CSJ - STL16014-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16014-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16014-2023 Radicación n.°104721 Acta 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ARTEMIA BENÍTEZ CARDALES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACION CIVIL profirió el 19 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE RIOSUCIO (Chocó), trámite que se hizo extensivo a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Artemia Benítez Cardales, a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 104721
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Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite, se pueden extraer como hechos relevantes que Eni Julieth Torres Blanco, Edilberto Torres Restrepo, Elis Johanna Torres Quejada, Andrea Torres Pinera y Luisa Torres Quesada, herederos del señor Edilberto Torres Benítez incoaron proceso de sucesión intestada, con
Julieth Torres Blanco, Edilberto Torres Restrepo, Elis Johanna Torres Quejada, Andrea Torres Pinera y Luisa Torres Quesada, herederos del señor Edilberto Torres Benítez incoaron proceso de sucesión intestada, con ocasión de su fallecimiento ocurrido el 18 de mayo de 2012, correspondiéndole al Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de Riosucio (Chocó), bajo el radicado 27615318400120130002100. El 9 de diciembre de 2013, el juez de conocimiento, entre otras determinaciones, admitió la demanda, declaró abierta la sucesión intestada y ordenó el secuestro del bien inmueble denominado La Macarela; el 10 de diciembre siguiente se realizó el emplazamiento de rigor; el 9 de diciembre de 2013 se designó perito avaluador, para que realizara el inventario y avaluó de bienes; el 10 de diciembre de 2013, se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Acandí, para que designara secuestre y llevara a cabo la diligencia de secuestro del mencionado inmueble; el 14 de febrero de 2014 se llevó a cabo la diligencia de secuestro, sin oposición alguna; el 20 de octubre de 2016, el juez celebró audiencia de inventarios y avalúos, en el que se incluyeron como activos, entre otros, la finca La Macarela, diligencia en la que no se presentó objeción alguna. El 29 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la señora Artemia Benítez Cardales radicó ante el Juzgado de conocimiento
Macarela, diligencia en la que no se presentó objeción alguna. El 29 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la señora Artemia Benítez Cardales radicó ante el Juzgado de conocimiento incidente de nulidad y solicitó la exclusión del predio La Macarela, tras argüir que era la poseedora desde el 26 de marzo de 2008, porque su hijo se lo donó mediante documento privado suscrito el 26 de marzo de 2008 ante la Notaría de Acandí. El 13 de diciembre de 2016, la jueza negó el 2Radicación n.° 104721 SCLAJPT-12 V.00 incidente de nulidad, la exclusión del inmueble La Macarela y la tacha de falsedad del documento de donación y ordenó que continuara el trámite procesal, al considerar, entre otros argumentos, que la donación efectuada en favor de la señora Benítez Cardales no fue elevada a escritura pública, ni estaba inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Quibdó, proveído contra el cual la apoderada de la aquí promotora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 29 de diciembre de 2016, la jueza no repuso su determinación y concedió la alzada. El 15 de febrero de 2017 el Tribunal, advirtió la existencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 133 del C.G.P. y advirtió que de no alegarla la parte interesada el proceso continuaría su curso, a lo que el apoderado de la parte actora solicitó que se confirmara en todas sus partes las decisiones tomadas, en el sentido de
del C.G.P. y advirtió que de no alegarla la parte interesada el proceso continuaría su curso, a lo que el apoderado de la parte actora solicitó que se confirmara en todas sus partes las decisiones tomadas, en el sentido de no excluir el inmueble La Macarela de la masa sucesoral. El 31 de marzo de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó el auto de 13 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio. Para el efecto, consideró que el documento privado diligenciado en la Notaría de Acandí- con el cual alegó la incidentalista que era poseedora material desde el año 2008, que no estaba titulado y que fue adquirido por entrega material y donación que le realizó el causante en vida-, respecto del cual precisó que fue tachado de falso y que en el trámite incidental no se logró demostrar su autenticidad, no tenía validez jurídica, pues en tratándose de donaciones de inmuebles, se debían cumplir ciertas solemnidades, entre ellas, que el acto fuese elevado a escritura pública y que fuera inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de radicar la titularidad del dominio del derecho en cabeza del donatario. Añadió que, la alegada posesión material o la existencia del proceso de pertenencia 3Radicación n.° 104721 SCLAJPT-12 V.00 sobre el citado bien no constituían argumentos válidos para demandar la exclusión del bien de la masa sucesoral, cuando no se tenía la titularidad real sobre el mismo. De ahí que resolvió confirmar el auto impugnado.
SCLAJPT-12 V.00 sobre el citado bien no constituían argumentos válidos para demandar la exclusión del bien de la masa sucesoral, cuando no se tenía la titularidad real sobre el mismo. De ahí que resolvió confirmar el auto impugnado. El 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, aprobó el trabajo de partición de los bienes herenciales de Edilberto Torres Benítez, y ordenó la inscripción de la partición de la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó y que se protocolizara el expediente en la Notaría Única de Unguía (Chocó). El 23 de marzo de 2023, el juzgado certificó la ejecutoria de la sentencia de 19 de septiembre de 2019, desde esa misma fecha, e informó que no se presentó recurso de impugnación contra la misma. En esa misma calenda, por petición de la apoderada de la parte demandante, entre otras determinaciones, la a quo designó en el cargo «de SECUESTRE, a la INMOBILIARIA LONJANET S.A.S. a efectos de que reali[zara] su función de posesión y entrega en el inmueble la macarela (sic), ubicado en el corregimiento de San Miguel, perteneciente al Municipio de Acandí- Chocó, a todos los herederos con vocación del causante» y comisionó a la Inspección de Policía de Capurganá, a fin de que realizara los trámites pertinentes de la diligencia de lanzamiento de la señora «ARTEMIA BENITEZ CARDALES» del bien inmueble La Macarela , para que fuera
pertinentes de la diligencia de lanzamiento de la señora «ARTEMIA BENITEZ CARDALES» del bien inmueble La Macarela , para que fuera este entregado al secuestre, quien debía ejercer la posesión y entrega del bien a los herederos con vocación reconocida en la sentencia de 19 de septiembre de 2019, en cumplimiento con el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012. El 30 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento, corrigió el auto de 23 de marzo de la misma anualidad, en el sentido de comisionar a la 4Radicación n.° 104721
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Inspección de Policía de Acandí-Chocó, para que realizara los trámites pertinentes de la diligencia de lanzamiento del bien inmueble La Macarela. El 28 de julio del año en curso, finalmente, el juzgado comisionó al Inspector de Policía de Capurganá, para que realizara la mencionada diligencia.
La accionante aseveró que el juez de primer grado se extralimitó en sus funciones, dado que después de más de 3 años de notificada la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2019, que aprobó la partición de los bienes inventariados, ordenó que se llevara a cabo la diligencia de lanzamiento del predio La Macarela, sin que en la misma hubiese ordenado su lanzamiento o desalojo, pues ello no fue solicitado en la demanda, sin tener en cuenta, además, que ella nunca ocupó el inmueble de manera violenta o clandestina y el que 9 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo
su lanzamiento o desalojo, pues ello no fue solicitado en la demanda, sin tener en cuenta, además, que ella nunca ocupó el inmueble de manera violenta o clandestina y el que 9 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó) accedió a las pretensiones que ella elevó en el proceso verbal de pertenencia que incoó respecto del mencionado predio, encontrándose dicha sentencia en proceso de inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó, respecto de la cual adujo que fue emitida con anterioridad al fallo del proceso de sucesión intestada. Por otra parte, alegó que la jueza accionada no realizó un control de legalidad, y que en el poder conferido por los herederos del causante no se manifestó bajo la gravedad de juramento que no existían otros procesos judiciales o notariales respecto de la sucesión adelantada, ni que los bienes relacionados en el inventario sucesoral eran de propiedad del causante, ni que no conocían otros herederos con igual o mejor derecho. Por otra parte, afirmó que la diligencia de inventarios y avalúos carecía de legalidad, por cuanto la titular del juzgado tomó el valor de los 5Radicación n.° 104721 SCLAJPT-12 V.00 bienes consignados en la demanda y descartó el informe del perito avaluador, respecto del cual adujo que no fue requerido por el despacho para que rindiera el informe respectivo, e indicó que en el expediente no existía prueba de la existencia de la finca La Macarela, dado que el perito no cumplió con su labor, para identificarlo plenamente, y que la sentencia
para que rindiera el informe respectivo, e indicó que en el expediente no existía prueba de la existencia de la finca La Macarela, dado que el perito no cumplió con su labor, para identificarlo plenamente, y que la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2019, por el juzgado accionado, en la que se hizo la partición y adjudicación nunca fue protocolizada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó, en lo concerniente con la finca La Macarela.
En lo concerniente al presupuesto general de procedibilidad de la acción de tutela de inmediatez, aseveró que este se cumplía con los autos interlocutorios proferidos este año por el juez accionado, con ocasión de la diligencia de lanzamiento que ordenó. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que i) se dejara sin efecto la sentencia de 19 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Riosucio (Chocó); ii) se ordenara la nulidad de todo lo actuado, «a partir del auto de 9 de diciembre de 2013», por cuanto el poder fue insuficiente, y la jueza no hizo control de legalidad; y iii) se ordenara la nulidad de la diligencia de inventario y avalúos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
6Radicación n.° 104721
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La presente acción de tutela fue radicada el 22 de agosto de 2023 -según acta de repartoante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
6Radicación n.° 104721
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La presente acción de tutela fue radicada el 22 de agosto de 2023 -según acta de repartoante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, autoridad que, el 23 de agosto de 2023, admitió la demanda, no obstante, el 1 de septiembre siguiente, al advertir que dicha colegiatura estaba involucrada en el trámite constitucional, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se continuara con su trámite. Es así que la homóloga Civil, el 13 de septiembre del presente año, admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a los convocados y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la magistrada integrante de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó informó que, el 20 de enero de 2017, le correspondió a su despacho la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de diciembre de 2016, emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Riosucio y que, el 31 de marzo de 2017, confirmó la providencia impugnada, «mediante el cual se negó el incidente de nulidad y la exclusión del bien inmueble finca “La Marcela”, del inventario de bienes de la herencia de EDILBERTO TORRES BENITEZ, dentro del proceso de sucesión
«mediante el cual se negó el incidente de nulidad y la exclusión del bien inmueble finca “La Marcela”, del inventario de bienes de la herencia de EDILBERTO TORRES BENITEZ, dentro del proceso de sucesión intestada adelantado por EDELMIRA PINEDA GONZALEZ Y OTROS» , decisión que fue notificada el 4 de abril de ese año. La Procuraduría 23 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia de Quibdó solicitó que se negara el amparo invocado. 7Radicación n.° 104721
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La Jueza Promiscua de Familia de Riosucio pidió que se negara el amparo invocado, al considerar que no existió en el trámite procesal vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Para el efecto remitió el proceso que originó la queja de amparo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que «no ha vulnerado ni puesto en riesgo derecho alguno de los accionantes, ni el de sus grupos familiares», por lo tanto, solicitó que fuera desvinculado del trámite de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que se incumplieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, al considerar que: […]no se cumple con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta, de una parte, que la decisión del Tribunal Superior que confirmó la del a quo de negar la nulidad propuesta y la exclusión del predio La Macarela del proceso de
[…]no se cumple con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta, de una parte, que la decisión del Tribunal Superior que confirmó la del a quo de negar la nulidad propuesta y la exclusión del predio La Macarela del proceso de sucesión fue proferida el 31 de marzo de 2017, de otra que, la sentencia que se intenta invalidar fue proferida el 19 de septiembre de 2019, mientras que el amparo fue radicado según acta de reparto el 22 de agosto de 2023 (derivado No. 002 del cuaderno No. 01 el expediente digital), esto es, luego de pasado casi cuatro (4) años de haberse proferido la última de las decisiones mencionadas, término que esta Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo.
Agregó: […] no se cumple con el requisito de la subsidiaridad en la modalidad de incuria, pues si lo pretendido por la accionante era la exclusión de la finca La Macarela, no se entiende porque su apoderada judicial quien asistió a la audiencia de inventarios y avalúos, no los objetó (artículo 501 del Código General del Proceso), así como tampoco se opuso cuando realizaron la diligencia de secuestro en el año 2014.
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado la promotora la impugnó.
Para el efecto, manifestó que sus inconformidades se encontraban «sustentadas en las interpretaciones que le otorgó el Tribunal Superior de
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado la promotora la impugnó.
Para el efecto, manifestó que sus inconformidades se encontraban «sustentadas en las interpretaciones que le otorgó el Tribunal Superior de Quibdó – Sala Única a la decisión del juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio […] para no incluir el predio Finca La marcela del inventario, [...] como se observa en el auto […] 083 de agosto 17 de 2017, relacionado con la exclusión del predio rural y sin matrícula inmobiliaria. En esta decisión el despacho hace un pronunciamiento sobre la nulidad del auto interlocutorio número 026 de diciembre 09 de 2013, pero no se pronuncia sobre la legalidad del predio, ya que es un predio rural que no está registrado, situación que no fue resulto por los despachos judiciales en primer y segunda instancia» (sic), por lo que debió advertir que el mencionado predio era un «baldío de la Nación» , y por ello se debió excluirlo del inventario y avalúos, máxime que ella estaba ejerciendo la posesión del mismo. Por otra parte, discrepo de la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado al haber declarado la improcedencia del amparo por incumplimiento de inmediatez, tras alegar que en su caso la justificación de la inactividad, obedeció a la sentencia emitida el 9 de julio de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, autoridad que declaró que ella tenía el dominio « pleno y absoluto» del predio La
de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, autoridad que declaró que ella tenía el dominio « pleno y absoluto» del predio La Macarela, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio. 9Radicación n.° 104721
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Agregó que la presente acción de tutela obedece a que, el 23 de marzo de 2023, por solicitud de los demandantes, el juzgado de conocimiento ordenó su desalojo del predio, pese a la sentencia emitida en su favor por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, mencionada en precedencia.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por la accionante, en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. 10Radicación n.° 104721
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Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a establecer es si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó vulneró los derechos fundamentales de la promotora al proferir el auto de 31 de marzo de 2017, que confirmó el proveído de 13 diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio -que negó el incidente de nulidad, y la exclusión del bien inmueble finca La Macarela del inventario de bienes de la herencia de Edilberto Torres Benítez dentro del proceso de sucesión intestada-, pues, en criterio de la accionante, no se advirtió que el predio era un «baldío de la Nación» y por ello debió excluirse del inventario y avalúos, aunado a que ella estaba ejerciendo la posesión del mismo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
aunado a que ella estaba ejerciendo la posesión del mismo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Artemia Benítez Cardales se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que concurrió al proceso que originó la queja de amparo como tercera interesada, alegando la posesión material de uno de los inmuebles incluidos en el inventario de bienes de la sucesión intestada de Edilberto Torres Benítez, su 11Radicación n.° 104721 SCLAJPT-12 V.00 primogénito. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,
11Radicación n.° 104721 SCLAJPT-12 V.00 primogénito. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia criticada no procedía recurso alguno. Sin embargo, no se cumple con el requisito de inmediatez, frente al reproche formulado contra la providencia cuestionada, que data de 31 de marzo de 2017, que considera la promotora vulneradora de sus prerrogativas constitucionales, respecto de la cual se debe indicar que zanjó el fondo del asunto planteado por la impugnante, y la presentación de la súplica -22 de agosto del año en curso, según acta de reparto-, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la mencionada temporalidad que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para acudir al 12Radicación n.° 104721 SCLAJPT-12 V.00 sendero constitucional. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política
ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para acudir al 12Radicación n.° 104721 SCLAJPT-12 V.00 sendero constitucional. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas
permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho 13Radicación n.° 104721 SCLAJPT-12 V.00 fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como
dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
T-410-2013 y T-206-2014.
Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante, sin que para la Sala sea de recibo el argumento expuesto por la accionante, consistente en que no acudió a esta senda constitucional en razón a la sentencia que emitió el Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio el 9 de julio de 2019, en su favor, en el proceso de pertenencia que incoó frente al predio finca La Macarela, toda vez que ello no era impedimento para acudir a esta senda constitucional, a fin de
del Circuito de Riosucio el 9 de julio de 2019, en su favor, en el proceso de pertenencia que incoó frente al predio finca La Macarela, toda vez que ello no era impedimento para acudir a esta senda constitucional, a fin de invocar el amparo que ahora reclama, si se tiene en cuenta que desde el 17 de marzo de 2017, tuvo conocimiento de que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó la determinación de la a 14Radicación n.° 104721 SCLAJPT-12 V.00 quo, que negó la exclusión del bien inmueble finca La Macarela del inventario de bienes de la herencia de Edilberto Torres Benítez. En todo caso, tampoco se puede entender superado el requisito de inmediatez, respecto de la providencia censurada, con ocasión de las determinaciones adoptadas por la sentenciadora de primer grado calendadas el 23 y 30 de marzo del año en curso, concernientes a la realización de la diligencia de lanzamiento de la aquí tutelante del predio La Macarela, pues, la discusión planteada respecto de no exclusión del predio del inventario de bienes, quedó zanjada con la providencia de 17 de marzo de 2017, emitida por el ad quem. En lo concerniente, al reparo que formulada contra el juzgado accionado porque comisionó al Inspector de Policía de Capurganá, a fin de que adelantara los trámites pertinentes para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento, es menester indicar que en ninguna vulneración incurrió el juez confutado, pues es una consecuencia natural de las actuaciones
que adelantara los trámites pertinentes para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento, es menester indicar que en ninguna vulneración incurrió el juez confutado, pues es una consecuencia natural de las actuaciones surtidas al interior del proceso de sucesión intestada, que originó la queja de amparo, concretamente de la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2019, que aprobó el trabajo de partición de los bienes herenciales del causante. En el anterior contexto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar se negará el amparo invocado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando