CSJ - STL16013-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16013-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16013-2022 Radicado n.° 68842 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que BLANCA NIEVES RODRÍGUEZ CALDERÓN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, actuación a la que se vinculó vincula a la JUEZA SEGUNDA
CIVIL CON CONOCIMIENTO DE ASUNTOS LABORALES
DE LA DORADA - CALDAS.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Para respaldar su solicitud, narra que Darío Reyes instauró demanda ordinaria laboral contra Carlos Rojas yRadicado n.° 68842
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Vidal Osorio como herederos determinados de Luis Enrique Osorio Rojas, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con este último y se ordene el pago de las acreencias laborales derivadas. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Civil del Circuito de La Dorada, autoridad que admitió la demanda y corrió traslado de la misma a los demandados, quienes la contestaron y solicitaron que se la vinculara como «llamada en garantía», en calidad de compañera permanente de Luis Osorio. Agregó que, por su parte, solicitó también al juez su
y corrió traslado de la misma a los demandados, quienes la contestaron y solicitaron que se la vinculara como «llamada en garantía», en calidad de compañera permanente de Luis Osorio. Agregó que, por su parte, solicitó también al juez su vinculación, pero no como llamada en garantía, sino como litisconsorte necesaria. Refirió que mediante auto de 23 de octubre de 2019, la jueza de conocimiento admitió las contestaciones de la demanda y negó su vinculación. Señaló que aportó al proceso sentencia judicial que la declaraba como compañera permanente de Luis Enrique Osorio Rojas, razón por la cual, la funcionaria judicial la reconoció como sucesora procesal y también vinculó a Ema Galindo en la misma calidad como «heredera en tercer orden sucesoral de la causante María Neyla Galindo de Osorio, quien fuera la cónyuge del señor Luís Enrique Osorio Rojas». Además, fijó fecha para celebrar la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la 2Radicado n.° 68842
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Seguridad Social; decisión contra la cual no presentaron recursos. Manifestó que el 31 de agosto de 20222, Ema Galindo solicitó la se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso porque no se le notificó del auto admisorio de la demanda, pero requirió que se dejara «incólume [su] reconocimiento de sucesora procesal». Agregó que el 9 de septiembre de 2022, también elevó la misma petición, pero no dijo nada con
pero requirió que se dejara «incólume [su] reconocimiento de sucesora procesal». Agregó que el 9 de septiembre de 2022, también elevó la misma petición, pero no dijo nada con respecto a la calidad procesal reconocida; sin embargo, la a quo negó tales pretensiones por medio de auto de 22 de septiembre de 2022. Indicó que junto con Emma Galindo presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 8 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la confirmó. Adujo que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues con las decisiones adoptadas le impidieron ejercer su defensa y contradicción en proceso al que se la vinculó como sucesora del causante. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto de 8 de noviembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 3Radicado n.° 68842
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de noviembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, Ema Galindo coadyuvó la solicitud de resguardo constitucional. La jueza vinculada defendió la legalidad del auto que
autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, Ema Galindo coadyuvó la solicitud de resguardo constitucional. La jueza vinculada defendió la legalidad del auto que declaró la nulidad y solicitó que se niegue la acción de tutela, pues en el trámite se respetaron las garantías fundamentales de las partes. A su turno, la magistrada ponente de la decisión cuestionada remitió copia digital de aquella providencia.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 8 de noviembre de 2022, en el marco del proceso 5Radicado n.° 68842 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan las tutelantes.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si las sucesoras procesales debían tomar el proceso en la etapa en que se encontraba o, si por el contrario, se configuró su nulidad por indebida notificación. En esa dirección, señaló las causales taxativas
las sucesoras procesales debían tomar el proceso en la etapa en que se encontraba o, si por el contrario, se configuró su nulidad por indebida notificación. En esa dirección, señaló las causales taxativas constitutivas de nulidad y adujo que de acuerdo con el artículo 135 del Código General del Proceso, no podría alegarla «quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». Así, precisó que de acuerdo con el material probatorio aportado, al momento en que se presentó la solicitud de nulidad por indebida notificación, Emma Galindo y Blanca Nieves Rodríguez ya habían actuado dentro del proceso sin proponerla, pues mediante memoriales de 1.º de abril de 2022 y 4 de septiembre de 2019, respectivamente, 6Radicado n.° 68842 SCLAJPT-11 V.00 «constituy[eron] apoderado y formul[aron] una solicitud de notificación y traslado de la demanda »; mientras que las solicitudes de nulidad datan de 21 de agosto y 9 de septiembre de 2022, «por lo que la oportunidad para alegar cualquier vicio relacionado con el acto de notificación de la demanda ya se encontraba saneado». Al respecto, explicó que independientemente de la calidad alegada, la solicitud de vinculación al trámite fue el primer acto procesal adelantado por las recurrentes,
demanda ya se encontraba saneado». Al respecto, explicó que independientemente de la calidad alegada, la solicitud de vinculación al trámite fue el primer acto procesal adelantado por las recurrentes, situación que subsanaba cualquier irregularidad que hubiese podido afectar la validez del trámite adelantado hasta ese momento. Por otra parte, frente a la controversia propuesta en la alzada relativa a que si se debió otorgarles la calidad de sucesoras procesales o herederas determinadas, destacó que era extemporánea, pues si existía inconformidad, debieron proponerla en la oportunidad adecuada. Conforme a lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que las accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos 7Radicado n.° 68842 SCLAJPT-11 V.00 de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a las razones expuestas, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicado n.° 68842
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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