CSJ - STL16017-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16017-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16017-2023 Radicación n.° 104499 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que OLMES DURÁN IBARGÜEN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 6 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite que se hizo extensivo a la
PERSONERÍA DE BOGOTÁ , PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN , DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES
DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES – CANCILLERÍA, MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS , EMBAJADA
DE COLOMBIA EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS, EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS EN COLOMBIA, así como a las partes, autoridades y demás intervinientes en el trámite n° 11001-02-04-0002022-00685-02 (Rad. Interno 61337).Radicación n.° 104499
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I. ANTECEDENTES El ciudadano Olmes Durán Ibargüen instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que, a través de Nota Verbal No. 0386 de 28 de marzo de 2022, el Gobierno de Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del accionante para que comparezca ante la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York, donde se le dictó Acusación en el caso No. 21CRIM692 el 10 de noviembre de 2021, por delitos «relacionados con tráfico de drogas ilícitas y armas de fuego» y concierto para delinquir. Mediante proveído de 25 de enero de 2023 la Sala Penal de esta Corporación decretó una serie de pruebas con el propósito de verificar el cumplimiento del principio del non bis in ídem y negó las postulaciones probatorias de la defensa. Determinación fue recurrida vía reposición y, con auto de 22 de marzo de 2023, se resolvió mantener lo decidido y se ordenó correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. A través de auto CSJ CP137-2023 de 10 de mayo del mismo año, la Homóloga Penal conceptuó favorablemente la extradición en relación con los hechos señalados en los cargos uno y dos que le fueron imputados por
A través de auto CSJ CP137-2023 de 10 de mayo del mismo año, la Homóloga Penal conceptuó favorablemente la extradición en relación con los hechos señalados en los cargos uno y dos que le fueron imputados por el país solicitante, esto es, Concierto para la importación de cocaína y Distribución de cocaína para importación. Asimismo, frente a los cargos 3 y 4, denominados concierto para poseer ametralladoras y posesión de ametralladoras emitió concepto desfavorable, con fundamento en que se refieren a hechos ocurridos en territorio nacional que no produjeron, en sí mismos, efectos en el extranjero, en virtud de lo cual, se advirtió a la 2Radicación n.° 104499
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Fiscalía General de la Nación sobre el imperativo «de iniciar una investigación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido o privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos referido en la acusación No. 21CRIM692 (…) si aún no ha abordado el conocimiento del asunto». La defensa del solicitado en extradición presentó solicitud de aclaración respecto de la anterior decisión, la cual fue rechazada por la Sala Penal con providencia de 23 de junio del año en curso, tras considerar que la petición se asemejaba más a un recurso de reposición. El actor censuró que está siendo procesado por actos que nunca ha cometido, que no existen pruebas que confirmen los hechos y que tampoco ha incurrido en actos ilícitos en los Estados Unidos. Que lo sucedido se dio con ocasión de «un entrampamiento».
cometido, que no existen pruebas que confirmen los hechos y que tampoco ha incurrido en actos ilícitos en los Estados Unidos. Que lo sucedido se dio con ocasión de «un entrampamiento». Alegó que, según la Constitución Nacional, en su artículo 29, es necesario que para ser privado de la libertad se corrobore con evidencias totalmente relevantes que denoten probabilidad de certeza donde se configure un delito en el estado colombiano y no como sucedió con su caso, en el que por el solo hecho de reunirse con quienes cometieron un delito en el extranjero, se le capturó y, actualmente, se encuentra en prisión de forma indefinida. Reprochó que la Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial sobre el defecto fáctico según el cual, una de las maneras en que la providencia judicial incurre en el mismo se da por acción, […] y en ningún momento yo he cometido ningún delito y por ello menciono lo que la corte constitucional en sentencia C-11606 del 2000 señalo lo antes mencionado, referencia que hace la Jurisdicción Especial Para La Paz Tribunal Para La Paz Sección de Revisión, dentro del Expediente Orfeo No. 3Radicación n.° 104499
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201834008010003E, cuyo asunto fue resolver sobre la aplicación de garantías de no extradición a favor de Seuxis Paucias Hernández Solarte, por falta de pruebas legalmente recaudada cuyo caso es muy parecido al del suscrito, por cuanto no existe ninguna prueba que haya cometido actos ilícitos que mencionan los cargos en mi contra.
pruebas legalmente recaudada cuyo caso es muy parecido al del suscrito, por cuanto no existe ninguna prueba que haya cometido actos ilícitos que mencionan los cargos en mi contra. Reiteró que sólo asistió a una reunión política y que: […] un señor extraño a la política que le fue preguntando su pasado y entablaron una charla con referencias de varias actividades licitas e ilícitas como referencia a referirse de lo complicado que se estaba poniendo el mundo en los negocios y se concentraron el tema de el (sic) narcotráfico hablando de rutas pero que mi defendido no realizo (sic) por cuanto ya tenia (sic) un pasado lamentable y fue en esa reunión donde un agente de la DEA, lo sorprendió hablando y por esa charlo (sic) lo acuso, (…) acto para tener en la cuenta que al momento de su captura con fines de extradición no fue sorprendido con armas de ninguna índole. Criticó que la actuación del funcionario de la DEA fue totalmente improcedente pues se trató de una trampa o provocación a la comisión de unos delitos en Colombia y en los Estados Unidos sin que se llevara a cabo su realización, vulnerando así las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, exigencias del preámbulo, artículos 1, 5, 39,53, 56 y 93 de nuestra carta magna. Objetó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo que la asistencia judicial en materia penal es obligatoria en doble vía, es decir, que tanto las diligencias judiciales que adelanten las autoridades extranjeras en territorio nacional, como las de las nacionales en el extranjero deben estar legitimadas. También ha establecido que siempre que una autoridad colombiana ejecute actos de investigación
doble vía, es decir, que tanto las diligencias judiciales que adelanten las autoridades extranjeras en territorio nacional, como las de las nacionales en el extranjero deben estar legitimadas. También ha establecido que siempre que una autoridad colombiana ejecute actos de investigación judicial en territorio extranjero, debe contar con el consentimiento de ese Estado y en todo caso, acudir a los canales de asistencia judicial, so pena de invalidar la evidencia recolectada. Adujo que no termina de comprender cuál fue el criterio jurídico para emitir la decisión reprochada teniendo en cuenta que el delito no se consumó en ninguna parte del mundo y que, en virtud de los principios de 4Radicación n.° 104499 SCLAJPT-12 V.00 la presunción de inocencia e igualdad se dé aplicación a la duda favorable. Con fundamento en lo anterior, se infiere de la confusa pretensión, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se revoque la decisión CSJ CP137-2023 de 10 de mayo del mismo año y, en su lugar, se ordene que sea la Fiscalía General de la Nación la que investigue los delitos que le fueron imputados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la cual, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y artículo 44 del Reglamento de la Corte, con auto de 10 de agosto de 2023, ordenó su remisión a la Homóloga Civil, tras advertir que los reproches planteados en la solicitud de amparo
artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y artículo 44 del Reglamento de la Corte, con auto de 10 de agosto de 2023, ordenó su remisión a la Homóloga Civil, tras advertir que los reproches planteados en la solicitud de amparo se hacían extensivos a dicha Sala Especializada. En virtud de lo anterior, con proveído de 24 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y dispuso vincular a la Personería de Bogotá, Procuraduría General de la Nación, Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, Ministerio de Justicia y del Derecho, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Embajada de Colombia en los Estados Unidos de América, Organización de Naciones Unidas, Embajada de los Estados Unidos en Colombia, así como a las partes, autoridades y demás intervinientes en el trámite n° 11001-02-04-000-2022-00685-02, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 5Radicación n.° 104499
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Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare improcedente el amparo por cuanto no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con los mecanismos que tiene legalmente establecidos la jurisdicción contenciosa para plantear sus inconformidades. Por su parte, con escrito de 28 de agosto del año en curso, el Director
los mecanismos que tiene legalmente establecidos la jurisdicción contenciosa para plantear sus inconformidades. Por su parte, con escrito de 28 de agosto del año en curso, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que: En atención al concepto mixto emitido por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el Gobierno Nacional mediante la Resolución No. 252 del 18 de agosto de 2023, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Conceder la extradición del ciudadano colombiano OLMES DURÁN IBARGÜEN identificado con la Cédula de Ciudadanía No 16.491.193, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, únicamente por el Cargo Uno (Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este; y concierto para fabricar y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a tos Estados Unidos) y el Cargo Dos (Fabricar, poseer con la intención de distribuir, y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y colaborando e instigando dicho delito) imputados en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 21 Cr. 692 (también referido como Caso No. S4 21 Cr. 692), dictada el 10 de noviembre
dicho delito) imputados en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 21 Cr. 692 (también referido como Caso No. S4 21 Cr. 692), dictada el 10 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
ARTÍCULO SEGUNDO : Negar la extradición del ciudadano colombiano OLMES DURÁN IBARGÜEN por el Cargo Tres (Concierto para, a sabiendas, usar y portar armas de fuego, y para promover un esquema de tráfico de drogas ilícitas, a sabiendas poseer armas de fuego, incluyendo ametralladoras) y el Cargo Cuatro (Usar y portar armas de fuego, y para promover un crimen de tráfico de drogas ilícitas, poseer armas de fuego, y colaborar e instigar el uso, porte y posesión de armas de fuego, incluyendo ametralladoras); señalados en la mencionada acusación, teniendo en cuenta que para estos cargos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto desfavorable para la extradición (…)”
III ESTADO ACTUAL DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN.
En la fecha, se ha dispuesto la NOTIFICACIÓN a la defensa del accionante y 6Radicación n.° 104499 SCLAJPT-12 V.00 al accionante de la Resolución Ejecutiva No. 252 del 18 de agosto de 2023., contra la cual procede el recurso de reposición. (Negrilla del texto original) En virtud de lo anterior, señaló que el accionante acude a la acción de tutela para reclamar derechos o plantear controversias que tienen las
contra la cual procede el recurso de reposición. (Negrilla del texto original) En virtud de lo anterior, señaló que el accionante acude a la acción de tutela para reclamar derechos o plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante la autoridad respectiva, como es el recurso de reposición en caso de no estar de acuerdo con la resolución que decida sobre extradición, razón por la cual no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y, como consecuencia de ello, debe ser declarada su improcedencia. La Fiscalía General de la Nación, luego de un breve recuento de los hechos, manifestó que «carece de competencia funcional frente al concepto que emite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como tampoco en la decisión de fondo del pedido de extradición que profiere el Gobierno Nacional y por lo tanto no tiene injerencia en dichas decisiones». El Ministerio de Relaciones Exteriores alegó falta de legitimación en la causa por pasiva porque no obra hecho alguno atribuible al ente ministerial que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el escrito de tutela en el siguiente sentido: […] esta Corte le explicó al accionante, en varias oportunidades, las razones por las que no era posible decretar, practicar, conocer y valorar las pruebas que aún echa de menos. Es preciso resaltar, una vez más, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia nunca valora las pruebas que soportan la
por las que no era posible decretar, practicar, conocer y valorar las pruebas que aún echa de menos. Es preciso resaltar, una vez más, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia nunca valora las pruebas que soportan la acusación extranjera a la hora de conceptuar sobre la viabilidad de una extradición. Su análisis se circunscribe al cumplimiento de una serie de requisitos legales y constitucionales y nunca se pronuncia sobre la responsabilidad penal del requerido ni sobre la legalidad del procedimiento que motivó su acusación en el extranjero, pues carece de competencia para ello. 7Radicación n.° 104499
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En esa medida, como se le indicó al requerido en múltiples ocasiones, a él le corresponde ejercer su derecho de defensa en el extranjero, en el marco del juicio al que eventualmente podría verse sometido. Es allí donde podrá cuestionar la legalidad y suficiencia de las pruebas, o invocar la aplicación del principio de in dubio pro reo . Lo anterior, máxime cuando es la autoridad judicial extranjera la que tiene competencia para juzgar a OLMES DURÁN IBARGUEN y no la Corte Suprema de Justicia, que desconoce, por ser irrelevante para su labor, si las pruebas que soportan la acusación en su contra fueron obtenidas lícita o ilícitamente y si son suficientes para condenarlo. De cara a los otros argumentos, que fueron expuestos de manera desordenada y
irrelevante para su labor, si las pruebas que soportan la acusación en su contra fueron obtenidas lícita o ilícitamente y si son suficientes para condenarlo. De cara a los otros argumentos, que fueron expuestos de manera desordenada y desarticulada, es preciso señalar que el fundamento jurídico de la decisión adoptada en el concepto está claramente definido en esa providencia y no requiere de ninguna aclaración adicional, como se le explicó a OLMES DURÁN IBARGUEN cuando presentó una “solicitud de aclaración” , que más parecía un recurso de reposición. Por último, es preciso anunciar que, dentro del trámite mixto que caracteriza jurídicamente la extradición en la República de Colombia, esta Corporación perdió competencia para pronunciarse sobre la situación del actor, una vez se emite el respectivo concepto de extradición. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que las determinaciones que se expiden por parte del Ejecutivo en materia de extradición son actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada en este escenario residual y subsidiario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Para el efecto, reiteró los argumentos esbozados en su escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
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tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por 8Radicación n.° 104499 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia CSJ CP137-2023 de 10 de mayo del mismo año y, en su lugar, se ordene que sea la Fiscalía General de la Nación la que investigue los delitos que le fueron imputados al actor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 9Radicación n.° 104499
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Así, es importante indicar que, (i) Olmes Durán Ibargüen se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que el concepto favorable respecto a la solicitud de extradición reprochada recae en su contra. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la actuación que se ataca. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia objetada data de 10 de mayo de 2023. (viii) Empero no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, por lo que se pasa a indicar. 10Radicación n.° 104499
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Bajo ese entendido, es menester precisar que, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial a través de los cuales puede proponer el estudio de las presuntas irregularidades en la que habría incurrido la Sala de Casación Penal. Al respecto, en sentencia CSJ STL9703-2023, esta Sala de la Corte expuso: i) Conceptos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y los actos administrativos del Ministerio de Justicia y del Derecho en materia de extradición Pues bien, en cuanto a este punto resulta necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Penal en tal sentido:
Derecho en materia de extradición Pues bien, en cuanto a este punto resulta necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Penal en tal sentido: Artículo 500. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en Secretaría por cinco (5) días para alegar. […] En cuanto al concepto de la Corte, determina: Artículo 501. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto. El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales. En relación con el acto administrativo, indica: Artículo 503. Recibido el expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada. En este punto conviene citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia 11Radicación n.° 104499
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CC C1106-2000:
se conceda o se niegue la extradición solicitada. En este punto conviene citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia 11Radicación n.° 104499
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CC C1106-2000: Igualmente, la extradición supone un procedimiento interno en la legislación penal de los países en los cuales es admitida, de tal forma que permita la verificación de los requisitos y condiciones, que además de los Tratados y del Derecho Internacional Humanitario, permita garantizar los derechos de las personas que a ella se encuentren sometidos, bien sea por el requerimiento de un Estado extranjero (extradición activa), ya por el ofrecimiento del Estado en donde se encuentra el infractor (extradición pasiva). En el proceso de extradición en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo. En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más adelante. Igualmente, en la sentencia CC C243-2009 el órgano de cierre constitucional resaltó el carácter complejo del acto administrativo: La extradición fue concebida por el constituyente como un mecanismo de
se verá más adelante. Igualmente, en la sentencia CC C243-2009 el órgano de cierre constitucional resaltó el carácter complejo del acto administrativo: La extradición fue concebida por el constituyente como un mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad; ella está sometida a un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, pues para su preparación y ejecución concurren varios órganos del Estado pertenecientes tanto a la Rama Ejecutiva como a la Rama Judicial del poder público. De lo dicho en precedencia se extrae que tanto el concepto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite, como el acto administrativo que el Ministerio de Justicia y del Derecho expide se encuentran relacionados pues los dos, de manera conjunta, integran el trámite concerniente la aprobación o no de la extradición, siendo así este último un «acto administrativo complejo». En virtud de ello, concluyó que: En efecto, la accionante tuvo a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Ejecutiva n.° 223 de 29 de septiembre de 2022 que el Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia expidió, conforme lo dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, como se dijo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el mecanismo en
Sin embargo, como se dijo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el mecanismo en 12Radicación n.° 104499 SCLAJPT-12 V.00 mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Así las cosas, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, tanto la decisión de la Corte Suprema de Justicia como el acto administrativo que profiere el Ministerio de Justicia y del Derecho se encuentran ligados, pues ambos integran el trámite concerniente a la aprobación o no de la extradición, de ahí que se esté frente a un «acto administrativo complejo», el cual puede controvertirse a través de los mecanismos dispuestos por la ley para tales efectos, esto es, el recurso de reposición contra la resolución emitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho o, en su defecto, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento. Así las cosas, se itera, no es viable acudir a la acción de tutela cuando el actor tiene a su disposición otras herramientas a través de las cuales
jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento. Así las cosas, se itera, no es viable acudir a la acción de tutela cuando el actor tiene a su disposición otras herramientas a través de las cuales puede procurar la protección de sus derechos, pues acceder a lo pretendido implicaría despojar de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador. En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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