CSJ - STL16016-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16016-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL16016-2025 Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00192-01 Acta n.° 33

Bogotá D.C. , diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JHON JAIR SEGURA TOLOZA interpuso contra el fallo que l a Sala Laboral del Tribunal de Cali profirió el 5 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes formularon contra el JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL

CIRCUITO DE CALI y la UNIDAD NACIONAL DE

PROTECCIÓN - UNP.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00192-01

SCLAJPT-12 V.00 2

Para respaldar su solicitud, narró que promovió acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección -UNP con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal; en consecuencia, solicitó como medida provisional que se le concediera un esquema de seguridad mientras se definía la acción constitucional.

El asunto correspondió al Ju ez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310501620230009000, autoridad que por medio de auto de 23 de febrero de 2023 concedió la medida provisional

El asunto correspondió al Ju ez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310501620230009000, autoridad que por medio de auto de 23 de febrero de 2023 concedió la medida provisional y ordenó a la UNP que le asignara al actor el esquema requerido.

Señaló que , a través de sentencia de 9 de marzo de 2023, el juez de tutela am paró sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal; en consecuencia, ordenó a la UNP que en el término de diez (10) días realizara una nueva valoración de su situación de seguridad para determinar el nivel de riesgo y el esquema de protección que aquel requería.

Indicó que por medio de la Resolución DGRP 007063 de 16 de julio de 2025, la UNP reconoció un esquema de protección tipo 2 conformado por un vehículo blindado, dos personas de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado.

Agregó que, con todo, a la fecha no cuenta con el esquema de seguridad que inicialmente se le concedió en laRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00192-01 SCLAJPT-12 V.00 3 medida provisional en la acción de tutela con radicado n.° 76001310501620230009000.

Insistió en que el juez accionado es el obligado a hacer cumplir el fallo de tutela en el que se ampararon sus derechos fundamentales.

Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara (i) a la Unidad Nacional de

derechos fundamentales.

Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara (i) a la Unidad Nacional de Protección -UNP dar cumplimiento a la medida provisional de 23 de febrero de 2023, tal como se decretó en su momento, y ( ii) al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali hacer cumplir la sentencia de tutela de 9 de marzo de 2023, en la cual se ampararon sus derechos fundamentales.

Requirió como medida provisional que se le otorgara la medida de protección que tenía implementada cuando «radicó la demanda de reparación directa ante el JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO de radicado 76 -001-33-33-020-202300256-00, la desmontada el 5 de junio 2024 y solicitada en los autos AUTO INTERLOCUTORIO Santiago de Cali, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 24 de julio de 2025 y por medio de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la admitió, corrió traslado a las accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso deRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00192-01 SCLAJPT-12 V.00 4 tutela controvertido , así como de los demás procesos mencionados por el actor, con el fin de que las partes ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el accionante allegó memorial

tutela controvertido , así como de los demás procesos mencionados por el actor, con el fin de que las partes ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el accionante allegó memorial denominado «adición de tutela», documento en el que solicitó al juez constitucional que ordenara «resolver la recusación del 6 de julio 2023 como también ordenar al comité del CERREM resolver la recusación del 10 de agosto 2023 como consecuencia de lo mismo se debe mantener la sentencia del JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI igual que le medida pr ovisional del 23 de febrero 2023 de manera completa tal como lo dice el auto».

El 28 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali corrió traslado de dicho escrito y concedió dos (2) días para que la accionada presentara la contestación respectiva.

El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP relató que el accionante ha presentado treinta y cinco acciones de tutela en su co ntra con las mismas pretensiones. Aseguró que actúa de mala fe y faltando a la verdad, cuestión que configura un actuar temerario, motivó por el cual solicitó que se rechazara la acción de tutela y se declarara la temeridad incurrida por el convocante.

El Juez Veinte Administrativo de Cali informó que en su despacho cursa el medio de control de reparación directa conRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00192-01

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El Juez Veinte Administrativo de Cali informó que en su despacho cursa el medio de control de reparación directa conRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00192-01 SCLAJPT-12 V.00 5 radicado n.° 76001333302020230025600, i niciado por el actor contra la Unidad Nacional de Protección– UNP; asimismo, hizo un recuento de las actuaciones del proces o, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y aseguró que aquel ha presentado innumerables mecanismos constitucionales y judiciales contra ese despacho judicial y dirigidas a obtener el reconocimiento de pretensiones similares en la presente acción constitucional.

La Fiscal 49 de la Seccional de la Unidad de Administración Pública de Cali solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Las demás partes guardaron silencio

Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 5 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo invocado.

Al respecto, indicó que, en cuanto a la pretensión de ordenar al juez accionado el cumplimiento del fallo de tutela, el actor cuenta con el incidente de desacato como mecanismo preferente.

Señaló que , además , el ac cionante no acreditó que presentó el recurso de reposición contra la Resolución DGRP 007063 de 16 de julio de 2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 , y

presentó el recurso de reposición contra la Resolución DGRP 007063 de 16 de julio de 2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 , y tampoco agotó el recurso judicial pertinente para controvertirRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00192-01 SCLAJPT-12 V.00 6 dicha decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por último, advirtió que, respecto de las recusaciones de 6 de julio y 10 de agosto de 2023, no se allegó prueba que hubiesen sido radicadas ante la UNP.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugna y aduce que el juez de primera instancia no estudió las pretensiones de la acción de tutela incluidas en el escrito de «adición de tutela», en el que pidió al juez constitucional que ordenara, «resolver la recusación del 6 de julio 2023 como también ordenar al comité del CERREM resolver la recusación del 10 de agosto 2023 como consecuencia de lo mismo se debe mantener la sentencia del JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI igual que le medida provisional del 23 de febrero 2023 de manera completa tal como lo dice el auto». En esa medida, requiere:

«REVOCAR la nulidad (sic) de la sentencia de primera instancia a partir del 25 de julio 2025 (sic) ordenar al magistrado darle tramite a la adición radicada el día 25 de julio 2025 ya que la misma hace parte de la de la demanda y tiene pretensiones distintas.

a partir del 25 de julio 2025 (sic) ordenar al magistrado darle tramite a la adición radicada el día 25 de julio 2025 ya que la misma hace parte de la de la demanda y tiene pretensiones distintas.

ORDENAR restablecer la seguridad ordenada por el juzgado 16 laboral del circuito de Cali DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la unidad nacional de protección a partir del momento el cual se radic ó la recusación y dejar sin efecto la resolución en la cual se me hizo el estudio de riesgo

ORDENAR dar repuestas a las peticiones de recusación».Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00192-01

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IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito deRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00192-01 SCLAJPT-12 V.00 8 la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991,

que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De acuerdo con el escrito de impugnación, el accionante solicita que: (i) se ordene el cumplimiento de las decisiones judiciales de 23 de febrero y 9 de marzo de 2023, proferidas por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, (ii) seRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00192-01 SCLAJPT-12 V.00 9 resuelvan las recusaciones de 6 de julio y 10 de agosto de 2023, y (iii) se declare la nulidad de todo lo actuado por la UNP desde que se presentaron las mencionadas recusaciones y se deje sin efecto la resolución en la que se hizo su estudio del riesgo.

2023, y (iii) se declare la nulidad de todo lo actuado por la UNP desde que se presentaron las mencionadas recusaciones y se deje sin efecto la resolución en la que se hizo su estudio del riesgo.

Pues bien, en lo que concierne al primer aspecto, se tiene que la acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad, porque el actor no ha presentado previamente tales requerimientos ante el juez natural que tramite el incidente de desacato, de modo que, al tratarse la acción de tutela de un mecanismo subsidiario y residual, no es procedente utilizarla para reemplazar gestiones que debieron ser adelantadas en otros escenarios.

Ahora, en lo relacionado con las recusaciones mencionados por el actor, se advierte que si bien se allegaron dos escritos de 6 de julio y 10 de agosto de 2023 titulados «RECUSACIÓN», lo cierto es que de su contenido no se advierte que se hubiese radicado ante la accionada a través de algún canal habilitado para ello. Así, ante la falta de tal certeza, no es posible atribuirle alguna vulneración a la accionada en los términos expuestos por el tutelante.

En cuanto a la solicitud de que se declare la nulidad de todo lo actuado por la UNP, la Corte advierte que este reparo constituye un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inicial, ni tampoco se estudió en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensaRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00192-01 SCLAJPT-12 V.00 10 y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite

una transgresión de los derechos al debido proceso, defensaRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00192-01 SCLAJPT-12 V.00 10 y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite constitucional.

Por último, en lo que concierne a que deje sin efecto la resolución en la que se hizo su estudio del riesgo, como lo expuso el a quo constitucional, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, porque el accionante tiene a su alcance el mecanismo correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos mencionados ni la vulneración de derechos fundamentales , se confirmará el fallo impugnado.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00192-01

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SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte

intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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