🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16016-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16016-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16016-2023 Radicación n.°104431 Acta 38 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por MANUEL GEOVANY SALAMANCA REYES contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el

TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO

DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO.

I. ANTECEDENTES Manuel Geovany Salamanca Reyes promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, así como la protección de los principios de la condición más beneficiosa y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Del escrito introductorio de tutela y de los demás documentos allegados al plenario, se logró establecer que los siguientes son los hechos que soportaron la acción de amparo.Radicación n.° 104431

SCLAJPT-01 V.00

El 5 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, recibió el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico (85250318900120170004200) iniciado por Sandra Yazmín Arana García contra el accionante, como consecuencia del

de Paz de Ariporo, recibió el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico (85250318900120170004200) iniciado por Sandra Yazmín Arana García contra el accionante, como consecuencia del impedimento manifestado por el juez de familia de Paz de Ariporo. El juez primero promiscuo del circuito de esa urbe adelantó las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la segunda de las cuales los apoderados de las partes manifestaron su intención de transar las pretensiones de esa demanda, así como las del proceso de simulación absoluta (85250318900120170002400) que también inició Arana García en contra del convocante y otros, proceso que, de igual manera, se adelantó ante esa autoridad judicial; no obstante el contrato de transacción no alcanzó a presentarse ante ese juez. Pese a la manifestación realizada, en el proceso de simulación, por auto de 4 de junio de 2019, se declaró el desistimiento tácito, se decretó la terminación del proceso y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, auto que fue confirmado por el Tribunal Superior de Yopal. Por oficio de 14 de julio de 2020, el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico fue remitido al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Paz de Ariporo, en cumplimiento a lo ordenado en auto de 13 de marzo de esa calenda, que ordenó la devolución de la actuación a esa autoridad judicial, dado que el impedimento que había manifestado éste último no fue aceptado, remisión que se realizó sin que

auto de 13 de marzo de esa calenda, que ordenó la devolución de la actuación a esa autoridad judicial, dado que el impedimento que había manifestado éste último no fue aceptado, remisión que se realizó sin que el juez primero promiscuo del circuito de esa ciudad se haya pronunciado sobre el contrato de transacción. 2Radicación n.° 104431

SCLAJPT-01 V.00

A su vez, en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Paz de Ariporo, el aquí convocante inició un proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Sandra Yazmin Arana García. El convocante sostuvo que en el marco de ese proceso las partes suscribieron un contrato de transacción, en el que acordaron, entre otras cosas, que: (i) una vez cumplida la transacción, se deben dar por terminados los procesos de: a. cesación de los efectos civiles de matrimonio católico (Rad 20170004200) y b. simulación absoluta (Rad. 20170002400); que cursan en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo; (ii) la decisión de separarse y liquidar la sociedad conyugal es de mutuo acuerdo; (iii) de ser aprobada la transacción, debe producir efectos de cosa juzgada en todos los procesos que se terminan por cuenta de la misma; (iv) la liquidación de los activos y pasivos adquiridos en vigencia de la sociedad comprende los valores a repartir y está ajustada a derecho. Indicó que, en la audiencia de inventarios y avalúos decretada dentro

(iv) la liquidación de los activos y pasivos adquiridos en vigencia de la sociedad comprende los valores a repartir y está ajustada a derecho. Indicó que, en la audiencia de inventarios y avalúos decretada dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, Sandra Arana se apartó de lo ya acordado en el contrato de transacción y presentó unos avalúos exagerados sobre bienes que ya estaban incluidos en el mencionado acuerdo, razón por la cual, formuló objeción al inventario. 3Radicación n.° 104431

SCLAJPT-01 V.00

Manifestó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, en providencia de 25 de abril de 2022, declaró probada la objeción, estableció los bienes que hacen parte del haber conyugal, decretó la partición y designó como partidores a los apoderados judiciales de las partes. Señaló que, contra esa decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Yopal, colegiado que en providencia de 8 de junio de 2023 resolvió modificar el numeral 1º de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que se declaraba no probada la objeción a los inventarios y avalúos, con lo cual, en su concepto, se incurrió en un defecto fáctico porque se desconoció el contrato de transacción y se vulneraron sus derechos, ya que la autoridad judicial permitió que ingresaran bienes que ya habían sido

cual, en su concepto, se incurrió en un defecto fáctico porque se desconoció el contrato de transacción y se vulneraron sus derechos, ya que la autoridad judicial permitió que ingresaran bienes que ya habían sido objeto de la transacción, dando origen a una nueva discusión y en detrimento de su patrimonio. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se suspendiera el proceso de liquidación de sociedad conyugal mientras se decidía la presente acción de amparo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela; enteró del trámite a Sandra Yazmín Arana García, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja (85250318400120210020100).

4Radicación n.° 104431

SCLAJPT-01 V.00

En respuesta, el juez primero promiscuo del circuito de Paz de Ariporo, luego de relatar las actuaciones adelantadas en los dos procesos que se surtieron en su Despacho resaltó que, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, esa autoridad no emitió determinación judicial en torno a la aprobación del contrato de transacción y que el proceso de simulación absoluta no culminó como consecuencia de la aprobación de la transacción, sino por desistimiento tácito. El apoderado de Sandra Yazmín Arana García sostuvo que la tutela

y que el proceso de simulación absoluta no culminó como consecuencia de la aprobación de la transacción, sino por desistimiento tácito. El apoderado de Sandra Yazmín Arana García sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, pues, a pesar de que el promotor propuso objeción en su momento procesal, lo hizo exclusivamente frente a lo atinente al avalúo de los activos inventariados por la demandada, pero no con respecto de la conformación de dichos activos, pretendiendo acudir a la acción de tutela para enmendar una omisión procedimental ya ocasionada en ese proceso. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela impetrada, por considerar que la providencia discutida es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó reiterando los hechos y pretensiones contenidos en el escrito inicial de tutela, y resaltando que el no tener en cuenta el contrato de transacción, vulnera los derechos cuya protección solicita.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 104431

SCLAJPT-01 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los 6Radicación n.° 104431

procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los 6Radicación n.° 104431 SCLAJPT-01 V.00 recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios para discutir el proveído; (iii) el auto cuestionado fue proferido el 8 de junio de 2023 y la acción de amparo se presentó en agosto hogaño, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) No se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de

(iv) No se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error 7Radicación n.° 104431 SCLAJPT-01 V.00 inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar la providencia criticada en cuanto a las censuras planteadas. Tras señalar que fue el extremo demandante el que presentó el recurso de apelación, el Tribunal resumió los argumentos de la impugnación, indicando que el reproche se encaminaba a que no deben tenerse en cuenta las partidas relacionadas por el extremo demandado, por existir un contrato de transacción celebrado entre las partes en donde la demandada renunció al 100% de los gananciales; y que, si bien, en providencia de 28 de julio de 2021 se descartó tal contrato como trabajo

existir un contrato de transacción celebrado entre las partes en donde la demandada renunció al 100% de los gananciales; y que, si bien, en providencia de 28 de julio de 2021 se descartó tal contrato como trabajo de partición, debe tenerse en cuenta lo allí acordado respecto a la liquidación de los bienes. Posteriormente, citó el artículo 501 del Código General del proceso, que señala que la objeción al inventario tiene por objeto que se excluyan partidas que se consideran indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Luego, revisó la audiencia de inventarios y avalúos, frente a la cual, señaló: Verificado entonces el desarrollo de la precitada audiencia de inventarios y avalúos, se colige que el promotor de la censura propuso objeción en lo atinente al avalúo de los bienes inventariados por la demandada y estimado por aquella, con fundamento en que ello no corresponde al fijado en el contrato de transacción suscrito entre las partes. 8Radicación n.° 104431

SCLAJPT-01 V.00

Así las cosas, confrontados los alcances de la objeción allí planteada con los argumentos contentivos de la censura ahora promovida, de entrada encuentra el despacho que esta última no enfila ataque alguno frente a la fijación del valor de los bienes inmuebles tenidos en cuenta como parte del haber conyugal sino que se centra en pregonar la exclusión de aquellos a partir de la suscripción de la mentada transacción, cuestión que, como bien lo advirtió la juzgadora al

de los bienes inmuebles tenidos en cuenta como parte del haber conyugal sino que se centra en pregonar la exclusión de aquellos a partir de la suscripción de la mentada transacción, cuestión que, como bien lo advirtió la juzgadora al momento de desatar el recurso horizontal, debió ser alegada en la mentada audiencia. Consecuencia de lo anterior, no cumpliéndose con la carga de argumentar los alcances de la inconformidad planteada frente a la decisión confutada, esta última luce indemne. Lo anterior, sin perjuicio del deber oficioso de modificar el numeral primero contenido en la parte resolutiva del proveído escrutado, por cuanto la juzgadora señaló declarar probada la objeción cuando lo acertado es predicar lo contrario, cuestión que debe depurarse para efectos de mantener la coherencia del ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que, teniendo en cuenta que en la audiencia de inventarios y avalúos el promotor sólo propuso objeciones frente al avalúo de los bienes inventariados por la demandada, porque no correspondía al fijado en el contrato de transacción, sin que se haya preocupado por presentar objeciones sobre la exclusión o inclusión de partidas, no puede formular esas objeciones en el recurso de apelación que se analiza, pues la oportunidad procesal correspondiente para formularlas ya pasó y, por tanto, debe entenderse que no se cumplió con la carga de argumentar los alcances de la inconformidad, por lo que resolvió negar las objeciones planteadas. Así, para la Sala, al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada

negar las objeciones planteadas. Así, para la Sala, al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que está justificada en una interpretación razonable de la norma que rige la materia, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional, pues por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído 9Radicación n.° 104431 SCLAJPT-01 V.00 es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 104431

SCLAJPT-01 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...