CSJ - STL16012-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16012-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16012-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03849-01 Acta 35 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló PROTEKTO CRA S.
A. S. contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso declarativo verbal n.° 1300131-03-009-2019-00065-01.
I. ANTECEDENTES La sociedad convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03849-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, la sociedad Protekto CRA S. A. S., hoy accionante, en calidad de cesionaria de la extinta aseguradora Cóndor S. A., promovió demanda declarativa verbal en contra de
Protekto CRA S. A. S., hoy accionante, en calidad de cesionaria de la extinta aseguradora Cóndor S. A., promovió demanda declarativa verbal en contra de Carlos Eduardo Camacho Ruíz, con el propósito de que se declarara responsable por los siniestros derivados del incumplimiento e indebido manejo del anticipo que el Departamento de Casanare declaró en relación con el contrato de compraventa No. 879 de 2002, celebrado entre dicha entidad y el demandado. En consecuencia, la demandante persigue el pago de $136.427.488, correspondientes a la afectación de los amparos de la póliza de seguro expedida por Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales. Por sentencia de 15 de mayo de 2024, el a quo declaró que Carlos Eduardo Camacho Ruiz tenía una obligación monetaria a favor de la empresa Protekto CRA SAS, en su condición de subrogatoria de Condor S. A. Compañía de Seguros, por valor de $136.427.448 los cuales, indexados a la fecha de emisión del proveído aludido, ascendían a $309.690.397,76. En desacuerdo, el demandado formuló recurso de apelación ante la Sala Única de Decisión del Distrito Judicial de Yopal, autoridad que, por sentencia de 12 de febrero de 2025 notificada al día siguiente , revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la convocada. La promotora del amparo censuró la decisión de 12 de febrero de 2025,
primer grado, y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la convocada. La promotora del amparo censuró la decisión de 12 de febrero de 2025, pues en su sentir, el Tribunal accionado incurrió en sendos defectos fácticos y jurídicos y en un desconocimiento del precedente judicial, al considerar que, ‹‹el término de la acción que la gobernación tenía contra el señor Camacho 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03849-01
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Ruiz estaba legalmente interrumpido, tanto para ella como para su subrogataria, por lo tanto, era un error grosero e inexcusable contabilizarlo desde la ocurrencia del siniestro››. Indicó que la interrupción operó desde la demanda ejecutiva presentada por la Gobernación en 2004 contra la aseguradora Cóndor S. A., hasta el 3 de mayo de 2012, cuando se declaró terminado dicho proceso por pago, pues según jurisprudencia aplicable, la interrupción se extiende hasta la culminación del proceso ejecutivo. En ese contexto, adujo que la demanda presentada por Protekto CRA S. A. S. el 18 de marzo de 2022 fue oportuna, pues el plazo máximo vencía el 3 de mayo de ese año. Añadió que esa circunstancia la expuso en el proceso «en el escrito de réplica a la sustentación del recurso de apelación», pero fue «totalmente ignorado» por la Corporación. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales
sustentación del recurso de apelación», pero fue «totalmente ignorado» por la Corporación. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal emitió el 12 de febrero de 2025 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación acorde con sus argumentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción se radicó en línea el 13 de agosto de 2025 y, por auto de 14 de agosto siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal relató los antecedentes del proceso y defendió la legalidad de la providencia cuestionada, además, afirmó que la decisión data 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03849-01 SCLAJPT-11 V.00 aproximadamente de 6 meses y que no fue atacada a través del recurso extraordinario de casación, por lo que no se cumplió con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado, por sentencia de 20 de agosto de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada - 12 de febrero de 2025fue razonable. Además, señaló que era posible atribuir reproche al Tribunal por no pronunciarse sobre la alegada interrupción de la prescripción
amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada - 12 de febrero de 2025fue razonable. Además, señaló que era posible atribuir reproche al Tribunal por no pronunciarse sobre la alegada interrupción de la prescripción derivada del proceso ejecutivo adelantado entre el Departamento de Casanare y la extinta Cóndor S. A., pues tal circunstancia no fue alegada oportunamente en el trámite ordinario, además, la secretaría del Tribunal dejó constancia el 12 de septiembre de 2024 de que no hubo pronunciamiento de la parte no recurrente frente a la apelación. En ese sentido, señaló que, la actora debió controvertir tal circunstancia oportunamente o solicitar una posible adición de la sentencia, ‹‹teniendo en cuenta los argumentos de la «réplica» que en este amparo adujo haber presentado no figuran en el expediente digital››.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, señaló que […] no es cierto que el escrito de tutela incumpla con el requisito de subsidiariedad, tal como erróneamente lo indicó la Corte en su Sala de Casación Civil. El asunto debatido no es nuevo ni sorpresivo, como falsamente adujo la sentencia aquí impugnada; pues fue alegado y reiterado en varias oportunidades dentro del trámite ordinario, en primer lugar en el escrito de pronunciamiento de la contestación, cuando se dio el traslado a la demandante y de forma oral, durante la audiencia de instrucción y juzgamiento en los alegatos de conclusión de la parte demandante; lo que excluye de plano la tesis según la cual la accionante omitió su planteamiento en
cuando se dio el traslado a la demandante y de forma oral, durante la audiencia de instrucción y juzgamiento en los alegatos de conclusión de la parte demandante; lo que excluye de plano la tesis según la cual la accionante omitió su planteamiento en los escenarios procesales ordinarios. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03849-01
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Así las cosas, tanto el tribunal accionado como la Sala de Casación Civil de esta corporación demostraron una desidia absoluta al verificar la totalidad de los argumentos de defensa y cargo de cada una de las partes, lo que demuestra una ligereza sumamente preocupante tanto del órgano de cierre de la jurisdicción como de un órgano colegiado, que desdicen de la forma en que adoptan decisiones, si parten de manifestaciones totalmente contrarias a la materialidad, recordando que cuando un juez estudia un recurso o una acción debe estudiar integralmente el expediente, con todo lo que este comporta para bien y para mal, y no solo ceñirse a los argumentos, memoriales o actos procesales que su buen parecer o leal entender son pertinentes, pues eso en sí mismo comporta una inexcusable desatención de sus obligaciones constitucionales y legales al dictar una sentencia. Aspecto que al tribunal accionado ni al juez de primera instancia de esta tutela parece importarles, ni les causa escozor no cumplir. Añadió que la exigencia de acudir a mecanismos como la aclaración de constancias secretariales o la adición de sentencia carecía de fundamento, dado que las constancias no tienen contenido decisorio y que la figura de la adición no procede en segunda instancia para reabrir debates o modificar lo resuelto,
constancias secretariales o la adición de sentencia carecía de fundamento, dado que las constancias no tienen contenido decisorio y que la figura de la adición no procede en segunda instancia para reabrir debates o modificar lo resuelto, por lo cual tales alternativas no constituían un mecanismo idóneo de defensa. Igualmente, sostuvo que el Tribunal limitó su análisis al nacimiento del término prescriptivo, ignorando interrupciones que fueron debidamente acreditadas, lo que derivó en una decisión contraria a la realidad procesal y a las normas aplicables, desconociendo no solo el principio de legalidad, sino sus derechos fundamentales invocados,
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial,
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03849-01 SCLAJPT-11 V.00 a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho,
excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine se advierte que la promotora del amparo requiere que se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal emitió el 12 de febrero de 2025, pues en su sentir, incurrió en defectos fácticos y jurídicos. Dicho lo anterior, se estudiará de fondo tal determinación por la Sala, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 12 de agosto de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada en este trámite constitucional (13 de febrero de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra el proveído censurado no procedía recurso. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis: El Colegiado accionado estableció como problemas jurídicos a resolver (i) determinar si la cesión de créditos y derechos realizada entre Condor S.A Compañía de Seguros y CRA SAS surte o no efectos sobre el demandado y (ii)
El Colegiado accionado estableció como problemas jurídicos a resolver (i) determinar si la cesión de créditos y derechos realizada entre Condor S.A Compañía de Seguros y CRA SAS surte o no efectos sobre el demandado y (ii) 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03849-01 SCLAJPT-11 V.00 verificar si el ejercicio de la acción que apertura el proceso que nos ocupa se encuentra o no prescrita, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Respecto al primer punto, el Tribunal precisó que el recurrente se equivocó al afirmar que solo podían transmitirse derechos de crédito previamente reconocidos por sentencia judicial o derechos litigiosos precedidos de un proceso en curso. Al efecto, recodó que el negocio jurídico celebrado entre Condor S. A. Compañía de Seguros y la empresa CRA SAS, no se limitó a un derecho litigioso o de crédito, sino a la enajenación de la totalidad de los derechos que correspondían a Cóndor S. A. Compañía de Seguros sobre la cartera relacionada, incluyendo derechos derivados de títulos valores, ejecutivos, actos administrativos, conciliaciones, providencias judiciales, contratos de garantía y seguros, acuerdos de pago, indemnización de siniestros, acciones de subrogación y reembolso, así como derechos litigiosos en curso y demás derechos legales, contractuales y procesales. Con base en ello, concluyó que el contexto fáctico del proceso difirió de los planteamientos del recurrente, ya que la cesión no recayó sobre un
litigiosos en curso y demás derechos legales, contractuales y procesales. Con base en ello, concluyó que el contexto fáctico del proceso difirió de los planteamientos del recurrente, ya que la cesión no recayó sobre un derecho de crédito o litigioso específico que requiriera título ejecutivo o proceso en marcha. Además, la Sala precisó que, incluso en tratándose de cesión de derechos litigiosos, no era necesario que existiera un juicio en curso, conforme lo había sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la configuración de la prescripción, explicó que, el apelante basó su tesis en dos aspectos: primero, que la demandante debió iniciar un juicio ejecutivo con un término prescriptivo de cinco años y no la acción ordinaria, cuyo término es de diez años; y segundo, que el punto de partida para contar la prescripción se fijó erróneamente en el 29 de marzo de 2012, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03849-01 SCLAJPT-11 V.00 fecha en que Cóndor S. A. pagó al Departamento de Casanare los siniestros del contrato público No. 879 de 2002, cuando en su criterio debió ser el 12 de febrero de 2004, fecha en la que la Gobernación de Casanare declaró la ocurrencia del siniestro. Para resolver lo anterior, señaló que, el artículo 1096 del Código de Comercio, faculta a la aseguradora que paga al asegurado una indemnización a perseguir a los responsables del siniestro. De lo anterior, indicó que, se podía concluir que en este caso, la acción de recobro no nació propiamente de
Comercio, faculta a la aseguradora que paga al asegurado una indemnización a perseguir a los responsables del siniestro. De lo anterior, indicó que, se podía concluir que en este caso, la acción de recobro no nació propiamente de contrato de seguro bajo el cual la demandante tuvo que pagar la indemnización, «sino de relevar o suceder al asegurado, que ya fue indemnizado, en su derecho de perseguir a quienes fueron responsables, por dolo o culpa, del daño o siniestro, acción que se rige dentro de las normas civiles que propenden por la reparación de un daño causado injustamente a una persona que no está obligada a soportarlo», lo anterior , en consonancia con lo reiterado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC3312024: “El pago que haga la compañía de seguros, al tiempo que precisa su legitimación en la causa para ejercer la prenotada acción, demarca los parámetros del objeto de la pretensión de reembolso, que viene revestida con el mismo carácter del derecho que ostentaba el asegurado, previamente a recibir del asegurador la indemnización respectiva; identidad percibida en la posibilidad conferida al responsable del siniestro para oponer al asegurador las mismas excepciones que proceden frente a la víctima. Al respecto, ha señalado esta Corporación: [F]rente a un contrato de seguro válido, el pago de la indemnización por el asegurador hace viable el ejercicio de la acción de subrogación. Engendra tanto la legitimación en la causa como el interés para obrar por parte de la aseguradora. La Sala ha señalado que también
seguro válido, el pago de la indemnización por el asegurador hace viable el ejercicio de la acción de subrogación. Engendra tanto la legitimación en la causa como el interés para obrar por parte de la aseguradora. La Sala ha señalado que también requiere, una vez ocurrido el siniestro, “(…) que surja para el asegurado una acción contra el responsable (…)”, similar a la de responsabilidad civil prevista en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil. (CSJ SC3273-2020, rad. 2011-0007901)” De lo expuesto, el juez plural señaló que el término prescriptivo aplicable al caso bajo estudio no era el establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio sino el estipulado en el artículo 2536 del Código Civil, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03849-01 SCLAJPT-11 V.00 y que la acción a ejercer era la ordinaria (de 10 años) y no la ejecutiva, pues necesariamente el proceso versaba alrededor de la configuración de un derecho incierto producto de un daño y su eventual reparación y no partía de una acreencia concreta y tangible en un título ejecutivo, lo que dejaba sin asidero jurídico el alegato del promotor del disenso. Finalmente, en cuanto al punto de partida para la contabilización del término prescriptivo, la Sala accionada reiteró que la acción nació del derecho que le asistió a la entidad territorial de propender por la reparación del daño causado y que fue indemnizado por la compañía aseguradora, quien subrogó aquella y posteriormente cedió el derecho a favor de CRA SAS, que a su vez
que le asistió a la entidad territorial de propender por la reparación del daño causado y que fue indemnizado por la compañía aseguradora, quien subrogó aquella y posteriormente cedió el derecho a favor de CRA SAS, que a su vez fue absorbida por Protekto CRA SAS, en ese sentido, la sociedad demandante, se hizo a todos los derechos que tuvo el Departamento de Casanare en relación con la persecución de la indemnización del daño causado, pero también debía soportar la proposición de todas las excepciones que pudiese haber alegado el generador del daño en contra del Departamento, tal como lo dispone la parte final del inciso primero del artículo 1096 del Código de Comercio. Añadió que, en ese orden, al haberse establecido que el término prescriptivo aplicable correspondía al previsto en el artículo 2536 del Código Civil, resultaba lógico concluir que la prescripción en este asunto debía regirse por lo dispuesto en el artículo 2535 de la misma codificación, según el cual debe contarse desde el momento en que la obligación se hizo exigible. El Juez plural indicó que, para determinar la exigibilidad de la obligación y en torno a ello, el punto de partida para la contabilización del término prescriptivo era necesario regresar al tipo de acción objeto de estudio. Al respecto, señaló que en el fallo de primer grado, acertadamente se estableció como requisitos axiológicos de la acción subrogatoria « (Art. 1096
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03849-01 SCLAJPT-11 V.00 del C.Co) i) la existencia de un contrato de seguro; ii) un pago válido en virtud del referido contrato; iii) que el daño producido por el tercero sea de los cubiertos o amparados por la póliza y iv) que una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acción contra el responsable». Conforme a lo anterior, afirmó que, resultaba evidente que el hecho jurídico que hacía exigible la obligación de reparar el perjuicio era la ocurrencia del siniestro, según el último de los requisitos axiológicos antes reseñados, que textualmente indicaba que «una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acción (…).» La Colegiatura convocada señaló que resultaba diáfano que el termino prescriptivo, de conformidad con los artículos 2535 y 25436 del Código Civil, debía ser contabilizado desde la ocurrencia del siniestro que dio lugar al daño y por tanto, hizo exigible el derecho a que fuera a reparar, por tanto, en el contexto factico del litigio, el inicio del término prescriptivo era el 12 de febrero de 2004, fecha en que la Gobernación del Casanare, a través de la Resolución No. 0085, declaró la caducidad del contrato No. 879-02 suscrito con Carlos Eduardo Camacho Ruíz, consecuencialmente, proclamó la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y por tanto ordenó hacer efectiva la póliza de seguro No. 7695287 expedida por Condor SA Compañía de Seguros generales.
ocurrencia del siniestro de incumplimiento y por tanto ordenó hacer efectiva la póliza de seguro No. 7695287 expedida por Condor SA Compañía de Seguros generales. Bajo el hilo conductor expuesto, precisó que si el término prescriptivo de esta acción es de 10 años y debe contarse desde la ocurrencia del siniestro, es decir desde el 12 de febrero del 2004, la extinción del derecho accionar ocurrió al finalizar el día 12 de febrero del 2014, luego, si la demanda fue interpuesta en el año 2022, el fenómeno extintivo de la prescripción operó en este asunto, «sin que en el expediente exista prueba alguna de una 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03849-01 SCLAJPT-11 V.00 interrupción oportuna», por tanto la excepción propuesta en tal sentido estaba llamada a prosperar. En ese orden, el Tribunal convocado señaló que el fallo recurrido sería revocado para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el extremo demandado y que el Juez de primera instancia descartó al fijar, erróneamente, el inicio del término de prescripción en el momento en que la aseguradora realizó el desembolso de la indemnización en virtud de la afectación de la póliza, pues ello, si bien hacía parte de los presupuestos axiológicos de la acción subrogatoria, no constituía el momento en el que se hizo exigible la obligación de reparar, sino que materializó el acto de subrogación del derecho del afectado a favor de la aseguradora que solventó el daño, como lo explicó la sentencia SC11822 del 2015.
de subrogación del derecho del afectado a favor de la aseguradora que solventó el daño, como lo explicó la sentencia SC11822 del 2015. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que en el caso bajo análisis se configuró la excepción de prescripción. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03849-01
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Finalmente, en relación con el reproche formulado por el accionante en la impugnación, consistente en que, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, sí expuso en las oportunidades procesales pertinentes lo atinente a la interrupción de la prescripción en virtud de un proceso ejecutivo, específicamente en el traslado de la contestación y «de forma oral, durante la audiencia de instrucción y juzgamiento en los alegatos de conclusión de la parte demandante»; y que, por lo tanto, no era cierto que hubiese omitido tal planteamiento en los escenarios procesales, lo cierto es que, de la revisión del expediente digital allegado por el Tribunal, en el que reposan las actuaciones de segunda instancia, así como de las demás piezas documentales obrantes en el plenario, no se desprende la realización de las actuaciones que afirma haber efectuado el tutelante. En efecto, se observa que en el proceso verbal cuestionado la sociedad demandante presentó escrito de contestación a las excepciones, en el cual
el plenario, no se desprende la realización de las actuaciones que afirma haber efectuado el tutelante. En efecto, se observa que en el proceso verbal cuestionado la sociedad demandante presentó escrito de contestación a las excepciones, en el cual sostuvo que la acción de recobro de seguros debía contabilizarse desde el pago y no desde la declaración del siniestro; sin embargo, en dicho escrito no hizo referencia a que el proceso ejecutivo adelantado por el Departamento de Casanare contra Cóndor S. A. interrumpiera el medio extintivo. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03849-01
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De igual forma, dentro del trámite de segunda instancia se advierte que el recurrente, Carlos Eduardo Camacho Ruiz, sustentó el recurso de apelación, mientras que la parte actora, Protekto CRA S. A. S., en calidad de no recurrente, no realizó pronunciamiento alguno, conforme consta en la constancia secretarial del 12 de septiembre de 2024. Tampoco obra en el expediente registro de audiencia de instrucción y juzgamiento a fin de verificar que el promotor expuso las razones que ahora alega, relacionadas con la interrupción de la prescripción. Por lo mismo, lo planteado en su impugnación carece de respaldo en el expediente. En todo caso, tal como lo indicó el a quo constitucional, si el accionante consideraba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción derivada de un proceso ejecutivo, podía acudir a la solicitud de adición ante esa misma autoridad, mecanismo previsto para cuando se estima que se dejó de emitir pronunciamiento sobre un aspecto respecto del cual el
prescripción derivada de un proceso ejecutivo, podía acudir a la solicitud de adición ante esa misma autoridad, mecanismo previsto para cuando se estima que se dejó de emitir pronunciamiento sobre un aspecto respecto del cual el juez estaba llamado a hacerlo. En ese sentido, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” (Resaltado de la Sala). No obstante, aunque el promotor insiste en que durante el trámite procesal expuso argumentos que no fueron tenidos en cuenta en la decisión, lo cierto es que no hizo uso de este mecanismo para que el juez plural se pronunciara sobre la complementación de la providencia.
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Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14