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CSJ - STL16017-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16017-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16017-2022 Radicado n.° 68868 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que RODRIGO RUIZ ABELLO formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El accionante interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima».

En lo que al trámite constitucional interesa, refiere que instauró demanda especial de fuero sindical contra la cooperativa Servicopava y Avianca S.A., para que se declare que: (i) su verdadera empleadora fue Avianca S.A., (ii) en elRadicado n.° 68868 SCLAJPT-11 V.00 momento de su despido gozaba de fuero sindical, (iii) fue ineficaz su desvinculación, y (iv) se condene a Avianca S.A. a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el momento de su despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Asimismo, a nivelarlo salarialmente con las personas que tienen su mismo cargo en la compañía y a pagarle salarios y prestaciones sociales compatibles con dicha reinstalación. Señala que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 10 de noviembre de 2020 accedió a la totalidad de sus

prestaciones sociales compatibles con dicha reinstalación. Señala que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 10 de noviembre de 2020 accedió a la totalidad de sus pretensiones, con excepción a la relativa a la nivelación salarial. Indica que contra la anterior decisión Servicopava, Avianca S.A. y él formularon recurso de apelación y, por medio de fallo de 20 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones de la demanda. Narra que formuló acción de tutela contra dicha determinación y, a través de fallo de CSJ STL2944-2022 de 2 de marzo de 2022, esta Sala concedió el amparo de sus garantías superiores, dejó sin efecto jurídico la providencia censurada y ordenó proferir una decisión de reemplazo. Expone que, en cumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal accionado el 18 de mayo de 2022 profirió fallo de segundo grado en el que confirmó la decisión recurrida y se abstuvo de imponer condena en costas. 2Radicado n.° 68868

SCLAJPT-11 V.00

Informa que el 12 de octubre de 2022 solicitó al Tribunal la devolución del expediente al juez de origen; no obstante, no obtuvo respuesta. Refiere que el 2 de noviembre de 2022 solicitó al a quo la entrega de los títulos judiciales que consignó Avianca S.A. a

Tribunal la devolución del expediente al juez de origen; no obstante, no obtuvo respuesta. Refiere que el 2 de noviembre de 2022 solicitó al a quo la entrega de los títulos judiciales que consignó Avianca S.A. a órdenes del proceso; no obstante, aquel le indicó que no podía tramitar su solicitud por cuanto el Tribunal aún no había devuelto las diligencias. Señala que la demora injustificada del Colegiado de instancia accionado en remitir el expediente vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que necesita el dinero del depósito judicial para pagar las cuotas de su crédito hipotecario. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se ordene a la autoridad judicial accionada remitir el expediente al juez de origen a efectos de tramitar la solicitud de entrega de títulos judiciales. Asimismo, se disponga que, en el término de 10 días siguientes, contados a partir de la notificación del fallo de tutela que se profiera, el Tribunal convocado informe acerca de su cumplimiento en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. El actor presentó la acción de tutela el 18 de noviembre de 2022, se asignó al despacho del suscrito magistrado 3Radicado n.° 68868 SCLAJPT-11 V.00 ponente el 21 de noviembre de 2022 y se admitió a través de auto de 22 de igual mes y año, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de

SCLAJPT-11 V.00 ponente el 21 de noviembre de 2022 y se admitió a través de auto de 22 de igual mes y año, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término concedido, Jorge Arturo Rivera Tejada invocó la calidad de apoderado judicial del actor y solicitó la prosperidad del amparo; no obstante, no aportó el poder indicativo de la condición que adujo, de modo que su intervención no se tendrá en cuenta. El liquidador de Servicopava y e l representante legal de Avianca solicitaron su desvinculación del presente asunto, en tanto carecen de competencia para comparecer al mismo. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales 4Radicado n.° 68868 SCLAJPT-11 V.00 incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo constitucional proceda en estos eventos es necesario que el

incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo constitucional proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales y se justifique la intervención del juez de tutela en la esfera de autonomía de que gozan las autoridades judiciales por expreso mandato constitucional. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019 esta Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, 5Radicado n.° 68868 SCLAJPT-11 V.00 que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el convocante acude a la acción constitucional porque considera que el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, dado que, según afirma, no ha devuelto al a quo el expediente contentivo del proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro que formuló contra Servicopava y Avianca S.A.. Al respecto, luego de analizar el registro de actuaciones de la Rama Judicial, la Sala advierte que el 9 de noviembre de 2022, esto es, con anterioridad a la interposición de la tutela, el ad quem encausado devolvió el expediente al juez de primer grado.

de la Rama Judicial, la Sala advierte que el 9 de noviembre de 2022, esto es, con anterioridad a la interposición de la tutela, el ad quem encausado devolvió el expediente al juez de primer grado. En el contexto anterior, se advierte que, para el momento en que se formuló el instrumento de resguardo, la vulneración alegada por el actor, esto es, la falta de devolución del expediente al a quo, había perdido actualidad; por tanto, no existe fundamento jurídico ni fáctico que justifique la concesión del amparo ni la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela. Por tanto, se negará la salvaguarda solicitada. 6Radicado n.° 68868

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicado n.° 68868

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicado n.° 68868

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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