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CSJ - STL16013-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16013-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16013-2023 Radicación n.°104695 Acta 39 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron MARINA CONCEPCIÓN CARBONELL JIMENO y JAIRO ALONSO ESTARITA MONROY contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 19 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Marina Concepción Carbonell Jimeno y Jairo Alonso Estarita Monroy instauraron acción de tutela, a través de mandatario judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 104695

SCLAJPT-12 V.00

Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite preferente y sumario, se extrae que dentro del proceso penal con radicado 76001310401220170006500, adelantado contra Jairo Alfonso Estarita Montoya, Marina Concepción Carbonell

obrantes en este trámite preferente y sumario, se extrae que dentro del proceso penal con radicado 76001310401220170006500, adelantado contra Jairo Alfonso Estarita Montoya, Marina Concepción Carbonell Jimeno, Edgar Arturo Ricardo García, Melba Lucía Flórez Toro, Laureano Novoa Guevara, Jorge Humberto Céspedes Ibarra, Manuel Humberto León Avellaneda y Carlos Arturo Parra Orozco, por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, el 17 de julio de 2020, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR penalmente responsable a JORGE HUMBERTO

CÉSPEDES, a LAUREANO NOVOA GUEVARA, a MELBA LUCÍA

FLÓREZ, a CARLOS ARTURO PARRA OROZCO, a MANUEL

HUMBERTO LEÓN AVELLANEDA, a JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY, a MARINA CONCEPCIÓN CARBONELL JIMENO, y a EDGAR ANTONIO RICARDO GARCÍA, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, a título de coautores de los delitos de peculado por apropiación definido en el artículo 397 del Código Penal, Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, contemplado en el artículo 410 del Código penal, e Interés Indebido en la Celebración de Contratos, según lo establece el artículo 409 del Código Penal,

397 del Código Penal, Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, contemplado en el artículo 410 del Código penal, e Interés Indebido en la Celebración de Contratos, según lo establece el artículo 409 del Código Penal, comportamientos realizados, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en esta decisión. SEGUNDO.- CONDENAR, en consecuencia, a JORGE HUMBERTO

CÉSPEDES, a LAUREANO NOVOA GUEVARA, a MELBA LUCÍA

FLÓREZ, a CARLOS ARTURO PARRA OROZCO, a MANUEL

HUMBERTO LEÓN AVELLANEDA, a JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY, a MARINA CONCEPCIÓN CARBONELL JIMENO, y a EDGAR ANTONIO RICARDO GARCÍA, a la pena principal de NOVENTA (90) MESES DE PRISIÓN, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa equivalente a $4.317’146.799,84, para cada uno, la cual deberá ser consignada a nombre del Consejo Superior de la Judicatura según lo previsto en el artículo 42 de la Ley 599 de 2000.

TERCERO.- DECLARAR que JORGE HUMBERTO CÉSPEDES,

LAUREANO NOVOA GUEVARA, MELBA LUCÍA FLÓREZ, CARLOS

ARTURO PARRA OROZCO, MANUEL HUMBERTO LEÓN

AVELLANEDA, JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY, MARINA

ARTURO PARRA OROZCO, MANUEL HUMBERTO LEÓN

AVELLANEDA, JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY, MARINA CONCEPCIÓN CARBONELL JIMENO, y EDGAR ANTONIO RICARDO GARCÍA no tienen derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni al sustituto de la prisión domiciliaria, acorde con lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia. 2Radicación n.° 104695

SCLAJPT-12 V.00

CUARTO.- CONDENAR a los señores JORGE HUMBERTO CÉSPEDES,

LAUREANO NOVOA GUEVARA, MELBA LUCÍA FLÓREZ, CARLOS

ARTURO PARRA OROZCO, MANUEL HUMBERTO LEÓN

AVELLANEDA, JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY, MARINA CONCEPCIÓN CARBONELL JIMENO, y EDGAR ANTONIO RICARDO GARCÍA a pagar al SGSSS a través de Coomeva E.P.S., el valor de lo ilícitamente apropiado y que no ha sido restituido, es decir, la suma de $4.317’146.799,84, debidamente indexada a la fecha en que se efectúe el pago correspondiente, conforme las anotaciones vertidas en las consideraciones de este proveído. QUINTO.- A través de la Secretaría del Despacho, se procederá a darle

cumplimiento a lo ordenado en el acápite “otras decisiones”. SEXTO.- Contra esta decisión solo procede el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley 600 de 2000. La anterior providencia fue apelada por los condenados. El 28 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, entre otras determinaciones, resolvió:

1. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a los señores Jorge Humberto Céspedes Ibarra, Laureano Novoa

Guevara, Melba Lucía Flórez Toro, Carlos Arturo Parra Orozco, Manuel Humberto León Avellaneda, Jairo Alfonso Estarita Monroy, Marina Concepción Carbonell Jimeno y Edgar Antonio Ricardo García a pagar al SGSSS a través del Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad – ADRES -, el valor de lo ilícitamente apropiado y que no ha sido restituido, es decir, la suma de $4.317’146.799,84, debidamente indexada a la fecha en que se efectúe el pago correspondiente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ACLARAR al Ministerio de Salud, concretamente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad – ADRES -que dichos recursos tienen una destinación específica, que corresponde a la finalidad u objeto de los contratos de marras, esto es, la prestación de servicios de salud para los pacientes con VIH SIDA y prótesis articular, debiendo tener en cuenta que para a fecha de los hechos se realizaba a través de Coomeva EPS.

contratos de marras, esto es, la prestación de servicios de salud para los pacientes con VIH SIDA y prótesis articular, debiendo tener en cuenta que para a fecha de los hechos se realizaba a través de Coomeva EPS.

2. CONFIRMAR EN TODO LO DEMAS la sentencia ordinaria No.002 de julio 17 de 2020 proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de CaliValle, en lo que fue objeto de apelación, en consonancia con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

3Radicación n.° 104695

SCLAJPT-12 V.00

Contra la anterior providencia los condenados Marina Concepción Carbonell Jimeno, Jairo Alonso Estarita Monroy y Édgar Antonio Ricardo Garcia interpusieron de manera conjunta el recurso extraordinario de casación y de manera individual hicieron lo propio Jorge Humberto Céspedes Ibarra, Manuel Humberto León Avellaneda, José Laureano Novoa Guevara, Carlos Arturo Parra Orozco y Melba Lucía Flórez Toro, y, para el efecto, el 1 de marzo del año en curso, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, decidió: Primero: CASAR parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 28 de septiembre de 2021, confirmatoria de la expedida el 17 de julio de 2020, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad.

Segundo: REVOCAR la condena y, en su lugar, ABSOLVER a JOSÉ

LAUREANO NOVOA GUEVARA, MELBA LUCÍA FLÓREZ TORO,

Segundo: REVOCAR la condena y, en su lugar, ABSOLVER a JOSÉ

LAUREANO NOVOA GUEVARA, MELBA LUCÍA FLÓREZ TORO,

JORGE HUMBERTO CÉSPEDES IBARRA, CARLOS ARTURO PARRA

OROZCO, MANUEL HUMBERTO LEÓN AVELLANEDA, MARINA CONCEPCIÓN CARBONELL JIMENO, EDGAR ANTONIO RICARGO GARCÍA y JAIRO ALONSO ESTARITA MONROY, de los cargos que por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, elevó en su contra la Fiscalía General de la Nación.

Tercero: MODIFICAR la pena impuesta en contra de JOSÉ LAUREANO

NOVOA GUEVARA, MELBA LUCÍA FLÓREZ TORO –en calidad de

determinadores-, JORGE HUMBERTO CÉSPEDES IBARRA, CARLOS ARTURO PARRA OROZCO y MANUEL HUMBERTO LEÓN AVELLANEDA –a título de coautores-, por su responsabilidad en el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, que se fija en OCHENTA Y DOS (82) MESES DE PRISIÓN, multa en cuantía de $3.411’367.363,84, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término.

Cuarto: MODIFICAR de autores a INTERVINIENTES, la calidad en la que

responden MARINA CONCEPCIÓN CARBONELL JIMENO, EDGAR

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término.

Cuarto: MODIFICAR de autores a INTERVINIENTES, la calidad en la que

responden MARINA CONCEPCIÓN CARBONELL JIMENO, EDGAR ANTONIO RICARDO GARCÍA y JAIRO ALONSO ESTARITA MONROY, por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. En consecuencia, imponer a estos, pena de SESENTA Y UN (61) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, multa en cuantía de $2.558.525.522,88, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar lapso.

Quinto: MODIFICAR la suma dispuesta como monto de los perjuicios, para reducirla a $3.411’367.363,84.

4Radicación n.° 104695

SCLAJPT-12 V.00

Sexto: En lo demás, permanecen vigentes las determinaciones tomadas en los fallos reseñados.

Los accionantes comenzaron por explicar que contrataron con la E.P.S. Coomeva la atención integral para pacientes con diagnóstico VIHSIDA y la Carta de acuerdo para reemplazos articulares, con la plena convicción que la naturaleza jurídica de los contratos suscritos era de índole privado, al tenor de la Ley 100 de 1993 y las normas concordantes del Código de Comercio. Cuestionaron la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, pues en lo atinente a la consideraciones expuestas en lo concerniente a la conducta penal de peculado por apropiación en favor de terceros, incurrió

del Código de Comercio. Cuestionaron la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, pues en lo atinente a la consideraciones expuestas en lo concerniente a la conducta penal de peculado por apropiación en favor de terceros, incurrió en i) defecto fáctico, al pretermitir señalar de manera puntual y determinante en cuáles pruebas fundamentó su decisión para confirmar la pena impuesta por el injusto penal, ii) defecto sustancial, al estimar que concurrieron en la contratación referida ut supra, en condición de «INTERVINIENTES», pues no « intervinieron en los actos de administración de los recursos parafiscales de la EPS COOMEVA », con lo que se «desconoció el derecho penal de acto y el instituto sustantivo de la Tipicidad Estricta». Criticaron, además, la condena por el supuesto detrimento patrimonial en tanto que se «pretermitió valorar desde la óptica de su validez en la actuación, referido a la determinación de la cuantía del supuesto detrimento patrimonial de los recursos parafiscales provenientes del SGSSS», pues la Fiscalía «soport[ó] el “detrimento patrimonial”» en la prohibición de «subcontratar toda la prestación del servicio”» , sin tener en cuenta la normatividad vigente para la época de los hechos, como eran, los Decretos 723 de 1997 -que reglamentó el procedimiento del pago 5Radicación n.° 104695 SCLAJPT-12 V.00 cuando las IPS subcontrataran serviciosy 2753 de 1997-que dio vía libre

5Radicación n.° 104695 SCLAJPT-12 V.00 cuando las IPS subcontrataran serviciosy 2753 de 1997-que dio vía libre a la contratación entre IPS, para poder a su vez acceder a contratos de manejo integral con las EPS-, ni lo expuesto en la sentencia CC C-5922005, relacionada con el principio de favorabilidad, en el entendido que si posterior a la fecha de ocurrencia de los hechos hubiere aparecido «“UNA PROHIBICIÓN”» esta no sería aplicable, y el concepto jurídico del Ministerio de Salud y de la Protección Social 201911600099671 de enero de 2019, destacando de este último su importancia, al acotar que a la «fecha 29 de enero de 2019, es decir en época reciente, todavía el Ministerio de Salud y la Protección Social, se pronunciaban, dando viabilidad a la “SUB CONTRATACION” que finalmente servirá para contratar con las EPS servicios integrales de salud». En lo relacionado con la «EXPERTICIA CONTABLE», señalaron que la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Penal «hace forzoso concluir que el supuesto detrimento patrimonial ocasionado a la EPS COOMEVA, se estacionó en la suma dineraria de las supuestas “Ganancias como intermediario” que obtuvo medicamentos de Occidente», sin que durante la fase probatoria de la instrucción y el juzgamiento, la Fiscalía delegada hubiese aportado una dictamen contable

“Ganancias como intermediario” que obtuvo medicamentos de Occidente», sin que durante la fase probatoria de la instrucción y el juzgamiento, la Fiscalía delegada hubiese aportado una dictamen contable de la cuenta especial donde se consignaban los fondos parafiscales provenientes del SGSSS en la E.P.S. Criticaron el hecho de que la homóloga Penal hubiese «SUSTITUÍDO EL INFORME PERICIAL CONTABLE oportunamente allegado a la actuación, por el cálculo de una cifra dineraria consignada en “las ganancias que como intermediario” obtuvo la empresa Medicamentos de Occidente respecto de los dos contratos cuestionados, SIN DIFERENCIAR LA

SUMA DINERARIA QUE CORRESPONDÍA A LOS FONDOS

6Radicación n.° 104695

SCLAJPT-12 V.00

PARAFISCALES DERIVADOS DEL SGSSS, que necesariamente debía probarse en su trazabilidad, indicando los que provenían de la cuenta maestra asignada a estos, por obligación legal en la EPS […]. violentando los derechos Constitucionales Fundamentales a la Defensa Técnica y al Debido proceso». Aseveraron que el informe pericial contable fue desestimado ex oficio y de manera tácita por la Sala de Casación Penal «con el único propósito de determinar la cuantía para el supuesto Peculado por Apropiación en favor de Terceros sin ocuparse de la diferencia en los usos

oficio y de manera tácita por la Sala de Casación Penal «con el único propósito de determinar la cuantía para el supuesto Peculado por Apropiación en favor de Terceros sin ocuparse de la diferencia en los usos y trazabilidad de los recursos parafiscales» , quebrantando con ello el derecho de defensa técnica, por cuanto no se habilitó el ejercicio de la contradicción de la prueba técnica en el nuevo escenario de su admisibilidad fragmentaria. Añadieron que, si en el debate probatorio de la experticia contable, transitada en el juicio oral, se hubiera determinado que el detrimento patrimonial para la E.P.S. Coomeva fue la suma dineraria de las ganancias obtenidas en el ejercicio contable por la Empresa Medicamentos de Occidente, «LA CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA TÉCNICA en lo contable, había logrado un giro sustancial para […] en su proposición probatoria». Resaltaron que el perito de la Fiscalía reconoció que tan solo «“tenía conocimientos básicos en contabilidad”», más no de entidades de salud y menos conocimientos para el manejo del paciente con HIV-Sida y que se desempeñaba como Profesional Investigador VI, dejando claro que «“solo había recolectado datos solicitados por la Fiscalía en una inspección judicial”» y, además, informó que el documento denominado 7Radicación n.° 104695 SCLAJPT-12 V.00 «Informe Pericial» no contenía ningún tipo de análisis y conclusiones contables, porque no tenía la competencia para ello”, solo presentó unas «“OBSERVACIONES FINALES”».

7Radicación n.° 104695 SCLAJPT-12 V.00 «Informe Pericial» no contenía ningún tipo de análisis y conclusiones contables, porque no tenía la competencia para ello”, solo presentó unas «“OBSERVACIONES FINALES”». De lo expuesto, sostuvieron que «las condiciones que se valoró la experticia contable, se incurrió en un yerro sustancias insubsanable, que conduce a la invalidación del fallo». Frente al cumplimiento de los presupuestos generales de la acción de tutela, en lo atinente al de inmediatez, adujo que cumplió el mismo a cabalidad, toda vez que la decisión cuestionada fue notificada el «16 de marzo de 2023». Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendieron que se revocara el fallo proferido el 1 de marzo del año en curso, emitido por la Sala de Casación Penal, « en su numeral cuarto (4°) que determinó confirmar la condena del Ad quem por la supuesta comisión de la Conducta de Peculado Por Apropiación en favor de Terceros, -con la re dosificación de la pena ya indicada-»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 13 de septiembre del año en curso, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

8Radicación n.° 104695

SCLAJPT-12 V.00

La Fiscalía 59 de la Dirección Especializada contra la Corrupción

partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 8Radicación n.° 104695

SCLAJPT-12 V.00

La Fiscalía 59 de la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación señaló que no le ha vulnerado a los accionantes los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues los reparos de la tutela fueron suficientemente analizados y desarrollados en la decisión cuestionada, circunstancia que lo que no habilita al juez de tutela para que reemplace al juez que ordinariamente conoció del asunto según las reglas de competencia. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali hizo un recuento de las actuaciones procesales e indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y remitió el enlace digital del expediente. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que « mediante proyecto discutido y aprobado en acta 172 de septiembre 28 de 2021, dentro del radicado número 12-2017-00065, desató recurso de apelación interpuesto por la bancada de la defensa, contra la Sentencia ordinaria No.002 de julio17 de 2020 proferida por el por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, que los condenó al hoy accionante y otros, por el delito de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos» Coomeva E.P.S. en Liquidación solicitó que se declarara la falta de legitimación por activa de esa entidad.

sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos» Coomeva E.P.S. en Liquidación solicitó que se declarara la falta de legitimación por activa de esa entidad. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESpidió que declarara improcedente el amparo invocado, porque no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales ni específicos para la interposición de acciones de tutela contra 9Radicación n.° 104695 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, en la medida en que, en su criterio, se superó el término jurisprudencial fijado de seis (6) meses para acudir a la senda constitucional, pues la sentencia reprochada data de 1 de marzo de 2023 y la presentación de la acción de tutela ocurrió el 8 de septiembre del año en curso. Precisó que «no e [ra] de recibo la excusa traída en la demanda para dar por satisfecha la prontitud aquí echada en extrañeza, pues, como lo ha sostenido esa Sala, el plazo ya descrito «se contabiliza a partir de la decisión censurada», que no desde su enteramiento o firmeza».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó.

Aducen que el juez constitucional de primer grado incurrió en un

enteramiento o firmeza».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó.

Aducen que el juez constitucional de primer grado incurrió en un yerro adjetivo de orden sustancial, toda vez que la fecha «de proferimiento de la sentencia casacional, no coincide con las plurales fechas de notificación a los sujetos procesales intervinientes y, en este sentido, se impone una contabilización de los seis (06) meses a partir de la fecha de notificación del fallo y no desde su proferimiento» . 10Radicación n.° 104695

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala de Casación Penal vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes al proferir la providencia de 1 de marzo de 2023, por medio del cual casó parcialmente la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fechada el 28 de septiembre de 2021, para, entre otras determinaciones, «MODIFICAR de autores a INTERVINIENTES, la calidad en la que responden MARINA CONCEPCIÓN CARBONELL JIMENO, EDGAR ANTONIO RICARDO GARCÍA y JAIRO ALONSO ESTARITA MONROY, por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros» y, como consecuencia, les impuso «pena de SESENTA Y UN (61) MESES Y TRECE (13) DÍAS 11Radicación n.° 104695

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DE PRISIÓN, multa en cuantía de $2.558.525.522,88, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar lapso». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Marina Concepción Carbonell Jimeno y Jairo Alonso Estarita Monroy se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en su condición de condenados dentro de la causa penal que origina la queja de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 12Radicación n.° 104695

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 12Radicación n.° 104695

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia cuestionada, que data de 1 de marzo de 2023 -notificada por Edicto el 24 de abril siguiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, según las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicialy la presentación de la súplica -8 de septiembre del año en curso-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que se no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con 13Radicación n.° 104695 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala de Casación Penal el 1 de marzo de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que interesa a esta acción constitucional, la homóloga Penal, luego de analizar las demandas de casación presentadas por los condenados, entre ellas, la de los aquí accionantes Marina Concepción Carbonell Jimeno y Jairo Alonso Estarita Monroy, junto con otro ciudadano, a saber, Édgar Antonio Ricardo García, así como los escritos de oposición de las entidades que se constituyeron como víctimas y el concepto del Ministerio Público, señaló que de conformidad con lo discutido por los recurrentes delimitaría a tres ejes temáticos, a saber, i) causales de nulidad, ii) violación directa de la ley -discriminada en la condición de servidores públicos de los acusados y el régimen contractualy iii) la aplicación de los anteriores al caso concreto, dentro de cuya 14Radicación n.° 104695 SCLAJPT-12 V.00 evaluación verificaría, en lo que fuera pertinente, la materialización de errores de hecho en el examen de las pruebas.

14Radicación n.° 104695 SCLAJPT-12 V.00 evaluación verificaría, en lo que fuera pertinente, la materialización de errores de hecho en el examen de las pruebas. Precisó que en la demanda presentada por el abogado común de los tres socios de la empresa Medicamentos de Occidente se plantearon dos cargos de nulidad, que giraron en torno del mismo aspecto, referido a la prescripción de la acción y en la condición ajena a la de servidores públicos, sino a título de simples intervinientes, y que dada la naturaleza de los cargos de nulidad formulados, por su imbricación, como sustento de lo discutido con aspectos eminentemente dogmáticos, propios de la violación directa de la ley, indicó que la Sala abordaría el tema después de e

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