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CSJ - STL16015-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16015-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16015-2022 Radicado n.° 68864 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que AMPARO DEL CARMEN VÁSQUEZ DÍAZ instaura contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, ColfondosRadicado n.° 68864

SCLAJPT-11 V.00

S.A., Porvenir S.A. y Old Mutual S.A., para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 24 de octubre de 2022, negó sus pretensiones y, al advertir que no se presentaron recursos contra dicha decisión, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Refiere que el 26 de octubre de 2022 solicitó se declarara la nulidad del trámite judicial por indebida

consulta a su favor. Refiere que el 26 de octubre de 2022 solicitó se declarara la nulidad del trámite judicial por indebida representación; no obstante, sin que se resolviera tal petición, la a quo remitió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera la segunda instancia. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues pasó por alto que la solicitud presentada «tiene una gran trascendencia en el proceso», pues puede implicar la nulidad del mismo. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la jueza accionada que declare la nulidad del proceso ordinario laboral censurado. La acción de tutela inicialmente se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 18 de noviembre de 2022, lo remitió por 2Radicado n.° 68864 SCLAJPT-11 V.00 competencia a esta Corporación, debido a que consideró que la censura le era extensiva. En consecuencia, la solicitud de amparo constitucional se admitió mediante auto de 22 de noviembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la jueza accionada realizó un

través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la jueza accionada realizó un recuento de los hechos y destacó que no se configuran los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues está en curso la resolución del grado jurisdiccional de consulta ante el ad quem. El magistrado al que se asignó el proceso laboral, solicitó que se niegue el amparo solicitado, pues consideró que no ha transgredido las garantías superiores invocadas. El apoderado judicial de Colfondos S.A. indicó que no se configuraron los defectos procesales endilgados por la proponente y, en consecuencia, requirió que se niegue la solicitud invocada. Las directoras de acciones constitucionales de Colpensiones y Porvenir S.A. y el representante legal de Skandia S.A. solicitaron que se desvincule a sus representadas, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicado n.° 68864

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal prerrogativa, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con 4Radicado n.° 68864 SCLAJPT-11 V.00 el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que

propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos. De conformidad con dicha prerrogativa, el juez debe garantizar el uso de todas las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico a disposición de los usuarios que acudan a este servicio público, pues su efectivo 5Radicado n.° 68864 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento también implica la materialización de las demás garantías constitucionales y los fines esenciales del Estado Social de Derecho. En el presente asunto, la accionante acude al instrumento de amparo constitucional porque considera que la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá

Estado Social de Derecho. En el presente asunto, la accionante acude al instrumento de amparo constitucional porque considera que la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá transgredió sus derechos fundamentales, pues remitió el proceso ordinario laboral originario de la presente queja al superior para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, sin tener en cuenta la solicitud de nulidad que previamente presentó. Al respecto, se advierte que los elementos de prueba que se aportaron al trámite sumario dan cuenta que a través de sentencia de 24 de octubre de 2022, la jueza accionada negó las pretensiones de la demanda y, debido a que no se presentaron recursos, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de la proponente. Por medio de memorial de 26 de octubre de 2022, la accionante solicitó la nulidad del trámite ordinario porque, en su criterio, careció de debida representación judicial. El 8 de noviembre de 2022, el despacho convocado remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta contra el fallo de primera instancia, sin decidir 6Radicado n.° 68864 SCLAJPT-11 V.00 previamente ni emitir pronunciamiento alguno frente a la solicitud de nulidad. En ese contexto, a juicio de la Sala, la jueza accionada sí lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y

SCLAJPT-11 V.00 previamente ni emitir pronunciamiento alguno frente a la solicitud de nulidad. En ese contexto, a juicio de la Sala, la jueza accionada sí lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante, pues nótese que remitió el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, sin resolver de forma previa la solicitud que esta presentó, e inclusive, sin tener en cuenta que es un deber legal del juez dar respuesta a todas las peticiones presentadas por las partes y que al predicarse la nulidad sobre el trámite de primera instancia, debió pronunciarse al respeto antes de remitir el expediente al superior. Conforme lo anterior, es evidente que en el caso que se analiza el juez de primera instancia estaba en la obligación de resolver la solicitud que la tutelante presentó frente al trámite del proceso ordinario laboral. Por tal motivo, se concederá el amparo constitucional invocado y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, remita el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional a la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, para que resuelva la solicitud de nulidad presentada por la accionante el 8 de noviembre de 2022. 7Radicado n.° 68864

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

7Radicado n.° 68864

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

SEGUNDO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional a la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, para que resuelva la solicitud de nulidad presentada por la accionante el 8 de noviembre de 2022.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 68864

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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