CSJ - STL16015-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16015-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16015-2023 Radicación n.°104771 Acta 39 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUIS ALBERTO RICO LARGO contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 15 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTANDER DE QUILICHAO , trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Alberto Rico Largo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 104771
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Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite preferente y sumario, se extrae que Luis Alberto Rico Largo presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en contra de los herederos determinados -Rebeca Meneses Martíneze indeterminados de la causante Albania Meneses, quien falleció
marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en contra de los herederos determinados -Rebeca Meneses Martíneze indeterminados de la causante Albania Meneses, quien falleció el 15 de enero de 2022, correspondiéndole al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, bajo el radicado 19698-31-84-0022023-00004-01. El 17 de enero de 2023, la jueza de conocimiento inadmitió la demanda, y concedió el término de 5 días para que fuera subsanada, proveído que se notificó en Estado electrónico 10 de 18 de enero del año en curso. El 26 de enero hogaño, la parte demandante remitió por mensaje de datos la subsanación de la demanda, al correo electrónico j01prfamsquil@cendoj.ramajudicial.gov.co. En escrito calendado 1 de febrero del presente año, el apoderado del demandante le solicitó el juzgado el envío del acta de reparto, a fin de conocer los 23 dígitos del expediente, por un «aparente conflicto en los números de radicado». El 14 de marzo del año en curso, la titular del juzgado rechazó la demanda y ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea, pues el término legal venció el 25 de enero hogaño. Precisó, además, entre otras
2Radicación n.° 104771 SCLAJPT-12 V.00 consideraciones, que «contrario a lo que expone el Jurista reclamante, los autos inadmisorios de las demandas, no requieren de notificación personal a la parte demandante, y así lo enseña el artículo 290 del Código General del Proceso, situación que en nada cambio con la expedición de la Ley 2213 de 2002, razón por la cual, se acudió a la notificación por estados electrónicos tal como sucedió para el 18 de enero de 2023» , determinación que fue apelada por la parte actora. El 28 de junio de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó el proveído impugnado. El accionante cuestionó la actuación del juzgado, en la medida en que i) no recibió acuse de recibido de la demanda presentada; ii) no hubo notificación del acta de reparto, en la que se pudiera evidenciar «el número de radicado de la demanda y el despacho asignado para conocer del proceso», circunstancias que le impidieron realizar un seguimiento del proceso. Puso de presente que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no figuraba en la plataforma de consulta de procesos unificada de la Rama Judicial ningún proceso a su nombre y que «revisando otros procesos de ambos juzgados de familia de Santander de Quilichao, se encontró un auto inadmisorio notificado el 18 de enero de 2023 por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao. Esta información se conoció un día después de que se vencieran los términos para la subsanación de la demanda; mismo día que se solicitó el
del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao. Esta información se conoció un día después de que se vencieran los términos para la subsanación de la demanda; mismo día que se solicitó el Auto Inadmisorio al juzgado de conocimiento y mismo día que se envió la 3Radicación n.° 104771 SCLAJPT-12 V.00 respectiva subsanación al juzgado, cumpliendo con cada uno de los puntos que el despacho solicitaba». Acotó que el juzgado accionado no interpretó correctamente los argumentos esbozados sobre por qué la subsanación debía ser tenida en cuenta, a pesar de ser extemporánea, y aclaró que no pidió una notificación personal de la providencia, que fue el « argumento central del honorable juez para rechazar la demanda. Por el contrario, se estaba poniendo de presente una flagrante vulneración al debido proceso y falla del sistema de reparto, al no informarme en ningún momento el número de radicado del proceso, ni tampoco el juzgado al cual le corresponde el conocimiento del proceso, datos mínimos y necesarios para poder realizar el debido seguimiento del proceso». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocado y, para su efectividad, pretendió que i) se dejara sin efecto el auto de 14 de marzo de 2023, emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao que rechazó la demanda y que, como consecuencia de ello, emita una nueva decisión, que «resuelva de fondo la controversia planteada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
de Quilichao que rechazó la demanda y que, como consecuencia de ello, emita una nueva decisión, que «resuelva de fondo la controversia planteada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 30 de agosto de 2023, dispuso la remisión inmediata de la acción de tutela, que fue presentada ante esa colegiatura, a la Sala de
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Casación Civil, al advertir que se encontraba involucrada en la demanda constitucional. Es así que, la homóloga Civil, mediante proveído de 1 de septiembre del año en curso, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán informó que le correspondió el conocimiento del trámite de segunda instancia del proceso declarativo de unión marital de hecho con radicado 19698-31-84-002-2023-00004-01 promovido por Luis Alberto Rico Largo contra los Herederos Determinados e Indeterminados de la señora Albania Meneses, y que el 28 de junio de 2023, que confirmó la decisión de primer grado de fecha 14 de marzo de 2023,
contra los Herederos Determinados e Indeterminados de la señora Albania Meneses, y que el 28 de junio de 2023, que confirmó la decisión de primer grado de fecha 14 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao rechazó la demanda y defendió la legalidad de su determinación. La Jueza Primera Promiscua de Familia del Circuito de Santander de Quilichao hizo un recuento de los proveídos proferidos emitidos al interior del proceso cuestionado e indicó que, en su criterio, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia precisó que, si bien el reclamo se dirigía contra los autos de primera y segunda instancia, el 5Radicación n.° 104771 SCLAJPT-12 V.00 análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 28 de junio de 2023 por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió la controversia. De la revisión del proveído, concluyó que la decisión sometida a escrutinio, que resolvió avalar el rechazo de la demanda impetrada, no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto aquélla no era resultado de un subjetivo criterio que evidenciara una desviación del ordenamiento
fundamentales invocados, por cuanto aquélla no era resultado de un subjetivo criterio que evidenciara una desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tuviera la aptitud para lesionar las garantías superiores del actor. Además, acotó «el fracaso de la salvaguarda se refuerza al advertirse que no supera el análisis del presupuesto de la subsidiariedad, dado que el acá accionante bien p [odía] concurrir a la judicatura y presentar nuevamente la demanda, ya que jurídicamente nada se lo imp[edía].
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.
Discrepó del juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, frente al presupuesto general de la acción de tutela atinente a la subsidiaridad, era obligación del juez de tutela analizar si esos otros mecanismos de defensa judicial ofrecían la misma protección que la acción de tutela. 6Radicación n.° 104771
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Por otra parte, alegó que el Tribunal omitió hacer un análisis integral de los artículos 132 del Código General del Proceso, cuando se refirió al remedio procesal de la nulidad, pues «SÍ fue alegado y puesto en conocimiento del juez en múltiples ocasiones; como en el memorial enviado sobre los radicados duplicados, al igual que en la misma
conocimiento del juez en múltiples ocasiones; como en el memorial enviado sobre los radicados duplicados, al igual que en la misma subsanación de la demanda, oportunidad en el que el juez debió realizar el respectivo control de legalidad». Luego de traer a colación el artículo 3 del Acuerdo 1667 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, acotó que «se considera una obligación para el juzgado al que fue asignado el proceso de remitir la copia del acta individual de reparto al demandante y de la misma manera, incorporar otra copia a la demanda como un folio más del expediente del proceso. De este modo, no podría decirse que lo que se busca es imponer un criterio subjetivo sobre cómo debe interpretarse una norma procesal al juez, pues esta norma procesal no tiene lugar a ambiguedades o dobles interpretaciones; toda vez que su tenor literal y gramatical resulta claramente entendible». Agregó que « debido a la extemporaneidad de la subsanación, el Juez, apegándose estrictamente al derecho procesal, desconociendo el error imputable completamente al juzgado de conocimiento por no cumplir con sus obligaciones debidamente descritas en disposiciones normativas válidas dentro del ordenamiento jurídico colombiano, y a su vez desconociendo el goce efectivo de los derechos sustanciales disputados en el proceso, decidió inadmitir la demanda, afectando el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».
IV. CONSIDERACIONES
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disputados en el proceso, decidió inadmitir la demanda, afectando el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, de las providencias cuestionadas, esta Colegiatura centrará el estudio en el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por ser el que zanjó la discusión planteada por esta senda constitucional. Así las cosas, al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala
senda constitucional. Así las cosas, al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al proferir la providencia de 28 de junio de 2023, por medio del cual confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, que rechazó la demanda presentada, por extemporánea. 8Radicación n.° 104771
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luis Alberto Rico Largo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que, fungió como demandante en el proceso que origina la queja de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. 9Radicación n.° 104771
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia cuestionada, que data de 28 de junio de 2023 y la presentación de la súplica -29 de agosto del año en curso, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento
reparto-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha 10Radicación n.° 104771
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cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha 10Radicación n.° 104771 SCLAJPT-12 V.00 fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 28 de junio de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante centró el problema jurídico en establecer si la determinación de la funcionaria de primer grado de rechazar la demanda se encontraba ajustada a derecho, o en su defecto, si debía revocarse para proceder en otro sentido. Seguidamente, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso y sostuvo que para la admisión de la demanda le correspondía al operador judicial examinar entre otras cosas, el
proceder en otro sentido. Seguidamente, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso y sostuvo que para la admisión de la demanda le correspondía al operador judicial examinar entre otras cosas, el cumplimiento de los requisitos formales contemplados en el artículo 82 ibidem, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a la materia e indicó que el juez podrá declarar inadmisible el libelo en los eventos previstos en el referido artículo 90, estableciendo la misma disposición que deberá señalarse «“con precisión”» los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de 5 días, so pena de rechazo, y vencido el término para subsanarla, decidirá si la admite o la rechaza. 11Radicación n.° 104771
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Luego, acotó: En el asunto de marras, se observa que los motivos que dieron lugar a la inadmisión del libelo en general son válidos, y en la oportunidad procesal otorgada al extremo activo para subsanar los defectos advertidos, no atendió los requerimientos realizados por el Juzgado. El gestor judicial de la parte actora justifica su omisión en atender dicha carga procesal, en el presunto desconocimiento del número de radicado del asunto, y en que nunca le fue informado a qué Despacho le correspondió por reparto el proceso, lo que asegura, le impidió efectuar el respectivo seguimiento. Ahora bien, acorde con el recuento procesal efectuado en líneas precedentes, se
en que nunca le fue informado a qué Despacho le correspondió por reparto el proceso, lo que asegura, le impidió efectuar el respectivo seguimiento. Ahora bien, acorde con el recuento procesal efectuado en líneas precedentes, se evidencia que la demanda se asignó por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, quien dispuso la inadmisión del libelo por auto del 17 de enero de 2023, decisión que tal y como lo reconoce el mismo apelante, fue notificada por estados electrónicos el 18 de enero siguiente.
Añadió: Téngase en cuenta, que pese a las inconformidades que expone la censura respecto al acto de enteramiento de la inadmisión de la demanda, lo cierto es, que el apoderado NO formuló oportunamente solicitud de nulidad frente a esa notificación, en la forma y términos que prevén los artículos 127, 133 y 134 del C.G.P., lo que quiere decir, que ante la falta de cuestionamiento de la notificación realizada por estados electrónicos a través del mecanismo procesal pertinente, en principio, no existen razones válidas para concluir que tal publicación no se realizó, o que no cumplió con las formalidades que establece la ley, y menos que el mandatario judicial de la parte actora no contara con la posibilidad de conocer el contenido de la providencia, pues era su obligación consultar diariamente los estados electrónicos publicados en el micrositio dispuesto para tal fines, en observancia de lo previsto en el artículo 9 de la ley 2213 de 2022.
Para el efecto, apoyó su consideración con lo expuesto en la
dispuesto para tal fines, en observancia de lo previsto en el artículo 9 de la ley 2213 de 2022. Para el efecto, apoyó su consideración con lo expuesto en la sentencia CSJ STC5158-2020. A continuación, con soporte en la sentencia CSJ STL1006-2023, añadió que la ausencia de registro de la demanda en el Portal de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial tampoco incidía en la validez de la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de la acción, y reiteró, que en todo caso, el abogado no hizo uso de la 12Radicación n.° 104771 SCLAJPT-12 V.00 herramienta procesal establecida por el legislador, para controvertir la legalidad de dicho acto de enteramiento. Acto seguido, destacó: Esta Sala Unitaria no desconoce los diversos inconvenientes que las herramientas tecnológicas pueden presentar tanto para los usuarios de la administración de justicia como para los propios servidores judiciales, sin embargo, en este caso, se estima que la diligencia del abogado no fue suficiente, y no habiendo promovido una solicitud de nulidad con el lleno de los requisitos formales frente a la notificación del auto admisorio del que aquí se duele, mal puede pretender a través del recurso de apelación restarle validez o eficacia a ese acto procesal. Ante ese escenario, se responde afirmativamente el problema jurídico propuesto, en el sentido de señalar que la decisión apelada encuentra razón en
ese acto procesal. Ante ese escenario, se responde afirmativamente el problema jurídico propuesto, en el sentido de señalar que la decisión apelada encuentra razón en el derecho, en tanto que, al no haber atendido la parte demandante los requerimientos del despacho en la oportunidad procesal concedida para tal efecto, la consecuencia no podía ser otra distinta que el rechazo de la demanda, y por consiguiente deviene su confirmación. De ahí que resolvió confirmar el proveído impugnado. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones 13Radicación n.° 104771 SCLAJPT-12 V.00 normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez
13Radicación n.° 104771 SCLAJPT-12 V.00 normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Respecto al reproche formulado contra el tribunal, encaminado a que el tribunal omitió hacer un análisis integral del artículo 135 del Código General del Proceso, al referirse al incidente de nulidad de nulidad que debió presentar, con ocasión a la indebida notificación de auto emitido por la jueza de primer grado, es menester señalar que pudo haber acudido al remedio procesal previsto en el artículo 287, si en su sentir dicho aspecto debió haber sido resuelto por dicha colegiatura. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia
defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 14Radicación n.° 104771
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Por otra parte, en lo concerniente a la crítica que hace contra el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, frente al presupuesto general de la acción de tutela atinente a la subsidiaridad, era obligación del juez de tutela analizar si esos otros mecanismos de defensa judicial ofrecían la misma protección que la acción de tutela, es menester indicar que en ningún yerro incurrió la homóloga Civil, pues como bien lo concluyó, puede acudir de nuevo a la administración de justicia para presentar nuevamente la demanda. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada 16Radicación n.° 104771
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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