CSJ - STL16014-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16014-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16014-2022 Radicado n.° 68854 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que JAVIER DARÍO VELÁSQUEZ JARAMILLO interpone contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y acceso a la administración judicial.
En respaldo de sus pretensiones, informa que promovió demanda ordinaria laboral contra Gabriel Jairo Ángel Bernal, con el fin que se declarara que entre las partes existió unRadicado n.° 68854 SCLAJPT-11 V.00 contrato de mandato profesional y, en consecuencia, se condenara al demandado al pago de los honorarios respectivos, en cuantía de $221.166.398, debidamente indexada. Refiere que el asunto correspondió por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 18 de enero de 2022 admitió el trámite y ordenó su notificación al convocado en la forma dispuesta en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020. Explica que el 27 de enero de esa misma anualidad envió el respectivo correo electrónico al demandado y, ante
al convocado en la forma dispuesta en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020. Explica que el 27 de enero de esa misma anualidad envió el respectivo correo electrónico al demandado y, ante su silencio, el 18 de febrero de 2022 solicitó al despacho de conocimiento que tuviera por no contestada la demanda y se dieran por ciertos los hechos susceptibles de confesión, solicitud que reiteró el 25 de marzo de 2022; no obstante, el despacho no la resolvió. Expresa que el 24 de febrero de 2022, la apoderada del demandado se «notificó del auto admisorio» personalmente en las instalaciones del juzgado y, el 10 de marzo siguiente, contestó la demanda. Agrega que por medio de auto de 28 de abril de 2022, el juez de conocimiento la tuvo por contestada. Refiere que solicitó se declarara la nulidad de dicha decisión y, del mismo modo, presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación para lograr su revocatoria, los 2Radicado n.° 68854 SCLAJPT-11 V.00 cuales sustentó en que, en su criterio, la contestación de la demanda se presentó de manera extemporánea, toda vez que «la notificación realizada por intermedio del correo electrónico del demandado se presume plenamente realizada»; por tanto, a partir de dicha calenda debieron contabilizarse los términos respectivos. Indica que, no obstante, mediante auto de 10 de agosto de 2022, el juez negó la nulidad deprecada, decidió
términos respectivos. Indica que, no obstante, mediante auto de 10 de agosto de 2022, el juez negó la nulidad deprecada, decidió desfavorablemente la reposición y concedió la alzada. Expone que mediante proveído de 30 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el del a quo. Agrega que el 4 de octubre de 2022 solicitó que se efectuara un control de legalidad por cuanto «se pretermitió la actuación del numeral 2.° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, porque no se corrió traslado previo a proferir la decisión» y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia de 30 de septiembre de 2022; no obstante, a través de proveído de 21 de octubre de 2022, el juez plural accionado negó lo pretendido. Insiste en que el ad quem incurrió en un defecto sustantivo al tener por contestada la demanda, pues la misma fue extemporánea y, además, el demandado no cuestionó la notificación que, afirma, se hizo efectivamente mediante correo electrónico. Conforme a lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca, y, por tanto, se deje 3Radicado n.° 68854 SCLAJPT-11 V.00 sin efecto jurídico el auto que dio por contestada la demanda, así como los autos de 30 de septiembre y 21 de octubre de 2022, que avalaron dicha decisión. La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de
sin efecto jurídico el auto que dio por contestada la demanda, así como los autos de 30 de septiembre y 21 de octubre de 2022, que avalaron dicha decisión. La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de noviembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular Gabriel Jairo Ángel Bernal y a las demás partes e intervinientes en el proceso «05001310500320210055900 (01) », que motivó la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario objeto de censura y afirmó que el Tribunal aún no ha devuelto el expediente a su despacho. En su oportunidad, el vinculado Gabriel Jairo Ángel Bernal solicitó que se niegue el amparo deprecado y conmine al accionante que permita continuar con las etapas procesales respectivas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean
4Radicado n.° 68854 SCLAJPT-11 V.00 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como
lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 5Radicado n.° 68854
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En esta oportunidad, se advierte que el accionante interpone el mecanismo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el auto que dio por contestada la demanda en el proceso declarativo en controversia, así como el auto de 30
En esta oportunidad, se advierte que el accionante interpone el mecanismo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el auto que dio por contestada la demanda en el proceso declarativo en controversia, así como el auto de 30 de septiembre de 2022 que confirmó dicha decisión. Por otra parte, censura el proveído de 21 de octubre de 2022, que negó la solicitud de control de legalidad. Respecto al tema relativo a la contestación de la demanda, la Sala precisa que si bien el promotor cuestiona tanto el auto de 28 de abril de 2022 que tuvo por contestada la demanda por la parte pasiva, como el de 30 de septiembre de 2022 que confirmó dicha determinación, únicamente se analizará esta última providencia, en tanto fue la que zanjó la discusión. Al respecto, se advierte que el Colegiado convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y se refirió al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales implementado mediante el Decreto 806 de 2020. En ese orden, precisó que: (…) con la demanda se adjuntaron 3 anexos17: i) Certificado de Existencia y Representación legal de la empresa Rio (sic) Escondido S.A.S; ii) Expediente del proceso ordinario 05756311300120150019901; iii) Y un documento sobre las tarifas de CONALBOS18. La demanda y los anexos fueron remitidos con copia a la dirección electrónica
05756311300120150019901; iii) Y un documento sobre las tarifas de CONALBOS18. La demanda y los anexos fueron remitidos con copia a la dirección electrónica recepcion@hosteriarioescondido.com que fue la inicialmente informada en el texto de la demanda. Sin embargo, en virtud de las exigencias del auto inadmisorio se informó una nueva dirección electrónica del señor GABRIEL JAIRO ANGEL BERNAL - jangelbernal@hotmail.com a la que el 13 de enero de 2022 se remitieron 4 archivos19: La demanda, el 6Radicado n.° 68854 SCLAJPT-11 V.00 documento con las tarifas de CONALBOS (Anexo de la demanda), auto inadmisorio y el escrito de subsanación. Se observa entones que a esta nueva dirección electrónica no se remitieron todos los anexos de la demanda, faltando el Certificado de Existencia y Representación legal de Rio (sic) Escondido S.A.S y el expediente del proceso ordinario 05756311300120150019901. Admitida la demanda se ordenó la notificación del demandado en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 202020 y para este efecto, la parte interesada con correo del 27 de enero de 2022 remitió a jangelbernal@hotmail.com el auto admisorio sin ningún otro anexo. A continuación, indicó que el demandante presentó su reparo respecto a la última actuación, pues, a su juicio, la notificación «se presume plenamente realizada» con el envío
otro anexo. A continuación, indicó que el demandante presentó su reparo respecto a la última actuación, pues, a su juicio, la notificación «se presume plenamente realizada» con el envío del correo electrónico. No obstante, señaló que tal aseveración carecía de fundamento fáctico, dado que en la última misiva electrónica, esto es, la de 7 de enero de 2022, «la activa no había remitido la totalidad de los anexos a la dirección jangelbernal@hotmail.com, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020». Además, indicó que no podía entenderse que el demandado conociera de los archivos remitidos a «recepcion@hosteriarioescondido.com», pues se trataba de un correo institucional que incluso el demandante modificó posteriormente. Así, estimó que la notificación personal realizada por el juez de primer grado el 24 de febrero de 2022 era la que debía tenerse a efectos de contabilizar el término de contestación de la demanda, pues fue en esta fecha que la apoderada de la parte pasiva pudo acceder a la totalidad de los anexos de 7Radicado n.° 68854 SCLAJPT-11 V.00 la misma y enterarse del auto admisorio respectivo , con lo cual se garantizaron sus derechos de defensa y debido proceso; además, tenía hasta el 10 de marzo de 2022 para contestarla oportunamente y en efecto en este último día lo hizo. Conforme a lo anterior, confirmó la decisión del juez de primer grado.
proceso; además, tenía hasta el 10 de marzo de 2022 para contestarla oportunamente y en efecto en este último día lo hizo. Conforme a lo anterior, confirmó la decisión del juez de primer grado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores que el accionante le endilga en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Ahora, en lo relativo a la censura formulada contra el auto de 21 de octubre de 2022, por medio del cual el ad quem negó la solicitud de control de legalidad de las actuaciones adelantadas en segunda instancia, vale decir que se trata, en igual medida, de una decisión razonable. En efecto, nótese que el actor planteó dicho control de legalidad, pues consideró que el Tribunal «pretermitió la actuación del numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 porque no se corrió traslado previo a proferir la decisión» de 30 de septiembre de 2022. 8Radicado n.° 68854
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Al respecto, el Colegiado de instancia explicó que la finalidad de la Ley 2213 de 2022 fue la de regular el traslado respecto de aquellos autos que en segunda instancia se proferían en audiencia pública, de manera que los artículos 42 y 82 del Código Procesal del Trabajo no sufrieron modificación alguna. En esa dirección, explicó que en las actuaciones y providencias posteriores al traslado en comento es dicho
42 y 82 del Código Procesal del Trabajo no sufrieron modificación alguna. En esa dirección, explicó que en las actuaciones y providencias posteriores al traslado en comento es dicho ordenamiento procesal, pues en el marco de la emergencia sanitaria no se regularon de manera diferente la intervención de las partes, el traslado para alegar ni los autos: (…) i) de sustanciación por fuera de audiencia; ii) Los interlocutorios no susceptibles de apelación; iii) Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias, iv) En los procesos ejecutivos, a excepción de la práctica de pruebas y la decisión de excepciones, las demás actuaciones se resuelven por fuera de audiencia». A continuación, precisó que el proveído que negó la nulidad es un auto interlocutorio dictado antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio, el cual no se sujeta al principio de oralidad propio de las audiencias públicas y, en consecuencia, no se prevé la intervención de la parte como se solicitó. En ese contexto, negó el control de legalidad que formuló el accionante. 9Radicado n.° 68854
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Por consiguiente, se insiste, el Tribunal no incurrió en ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la
formuló el accionante. 9Radicado n.° 68854
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Por consiguiente, se insiste, el Tribunal no incurrió en ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 10Radicado n.° 68854
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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