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CSJ - STL16012-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16012-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16012-2023 Radicación n.°104661 Acta 38 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER DE LA O CORREA CARDALES interpuso contra el fallo que SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA profirió el 11 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional, de radicado 13001310500220120023300.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier de la O Correa Cardales instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 104661

SCLAJPT-12 V.00 de defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción de tutela, refirió que presentó demanda laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- Electricaribe S.A. E.S.P., la cual le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. Explicó que, en el trámite de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo de forma virtual, el 21 de junio

Laboral del Circuito de Cartagena. Explicó que, en el trámite de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo de forma virtual, el 21 de junio de 2023, se presentó problema de «RETORNO DELAUDIO EN EL SONIDO», y por ello no escuchó «las sustentaciones de motivos de parte del juez (sic), que tomó la decisión de negar el derecho pretendido dentro de la demanda». Sostuvo que, en la audiencia de juzgamiento, después del receso de 20 minutos, su apoderado y él le manifestaron a la jueza que se tenía problemas de sonido, que el sonido era distorsionado o con retorno de audio, «se escuchaba entre cortado y de forma intermitente», lo que se podía corroborar en el «minuto 12:06 y el minuto 53». Acotó que por las fallas anunciada en lo relacionado en la comunicación anotada en « el HECHO TERCERO, el Juez le sugirió al apoderado judicial de la parte demandante SALIR DE LA PLATAFORMA O EL ENLACE y nuevamente entrar», razón por la cual abandonó el enlace y reingresó, sin embargo en la diligencia su mandatario judicial «de forma reiterada le anunció a al JUEZ EN AUDIENCIA LOS PROBLEMAS DE

RETORNODEL SONIDO QUE NO PERMITÍA ESCUCHAR BIEN».

Narró que « muy a pesar de eso [su] abogado en los […] minutos 44:06, 44:344 y 46:07 interpuso el recurso de apelación» y la Jueza le indicó que «SUSTENTARA EL RECURSO INTERPUESTO, pero el

44:06, 44:344 y 46:07 interpuso el recurso de apelación» y la Jueza le indicó que «SUSTENTARA EL RECURSO INTERPUESTO, pero el apoderado judicial de la parte demandante le hizo saber al A quo, que se 2Radicación n.° 104661 SCLAJPT-12 V.00 tenía problemas del sonido (RETORNO DEL SONIDO)» y, por ello, le «solicitó al Juez en audiencia, que la sustentación se presentaría ante el superior por la dificultad existente con el retorno del sonido. El Juez resolvió de no haberse presentado la apelación por el apoderado de la parte demandante». Adujo que la a quo le vulneró sus derechos fundamentales, al no haberle dado «las garantías de interponer y sustentar el recurso». Adicionó que en el acta de la audiencia de juzgamiento dejó consignado de la parte resolutiva, lo siguiente:

«“Primero. Declarar no probadas la excepción de mérito formulada por la demandada Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESSP FONECA, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la ineficacia del artículo 51 del acta del acuerdo extraconvencional de septiembre 18 de 2003, por las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Absolver a la demandada Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y

expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Absolver a la demandada Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESSP FONECA del resto de las pretensiones propuestas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Cuarto. Sin costas en esta instancia. Quinto. Disponer que esta sentencia se remita a la Sala Laboral del Tribunal en grado jurisdiccional de Consulta, independiente del eventual recurso de apelación que interpongan por las partes conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.” Indicó, que, además, dejó «la anotación que presentación y sustentación de recurso de apelación sin recursos». Manifestó que estando « dentro de los términos» , su mandatario judicial presentó por escrito la sustentación del recurso, al correo electrónico del juzgado, j02lctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co y que 3Radicación n.° 104661 SCLAJPT-12 V.00 en la actualidad el expediente «se encuentra en Consulta» en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Resaltó que la finalidad de la acción de tutela es para que « se le garantice el derecho de la defensa y contradicción, instrumentos constitucionales Contemplado en el Artículo 29 de la Carta Política de 1991, y consecuencialmente que NO SE DE LA DECLARATORIA

garantice el derecho de la defensa y contradicción, instrumentos constitucionales Contemplado en el Artículo 29 de la Carta Política de 1991, y consecuencialmente que NO SE DE LA DECLARATORIA DESIERTA de la sustentación de la apelación presentada por el apoderado». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, solicitó que «se declare la sustentación de la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora de Caribe S.A. E.S.P. –FONECAy Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación solicitaron la desvinculación del trámite de tutela. 4Radicación n.° 104661

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La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena hizo un recuento de lo sucedido en la audiencia de juzgamiento y concluyó que no

4Radicación n.° 104661

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La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena hizo un recuento de lo sucedido en la audiencia de juzgamiento y concluyó que no vulneró el debido proceso deprecado por el accionante, ya que se le dieron todas las garantías y que resultaba «muy perspicaz que solo hasta el minuto donde este Juzgado expone la tesis absolutoria estos manifiestan tener problemas con el sonido por lo que consideración de ese Despacho no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor toda vez que la actuación del Juzgado». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que: El actor alega que por problemas de conectividad no pudo intervenir y escuchar la decisión dentro de la audiencia programada en el proceso ordinario indicado, y que no se tuvo en cuenta la sustentación de la alzada. Se advierte que, en efecto de acuerdo con el informe rendido por la Juez Segunda Laboral del Circuito y del expediente allegado con radicación 130013105002201200233000, que: El 21 de junio de 2023, se llevó a cabo audiencia de trámite y juzgamiento dentro del referido asunto, en el audio registrado se advierte que, si bien el apoderado de la parte demandante al inicio de la diligencia afirma tener problemas de conexión y recepción del audio, la juez le recomendó volver a ingresar por el link a la audiencia y se esperó que éste nuevamente reingresara (minuto 12:18

problemas de conexión y recepción del audio, la juez le recomendó volver a ingresar por el link a la audiencia y se esperó que éste nuevamente reingresara (minuto 12:18 del audio), luego se continua con la audiencia previa verificación de que los apoderados se encuentren presentes a partir del minuto 13:44 de la audiencia, desde ese minuto hasta el 41:36 cuando termina de emitir la decisión definitiva, la parte demandante no interviene para señalar que no escuchó la decisión. Luego, al concederle el uso de la palabra le dice a la juez el apoderado del actor, que no tienen la decisión completa, que no la precisa que se interrumpe la comunicación y la juez repite la parte resolutiva de la decisión, le pregunta que si escuchó y le dice que sí. Le pregunta a la juez sobre la asistencia o el derecho convencional pretendido, la juez le responde si va a interponer el recurso, lo insta en más de 3 oportunidades si va a hacer uso de recurso, el apoderado dialoga con el actor para interponer el recurso, pero dice que no entiende, que si se va mejor en consulta y señala que interpone el recurso y que lo sustentará ante el Superior. Insiste en que no entiende la decisión y que eso fue por el problema de audio que no escucho bien la parte motiva, que no comprende la decisión. La parte actora insistió en que no entendió el fallo, pero nunca indicó eso en el acto de proferirse la decisión a pesar de estar en la audiencia, así se registra en el audio, en ese momento no indicó que no escuchaba como sí lo hizo al inicio que se tomaron las medidas para que tuviera acceso al sonido y a toda la diligencia, su 5Radicación n.° 104661

audio, en ese momento no indicó que no escuchaba como sí lo hizo al inicio que se tomaron las medidas para que tuviera acceso al sonido y a toda la diligencia, su 5Radicación n.° 104661 SCLAJPT-12 V.00 afirmación posterior a la decisión fue repetitiva y coincidente respecto de su falta de entendimiento sobre el problema jurídico resuelto y luego, señaló que entonces que se vaya en consulta. Frente a lo anterior, es claro para la Sala que el Juzgado cognoscente garantizó el derecho de defensa del actor dentro de la audiencia analizada, al punto de indicarle al togado que, si no sustentaba el recurso tendría que enviar el expediente para que lo revisara el superior por vía de consulta. Se itera la norma procesal (artículo 66 del CPTSS) prevé que son apelables las sentencias de primera instancia en el efecto suspensivo, y en el acto de la notificación deberá sustentarse en forma oral y con los argumentos estrictamente necesarios. El juzgado accionado hizo varios requerimientos para la sustentación del recurso, pero fueron ignorados por el togado presente, dejando precluir su oportunidad, no se le negó el acceso a la diligencia, se verificó si se escuchaba la diligencia y luego de tomar medidas previas, el apoderado y el actor señalaron que si se escuchaba, se superó el problema de escucha o del audio y siempre siguieron conectados a la diligencia, así da cuenta el registro, al tornarse clara su intervención dentro de la audiencia grabada que tuvo la oportunidad de revisar la Sala en todo su contexto. Por ello, recordemos el carácter subsidiario de la acción de tutela y en este caso, a pesar de haberse declarado desierto el recurso de apelación respecto de la sentencia,

tuvo la oportunidad de revisar la Sala en todo su contexto. Por ello, recordemos el carácter subsidiario de la acción de tutela y en este caso, a pesar de haberse declarado desierto el recurso de apelación respecto de la sentencia, aún el proceso ordinario sigue su curso ante la orden de envío del proceso ante el Superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta según las previsiones del artículo 69 del CPTSS.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado el promotor la impugnó.

Para el efecto, refirió dos problemas jurídicos, a resolver, así: 1.- PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si se vulneraron el derecho a la defensa y contradicción y el derecho a la administración de justica derechos fundamentales al accionante, donde el primero derecho está contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y el segundo derecho invocado se encuentra establecido en el artículo 229 de Carta política de Colombia. solicitado para su amparo constitucional. 2.- PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si la violación al derecho de la defensa y contradicción; y el derecho a la Administración de Justicia en el presente caso se le está causando un perjuicio irremediable, debido que no contaría con una doble instancia, que son garantía de los derechos de defensa y de contradicción. 6Radicación n.° 104661

SCLAJPT-12 V.00

Con soporte en la sentencia CC SU-418-2019, manifestó que «Estando el demandante en esa condición donde hasta el momento hay un

de contradicción. 6Radicación n.° 104661

SCLAJPT-12 V.00

Con soporte en la sentencia CC SU-418-2019, manifestó que «Estando el demandante en esa condición donde hasta el momento hay un declaratorio desierto de sustentación del recurso de apelación interpuesto, el demandante, se les estaría violando el derecho de defensa y contradicción, instrumentos constitucionales que hacen parte del debido proceso y acceso a la Administración de justicia, porque no tendría el demandante a una DOBLE INSTANCIA, que es una garantía de los derechos de defensa y contradicción» (sic).

Añadió: […] estando en contra vía del PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA, siendo que el A quo no tuvo en cuenta la Sustentación del fallo para su decisión, y se estaría en estos momentos en un DECLARATORIA DE DESIERTO DEL RECURSO INTERPUESTO, siendo que dicho recurso fue presentado y anexado en el expediente para que este sea analizado ante el superior, teniendo en cuenta los problemas de comunicación en la audiencia virtual el día 21 de junio de 2023, por problemas de RETORNO DEL AUDIO, de acuerdo a los hechos señalado en la acción de tutela presentada y los presentado en presente impugnación.

Frente al escenario anteriormente anotado, al no presentar la ACCIÓN DE TUTELA, se correría el riesgo que la solicitud de amparo venciera; porque dicha vulneración de los derechos fundamentales viene decantado de una sentencia que data de fecha 21 de junio de 2023, y se puede inferir

dicha vulneración de los derechos fundamentales viene decantado de una sentencia que data de fecha 21 de junio de 2023, y se puede inferir razonablemente que si no se interpone la acción de Tutela dentro de unos términos razonables desde que se vulneraron los derechos fundamentales antes anotados, se estaría por fuera del término de seis (6) meses, y pasados esos términos, cualquier acción futura, de esa fecha DECLARARÍAN IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, por no encontrar acreditado el requisito de inmediatez, como quiera que la providencia judicial que vulneraron los derechos fue el 21 de junio de 2023.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

7Radicación n.° 104661 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, del análisis integral de la tutela y de los medios de convicción, encuentra la Sala que la controversia jurídica giran en torno a determinar si la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del accionante al no conceder el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial del aquí convocante y disponer que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante el Superior. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios 8Radicación n.° 104661 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

8Radicación n.° 104661 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Javier de la O Correa Cardales se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que obra como demandante en el proceso que origina la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de seis (6) meses, pues la determinación cuestionada data de 21 de junio de 2023, mientras que la súplica se presentó el 29 de agosto del año en curso -según acta de reparto-.

determinación cuestionada data de 21 de junio de 2023, mientras que la súplica se presentó el 29 de agosto del año en curso -según acta de reparto-. 9Radicación n.° 104661

SCLAJPT-12 V.00

No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte accionante en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción.

Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite, concretamente el proceso cuestionado, que la parte accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, como era la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, que eran procedentes, contra la determinación de la a quo en la no concesión del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con los preceptos 63 ibidem y 352 y 353 del Código General del Proceso, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción

dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual 10Radicación n.° 104661 SCLAJPT-12 V.00 acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, advierte la Sala que, si el accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena atinente a la no concesión del recurso de apelación, debió hacer uso del recurso de reposición y, en subsidio, el de queja que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que, se reitera, tales medios de defensa resultaban procedentes.

Por tal razón, ante la ausencia de activación de los precitados recursos garantistas por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

recursos garantistas por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. Ahora, frente al reproche de la presunta irregularidad que alega el tutelante, concerniente a que no pudo «escuchar con claridad la parte considerativa» de la sentencia de la jueza de primer grado, por «problemas del RETORNO DEL AUDIO», se debe indicar que escuchado el mismo (archivo 54.2AudioTJFallo22Jun23.mp4, del expediente), desde el minuto 15:22 hasta el minuto 40:21, lapso en el cual la titular del despacho hizo la exposición de la parte motiva de su decisión, no se advierte que el aquí accionante o su mandatario judicial hubiese manifestado inconveniente alguno, motivo por el cual también incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues en esa oportunidad procesal debió expresar la supuesta dificultad alegada, de ahí que no puede acudir ahora, a esta senda 11Radicación n.° 104661 SCLAJPT-12 V.00 preferente y sumaria, a fin de enmendar la incuria en que incurrió el profesional del derecho al no haber sustentado en esa oportunidad procesal el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por último, debe indicar la Sala que no se le ha vulnerado el

el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por último, debe indicar la Sala que no se le ha vulnerado el principio a la «doble instancia», pues, se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que el 27 de septiembre del año en curso, admitió el mismo, proveído que fue notificado en estado de 29 de septiembre de 2023, trámite en el cual podrá presentar los alegatos de conclusión. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones acotadas en precedencia.

12Radicación n.° 104661

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.° 104661

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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