitucional , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 29 de septiembre de 2022 en cuanto confirmó decisión del juez de primer grado en la que se ordenó a la empresa demandada a reliquidar las prestaciones sociales del actor teniendo en cuenta el auxilio de transporte.

TERCERO: Ordenar a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha que, en el término de

9Radicado n.° 68820 SCLAJPT-11 V.00 cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo en el proceso ordinario laboral objeto de este trámite constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo en el proceso ordinario laboral objeto de este trámite constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicado n.° 68820

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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