CSJ - STL16018-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16018-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16018-2022 Radicado n.° 68882 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GIRALDO interpone contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PALMIRA.
I. ANTECEDENTES El promotor interpone acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
En respaldo de sus pretensiones, informa que promovió proceso de fuero sindical con el fin de obtener su reintegro y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desdeRadicado n.° 68882 SCLAJPT-11 V.00 la fecha del despido, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, indexación y costas procesales. Refiere que el asunto correspondió por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que mediante sentencia de 21 de julio de 2022, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y lo condenó en costas. Al resolver el recurso de apelación que formuló, a través de fallo de 17 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el del a quo. Manifiesta que las autoridades accionadas reconocieron
Al resolver el recurso de apelación que formuló, a través de fallo de 17 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el del a quo. Manifiesta que las autoridades accionadas reconocieron que al momento de su despido gozaba de fuero sindical, de manera que «lo procedimental no puede ser óbice para desconocer lo sustantivo», pues por una incongruencia entre las fechas de interrupción de la prescripción y presentación de la demanda no pueden frustrarse sus pretensiones. Conforme a lo anterior, requiere que se proteja la prerrogativa fundamental que invoca, se dejen sin efecto jurídico los fallos de los jueces de instancia y, en consecuencia, se les ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de noviembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de 2Radicado n.° 68882 SCLAJPT-11 V.00 defensa y, con igual fin, se ordenó vincular Municipio de Palmira, al Sindicato Nacional de Servicios Públicos de Colombia –SINSERPUCOLy a las demás partes e intervinientes en el proceso « 76520310500220190006200 (01)», que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó
(01)», que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó estarse a lo resuelto en la providencia censurada, pues consideró que la misma se adoptó con fundamento en la normativa y jurisprudencia aplicables al caso concreto, sin que se advierta que incurriera en algún defecto o error que transgreda las prerrogativas constitucionales del proponente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio 3Radicado n.° 68882 SCLAJPT-11 V.00 de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que el accionante interpone el mecanismo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico los fallos de los jueces de instancia y, en consecuencia, se les ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión de 17 de agosto de 2022, por ser la que zanjó la discusión , 4Radicado n.° 68882 SCLAJPT-11 V.00 para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el actor. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y citó el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula la prescripción en el proceso especial de fuero sindical. Asimismo, se refirió a la
caso y citó el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula la prescripción en el proceso especial de fuero sindical. Asimismo, se refirió a la sentencia CC C-12322005 e indico que cuando una acción de tal naturaleza se ejerce contra entidades de derecho público, el término prescriptivo se contabiliza a partir de la respuesta otorgada en sede administrativa. Con dicha precisión, analizó el asunto puesto a su consideración y advirtió que mediante Decreto 111 de 2018 se ordenó el retiro del servicio del demandante y la desvinculación se hizo efectiva el 30 de agosto de ese mismo año, tal como lo aceptó el municipio demandado al contestar la demanda. Así, estimó que, por tanto, el actor tenía hasta el 30 de octubre de 2018 para interponer la acción o agotar la reclamación y el 29 de octubre de 2018 realizó esto último. Precisó que el Municipio de Palmira respondió de fondo la solicitud el 6 de diciembre de 2018 y, según comunicó el demandante en su demanda, ese mismo día tuvo conocimiento de su contenido, de manera que contaba con dos meses a partir de dicha fecha para radicar la demanda, término que venció el 6 de febrero de 2019; no obstante, ello 5Radicado n.° 68882 SCLAJPT-11 V.00 acaeció el 25 de febrero de 2019, motivo por el cual operó la prescripción de la acción. Por otra parte, se refirió al recurso de apelación el
5Radicado n.° 68882 SCLAJPT-11 V.00 acaeció el 25 de febrero de 2019, motivo por el cual operó la prescripción de la acción. Por otra parte, se refirió al recurso de apelación el demandante, en el cual consideró que debió tenerse en cuenta la vacancia judicial y suspender los términos; sin embargo, el juez plural accionado estimó que tal afirmación no tenía fundamento jurídico, pues el artículo 118 del Código General del Proceso consagra que: Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Conforme a lo anterior, confirmó la decisión del juez de primer grado en este aspecto. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores que el accionante le endilga en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, 6Radicado n.° 68882
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de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, 6Radicado n.° 68882 SCLAJPT-11 V.00 pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicado n.° 68882
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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