CSJ - STL16016-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16016-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16016-2022 Radicación n.° 100329 Acta 42 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación presentada por NOHEMY RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 1 de noviembre de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de los JUZGADOS LABORAL DEL
CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO.
I. ANTECEDENTES Nohemy Rodríguez promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad, debido proceso, trabajo y mínimo vital.Radicación n.° 100329
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Para sustentar su petición de amparo señaló que el 1 agosto de 2020 adquirió el vehículo de placas SSY346 de servicio público, mediante compraventa realizada a Abraham Salgado Garzón, propiedad que se legalizó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bucaramanga el 08 de febrero del 2022; que de la operatividad del vehículo referido obtiene los ingresos para el sustento de su grupo familiar y para el pago de otras obligaciones; y que el 29 de septiembre del año que avanza el vehículo fue inmovilizado por la Policía Nacional de Pitalito, producto de una orden de embargo,
pago de otras obligaciones; y que el 29 de septiembre del año que avanza el vehículo fue inmovilizado por la Policía Nacional de Pitalito, producto de una orden de embargo, autoridad que lo puso a disposición del Juzgado Único Laboral de esa misma urbe. Indicó que solicitó al Juzgado en comento la entrega inmediata del automotor, petición a la que adjuntó los documentos que demuestran que ella tiene la titularidad de la propiedad, pero que la autoridad judicial, sin resolver su solicitud, comisionó la práctica de la diligencia de secuestro, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, a quien también se le envió la solicitud de entrega del automotor con todos los anexos, pero nunca recibió respuesta de fondo, pues éste último devolvió la solicitud argumentando que ese radicado no pertenecía a ese despacho judicial. Arguyó que el Juzgado Único Laboral de Pitalito, al haber comisionado el despacho judicial para el secuestro del vehículo sin resolver la petición que elevó, vulneró su derecho al debido proceso. Igualmente indicó que la inmovilización del automotor desconoce sus derechos de propiedad, trabajo 2Radicación n.° 100329
SCLAJPT-12 V.00 y minino vital, pues la operación del mismo es lo que le genera su única fuente de ingresos.
Con base en lo expuesto, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenara la entrega inmediata del automotor referido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con base en lo expuesto, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenara la entrega inmediata del automotor referido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante auto de 19 de octubre de 2022, admitió el trámite tutelar y vinculó a la Oficina de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, a Abraham Salgado Garzón, a la Policía Nacional – estación de Pitalito, a Andrés Alberto Artunduaga y a Alexander Imbachí Montero, por ser sujetos procesales, terceros y/o autoridades que pueden resultar afectados con la decisión que se adopte y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el juez único laboral del circuito de Pitalito informó que en ese Despacho se tramitó proceso ordinario laboral de única instancia de Alexander Imbachí Montero contra Abraham Salgado Garzón, en el que el 24 de junio de 2020 profirió sentencia; que a continuación de la causa ordinaria se inició el proceso ejecutivo laboral actuando como ejecutante Alexander Imbachí Montero y como ejecutado Abraham Salgado Garzón, en el cual, el 25 de abril de 2022, se libró 3Radicación n.° 100329
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Garzón, en el cual, el 25 de abril de 2022, se libró 3Radicación n.° 100329
SCLAJPT-12 V.00 mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares sobre cuentas bancarias y sobre el vehículo de placas SSY346. También señaló que a través de auto del 30 de agosto de 2022, se decretó el embargo y secuestro de los derechos de posesión sobre el vehículo de placas SSY346 y de los derechos del inmueble con matrícula inmobiliaria 20683921; que, por auto de 29 de septiembre del año que avanza, se comisionó al juzgado civil municipal de Pitalitoreparto, para realizar diligencia de secuestro sobre los derechos de posesión del vehículo dejado a disposición; y que, el 30 de septiembre hogaño, se remitió comisorio 007, junto con los anexos correspondientes y con el escrito de oposición allegado por la señora Nohemy Rodríguez. Asimismo, recordó que el comisionado cuenta con facultades para designar secuestre, fijarle honorarios provisionales y las demás contenidas en el artículo 40 del CGP., aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y SS. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito remitió el link con el expediente digital. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiaridad. 4Radicación n.° 100329
Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiaridad. 4Radicación n.° 100329
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó indicando que el despacho accionado libró orden ilegal de embargo a la Oficina de Tránsito y Transporte de Bucaramanga para que embargase la propiedad del vehículo de placas SSY-346.
Señaló que hay pruebas documentales que demuestran que la entidad que recibió la orden le informó al juez que el vehículo no aparecía registrado a nombre de Abraham Salgado Garzón, pese a lo cual, el despacho judicial prosiguió con la actuación, decisión arbitraria que desconoce sus derechos fundamentales, lo que resulta más grave si se tiene en cuenta que es una persona ajena al litigio que originó el embargo. Agregó que admitir la improcedencia de la acción constitucional de tutela en este caso, es hacer más duradera la afectación y el daño, máxime cuando se adelanta la comisión para el secuestro del bien, pese a las condiciones advertidas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
5Radicación n.° 100329
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de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección 5Radicación n.° 100329
SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a
de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a 6Radicación n.° 100329
SCLAJPT-12 V.00 saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela, con lo que se da cumplimiento al requisito de subsidiaridad; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Siguiendo el precedente constitucional se procederá a analizar si en el presente caso se cumplen los mencionados requisitos, empezando por el requisito de subsidiaridad. De conformidad con los audios y videos que integran el expediente digital, el cual fue allegado a este plenario como anexo del informe presentado por la autoridad accionada, el martes 25 de octubre de 2022, en acatamiento a la orden
De conformidad con los audios y videos que integran el expediente digital, el cual fue allegado a este plenario como anexo del informe presentado por la autoridad accionada, el martes 25 de octubre de 2022, en acatamiento a la orden impartida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito en despacho comisorio No. 007, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma urbe llevó a cabo la diligencia de secuestro de los derechos de posesión que el demandado, Abraham Salgado Garzón, tuviere sobre el vehículo identificado con placas SSY346 de servicio público. En la diligencia, el juzgado dejó constancia de la asistencia de una 7Radicación n.° 100329
SCLAJPT-12 V.00 auxiliar de la justicia que actuó en calidad de secuestre, de los sujetos procesales y de José Alcides Santori Guevara, actuando como apoderado de la aquí convocante, quien manifestó: […] hacemos presente a la oposición de que se continúe con la presente medida cautelar habida cuenta de que se están afectando derechos fundamentales de una persona que funge como la legítima propietaria, poseedora y tenedora del vehículo que está hoy tratado (sic) para adelantar esta diligencia, ello en hechos que narraré seguidamente y los cuales soportaré con pruebas documentales a cada uno de ellos. Téngase como primer hecho que la señora Nohemí Rodríguez adquirió el vehículo por contrato de compraventa hecho al señor Abraham Salgado, el 1 de agosto de 2020, para el mismo trámite
pruebas documentales a cada uno de ellos. Téngase como primer hecho que la señora Nohemí Rodríguez adquirió el vehículo por contrato de compraventa hecho al señor Abraham Salgado, el 1 de agosto de 2020, para el mismo trámite que fue legalizado ante la Secretaría de Tránsito, el 8 de febrero de 2022, se puede constatar con la tarjeta de propiedad que aparece a nombre de la señora Nohemí Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.285.082; licencia de tránsito No. 10025240861 que datan (sic) del vehículo que tratamos hoy en el asunto, mismo de placas SSY346, marca Hino, línea FC9JJSA, modelo 2011, color blanco, servicio público, de clase de vehículo camión, tipo de carrocería: estaca, número de motor J05SC14723, número de chasis 9F3FC9JJSBXXSC794. De igual manera se puede constatar en la misma licencia de tránsito que no aparece ninguna limitación a la propiedad. De la misma manera se evidencia que la fecha en la que se hizo el correspondiente trámite fue el 8 de febrero de 2022 ante el organismo de tránsito: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga. De igual manera me permito, su señoría, allegar fotocopia de la cédula de la señora Nohemí Rodríguez, ahí están los generales de ley de ella y, asimismo, allego a esta diligencia, declaración jurada de quienes han sido los dos conductores que han tenido el vehículo en estas oportunidades, que para el caso tenemos al
cédula de la señora Nohemí Rodríguez, ahí están los generales de ley de ella y, asimismo, allego a esta diligencia, declaración jurada de quienes han sido los dos conductores que han tenido el vehículo en estas oportunidades, que para el caso tenemos al señor José Ever Torres quien condujo el vehículo desde octubre del 2021 hasta enero del 2022, téngase en cuenta que el señor Jose Ever Rodríguez compareció ante la notaría segunda de Pitalito (Huila) […]. De la misma manera allega declaración jurada, realizada en la Notaría Segunda de Pitalito (Huila) del señor Andrés Alberto Artunduaga Cuellar […]. De la misma manera, su señoría, allego pruebas de carga del conductor que está ahora encargado del vehículo, Andrés Artunduaga, de la empresa lijadora «Juanchitos» que datan (sic) de que efectivamente es quien labora en ese vehículo y con estas 8Radicación n.° 100329
SCLAJPT-12 V.00 pruebas se soporta que es él el que ha estado operando el vehículo. Válgase decir, su señoría, que en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, se solicitó, con fecha anterior la inscripción de la medida de embargo del vehículo, misma que no prosperó, conforme lo manifiesta la Secretaría con Oficio No. 1420 de 2022 de fecha 19 de mayo de 2022, en la cual indica: «en atención del oficio de la referencia, de manera atenta me permito comunicarle que no se inscribió la medida de embargo ordenada por su despacho sobre el vehículo de placas SSY346, por cuanto el demandado Abraham Salgado Garzón no es
permito comunicarle que no se inscribió la medida de embargo ordenada por su despacho sobre el vehículo de placas SSY346, por cuanto el demandado Abraham Salgado Garzón no es propietario. Dueño actual: Nohemí Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35285082». De igual manera, se allega copia del certificado de tradición del vehículo que data (sic) quiénes han sido los últimos propietarios legítimos y se evidencia que efectivamente el señor Abraham Salgado ostentó la calidad de propietario del vehículo desde el 12 de diciembre de 2018 hasta el 8 de febrero de 2022, fecha en la cual se hizo el traspaso a la señora Nohemí Rodríguez. De la misma manera, allego a su despacho, el Registro Único Nacional de Tránsito, en el cual se evidencia que, efectivamente, se trata de un vehículo que está activo, que la placa del vehículo es la SSY346; así como pongo de presente la tarjeta de propiedad o licencia de tránsito original […]. Así las cosas, su señoría, en representación de la señora Nohemí Rodríguez, tercera afectada en el asunto, solicitamos de manera respetuosa abstenerse de continuar con la medida y, en su defecto, que se haga la entrega inmediata a fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales en las cuales se han incurrido y de esta manera evitar un daño irremediable que ya se está causando. Lo anterior significa que los mismos reclamos realizados en la acción de amparo que se estudia en la presente providencia fueron expuestos ante el juez natural de la causa
está causando. Lo anterior significa que los mismos reclamos realizados en la acción de amparo que se estudia en la presente providencia fueron expuestos ante el juez natural de la causa en la oposición realizada por la accionante en la diligencia de secuestro. De hecho, las pretensiones presentadas en el escrito de tutela y las expuestas en la mencionada oposición son las mismas. 9Radicación n.° 100329
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Consultada la página de la rama judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Nu meroRadicacion, en donde se reportan las actuaciones dentro del proceso criticado, se observa que la oposición a la diligencia de secuestro no ha sido resuelta de manera definitiva. Así las cosas, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, y teniendo en cuenta que en el marco de un proceso judicial tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, esta Sala considera que la tutela es prematura, ya que el juez natural de la causa no se ha pronunciado sobre la oposición realizada en la diligencia de secuestro por la aquí convocante, en la que se puntualizó su desacuerdo con la misma, presentando los medios de prueba que consideró idóneos.
pronunciado sobre la oposición realizada en la diligencia de secuestro por la aquí convocante, en la que se puntualizó su desacuerdo con la misma, presentando los medios de prueba que consideró idóneos. A lo anterior se le suma que la accionante no presentó pruebas sobre la posible configuración de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional. De acuerdo a las razones expuestas , se confirmará la sentencia impugnada. 10Radicación n.° 100329
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 100329
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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