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CSJ - STL16018-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16018-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16018-2023 Radicación n.° 104551 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANDRÉS BORRERO DOMÍNGUEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , trámite al cual se vinculó a la

COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA

(COMFENALCO VALLE) , NOTARÍA OCTAVA DEL CÍRCULO

DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Andrés Borrero Domínguez , a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y « propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 104551

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En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (Comfenalco Valle) promovió demanda ejecutiva de única instancia

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (Comfenalco Valle) promovió demanda ejecutiva de única instancia en contra de la sociedad Andrés Borrero y Cía. Ltda., con el propósito de obtener el pago de los «aportes parafiscales adeudados correspondientes a los periodos diciembre de 2007, enero, febrero marzo y abril de 2008 », dejados de pagar por parte de la demandada en su calidad de empleadora, trámite identificado con el radicado No. 76001310501620140042800. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con auto de 28 de julio de 2014 libró mandamiento de pago por la suma de $1.904.277 por concepto de capital representado en cotizaciones de subsidio familiar y $3.400.600 por los intereses de mora, y por lo que se siguieran causando. Asimismo, decretó el embargo y retención de los dineros susceptibles de dicha medida que la empresa demandada tuviera en diferentes entidades financieras La parte ejecutada presentó escrito por medio del cual propuso como excepción previa la que denominó « inexistencia de la demanda », y, con auto de 22 de octubre de 2015, fue rechazada con fundamento en que «las excepciones previas se deben formular mediante reposición contra el mandamiento de pago y que son taxativas». Mediante auto de 14 de marzo de 2016 se ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del CGP, la cual fue aprobada el 10 de

Mediante auto de 14 de marzo de 2016 se ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del CGP, la cual fue aprobada el 10 de junio siguiente. A través de proveído de 10 de octubre de 2016 se dispuso (i) «librar 2Radicación n.° 104551 SCLAJPT-12 V.00 despacho comisorio con el fin de perfeccionar la medida de embargo y secuestro de los bienes muebles de la demandada decretada en auto interlocutorio 1261 de 28 de julio de 2014 »; (ii) «Decretar el embargo y secuestro de bienes remanentes que lleguen a desembargarse dentro del proceso de jurisdicción coactiva de expediente No. 190000001, que adelanta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN con la sociedad ANDER BORRERO & CIA LTDA.»; y (iii) «requerir al Juzgado Cuarto Civil del Circuito [de Cali] para que de respuesta [al requerimiento, con el propósito de proceder] a la acumulación de embargos», esto es, la orden librada dentro del trámite ejecutivo promovido por Comfenalco Valle y el embargo en virtud del proceso instaurado por cuenta del Banco BBVA en el proceso 2008-00099, asunto respecto del cual, posteriormente, asumió conocimiento el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en virtud de los Acuerdos PSAA15-10402, PSAA13-9984 y PCSJA17-10678.

Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en virtud de los Acuerdos PSAA15-10402, PSAA13-9984 y PCSJA17-10678. La parte ejecutada presentó incidente de nulidad « argumentando que no se practicó en legal forma la notificación de los herederos del socio Daniel Guillermo Borrero Madriñan quien falleció en el año 2009 y a la fecha no han sido notificados», el cual, con providencia de 30 de enero de 2017, se negó tras considerar que «la acción ejecutiva va dirigida únicamente contra la sociedad demandad (sic) sobre la cual se surtió la actuación pertinente y la misma deberá responder. Pese a la muerte de uno de los socios, no hay en el plenario evidencia de la extinción de la personería jurídica de la sociedad demandada». En desacuerdo con la anterior decisión, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con veredicto de 8 de junio de 2018, rechazándolo por improcedente al tratarse de un trámite de única instancia. 3Radicación n.° 104551

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El ejecutante allegó solicitudes tendientes a que se decretara la terminación del proceso por perención, y, en virtud de ello, se ordenara la entrega del inmueble embargado, petición que fue resuelta de forma desfavorable a sus intereses por medio de auto de 5 de agosto de 2021. Determinación que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales, a la fecha, se encuentran pendientes por definirse.

desfavorable a sus intereses por medio de auto de 5 de agosto de 2021. Determinación que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales, a la fecha, se encuentran pendientes por definirse. El accionante narró que, en vista del fallecimiento de su socio, la Notaría Octava del Círculo de Cali, mediante Escritura Pública 297 de 1 de febrero de 2021, declaró liquidada la sociedad Andrés Borrero y Cía. Ltda. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante auto de 18 de septiembre de 2022, dejó a disposición del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el inmueble ubicado en la avenida 5N No. 45 N23, M.I. 370-47492, por la liquidación y la disolución de la sociedad Andrés Borrero y Cía. Ltda. –Tecnología. Reprochó que «dado que el proceso a cargo del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, no registra movimientos procesales desde el 10 de agosto de 2021, he solicitado en reiteradas oportunidades se dé por terminado el proceso bajo la figura de perención y se realice la entrega del inmueble, sin obtener respuesta positiva o negativa, lo que conlleva a graves perjuicios económicos». Adujo que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-581-2011, sostuvo que, en los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante 9 meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del

secretaría durante 9 meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o a varios ejecutados de un auto, cuando la 4Radicación n.° 104551 SCLAJPT-12 V.00 misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la siguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuere del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. Reclamó que en sentencia CC C713-2008 se precisó que el restablecimiento de la perención en los procesos ejecutivos, como medida derivada de la injustificada inactividad de la parte actora, constituye un mecanismo idóneo y constitucionalmente admisible para contribuir eficazmente a la descongestión del aparato judicial. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali que dé por terminado el proceso identificado con radicado No. 76001310501620140042800 y se ordene al secuestre la entrega del inmueble referenciado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Comfenalco Valle,

Mediante auto de 4 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Comfenalco Valle, a la Notaría Octava del Círculo de Cali y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional. Dentro del término otorgado, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (Comfenalco Valle) solicitó que se deniegue el amparo por cuanto «no ha abandonado su obligación de parte dentro del proceso 760013103-004-2008-00099-00 adelantado en el Juzgado 16 5Radicación n.° 104551

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Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia de ello no es aplicable ni la perención, ni el desistimiento y la contumacia, así como tampoco se ha violado ningún derecho fundamental al accionado». Systemgroup S.A.S., entidad financiera que adquirió del Banco BBVA una serie de obligaciones, entre las cuales se encuentra el crédito a favor de dicha entidad bancaria, cuya ejecución se tramitó en el proceso 2008-0099, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva por no advertirse una conducta imputable a dicha empresa de la cual se desprenda que se está incurriendo en la violación de derechos fundamentales enunciados por el accionante. La Notaría Octava del Círculo de Cali indicó que no le constan los

que se está incurriendo en la violación de derechos fundamentales enunciados por el accionante. La Notaría Octava del Círculo de Cali indicó que no le constan los hechos planteados en el escrito de tutela y que únicamente se limitaba a remitir copia de la Escritura Pública No. 297 de 1 de febrero de 2021 por medio de la cual se liquidó la empresa ejecutada en el trámite aquí censurado, por lo que solicitó su desvinculación en el presente asunto. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali compartió el link de acceso para el expediente digital del proceso censurado, y agregó que: […] frente a lo solicitado por la parte accionante, debe este Despacho señalar que se trata de una situación puntual, siendo esta que no se ha dado trámite a una solicitud de aplicación de la figura de la perención y, por ende, no se ha efectuado la entrega de un bien inmueble en favor del hoy accionante. Debe señalar esta instancia que no es cierto que se haya guardado silencio frente a la solicitud de perención, toda vez que, mediante Auto Interlocutorio del 5 de agosto del año 2021, notificado con inclusión en estado del día 9 de agosto del año 2021, fue emitida respuesta puntual, negando la solicitud de terminación […] Ahora, frente a la solicitud de entrega del inmueble, se hace preciso señalar que este Despacho Judicial, a la fecha, no ha efectuado el embargo y secuestro de ningún bien inmueble a nombre de la empresa Andrés Borrero y Cía. Ltda. 6Radicación n.° 104551

este Despacho Judicial, a la fecha, no ha efectuado el embargo y secuestro de ningún bien inmueble a nombre de la empresa Andrés Borrero y Cía. Ltda. 6Radicación n.° 104551

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Tecnología, por lo cual mal podría efectuarse la entrega solicitada. Por otra parte, tenemos que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante Auto N° 1664 del 28 de septiembre del año 2022, dentro del proceso Ejecutivo Mixto con Rad. 760013103004-200800099-00, iniciado por Sistemcobro S.A.S. (cesionario) contra Andrés Borrero y Cía. Ltda., dispuso dejar a órdenes de este Despacho una medida cautelar correspondiente a «Embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-47492, propiedad de Andrés Borrero y Cía. Ltda.» Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha información no había sido comunicada a esta instancia, sino hasta el pasado 7 de septiembre del año 2023, por parte de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante correo electrónico. En este orden de ideas, mal podría hacer este juzgado en ordenar la entrega de un bien inmueble que se desconocía completamente que había sido puesto a disposición nuestra; y aún peor se haría si se efectúa la entrega sin el debido estudio, más cuando ya se había manifestado que se negaba la solicitud de terminación del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de septiembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia « negó por improcedente»

estudio, más cuando ya se había manifestado que se negaba la solicitud de terminación del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de septiembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia « negó por improcedente» la acción de tutela tras considerar que no se dio cumplimiento al presupuesto de subsidiariedad toda vez que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto de 5 de agosto de 2021, que negó la terminación del proceso no han sido resueltos, en virtud de lo cual conminó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali para que procediera a impartirles el trámite pertinente. Asimismo, señaló que «no se observa en la carpeta digital ni en el escrito de tutela los memoriales de impulso que menciona el accionante haber presentado en el acápite de pruebas, además que contaba con la vigilancia judicial administrativa para que, en caso de considerar que existe mora, se atendiera de manera diligente su solicitud, sin acudir a la acción constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto indicó que el a quo constitucional incurrió en un defecto

7Radicación n.° 104551 SCLAJPT-12 V.00 sustantivo toda vez que «está demostrado con la documentación aportada con la acción de tutela y con el expediente del proceso, cómo de forma irresponsable se ha manejado el proceso, pues a pesar de las varias solicitudes, el despacho se negó a dar por terminado el proceso a pesar de haber legalmente existido el derecho a ello».

con la acción de tutela y con el expediente del proceso, cómo de forma irresponsable se ha manejado el proceso, pues a pesar de las varias solicitudes, el despacho se negó a dar por terminado el proceso a pesar de haber legalmente existido el derecho a ello». Alegó que «a pesar de haberse solicitado (…) copia del expediente, tenemos entendido que la Sala Cuarta Laboral de Decisión del Tribunal, no lo solicitó, pues allí se encuentran incorporadas todas las solicitudes formuladas de terminación del proceso y entrega del inmueble». Criticó que en la página de consulta de procesos no aparecen registrados ninguno de los memoriales de solicitudes de terminación, lo que demuestra el actuar «irrazonable, desproporcionado y arbitrario» del juzgado accionado. Objetó la decisión relativa a conminar al juzgado para que impartiera trámite a los recursos interpuestos con fundamento en que « no tiene sentido, dado que han transcurrido más de dos (2) años y de tramitarse estos, se generaría más dilación en el tiempo y más perjuicios para el actor. Por lo que estimamos se debe revocar esta decisión, pues se desconocen los principios constitucionales en favor del actor».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

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acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la 8Radicación n.° 104551 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene la terminación del proceso ejecutivo « bajo la figura de perención», como consecuencia de la inactividad del mismo desde el mes de agosto de 2021, y, en virtud de ello, se ordene la entrega del inmueble ubicado en la avenida 5N No. 45 N23, M.I. 370-47492. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, de suerte que se prescindirá del estudio 9Radicación n.° 104551 SCLAJPT-12 V.00 de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que, de no ser así, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Bajo este contexto, y después de verificarse los elementos de prueba allegados a este asunto, se concluye que Andrés Borrero Domínguez carece de legitimidad en la causa para perseguir la protección de los derechos invocados, toda vez que presentó acción de tutela en nombre propio, otorgando poder a un abogado para la representación de sus propios intereses, a fin de cuestionar el proceso ejecutivo de única instancia que la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (Comfenalco Valle) promovió en contra de la sociedad Andrés Borrero y Cía. Ltda., litigio en el que no fungió como parte ni interviniente y pese a que el actor es socio de la ejecutada, ello no lo convierte en titular de los derechos fundamentales reclamados, habida cuenta que estos están en cabeza de quienes fungieron como extremos de la controversia o de los

que el actor es socio de la ejecutada, ello no lo convierte en titular de los derechos fundamentales reclamados, habida cuenta que estos están en cabeza de quienes fungieron como extremos de la controversia o de los terceros vinculados, lo cual no es el caso. 10Radicación n.° 104551

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Ahora bien, surge imperioso precisar que, aun cuando obra en el expediente Escritura Pública No. 297 de 1 de febrero de 2021, por medio de la cual se declaró liquidada la sociedad Andrés Borrero & Cía. Ltda., lo que, en principio implicaría que «la legitimación reconocida a la sociedad cambia cuando el ente deja de existir, pues en tal caso, los facultados para comparecer a la litis, son quienes al momento de los actos enjuiciados ostentaban la calidad de socios o accionistas» (Véase la sentencia CSJ SCSC5509-2021), lo cierto es que ello no ocurre en el presente asunto, toda vez que no basta con la suscripción de la escritura para que se entienda extinguida la personalidad jurídica, sino que debe hacerse la respectiva inscripción en el registro correspondiente, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Código de Comercio:

Artículo 28. PERSONAS, ACTOS Y DOCUMENTOS QUE DEBEN

INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL. Deberán inscribirse en el registro mercantil: (…) 9) La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia

(…) 9) La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y 10) Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley. Artículo 29. REGLAS PARA LLEVAR EL REGISTRO MERCANTIL. El registro mercantil se llevará con sujeción a las siguientes reglas, sin perjuicio de las especiales que establezcan la ley o decretos reglamentarios: (…) 4) La inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción. (Negrillas fuera del texto original) No obstante, de la consulta el portal web RUES, se advierte que la sociedad ejecutada no ha hecho la inscripción de la liquidación en el registro mercantil y, por ende, no puede entenderse que la persona jurídica 11Radicación n.° 104551 SCLAJPT-12 V.00 haya dejado de existir o que la escritura pública de liquidación sea oponible a terceros, lo que conlleva, necesariamente, a que se configure la falta de legitimación por activa dentro del presente asunto. Lo anterior teniendo en cuenta que, en sentencia CC SU-439-2017, la Corte Constitucional estableció: […] los siguientes parámetros jurisprudenciales de la legitimación en la causa por activa de las personas jurídicas en la acción de tutela:

Lo anterior teniendo en cuenta que, en sentencia CC SU-439-2017, la Corte Constitucional estableció: […] los siguientes parámetros jurisprudenciales de la legitimación en la causa por activa de las personas jurídicas en la acción de tutela: (i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios. (ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa. (iii) La titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas se manifiesta de manera directa e indirecta. La primera de ellas cuando atienden a sus particularidades como entes morales y, dentro de los que pueden ampararse mediante la acción de tutela se incluye el derecho al debido proceso. La segunda cuando la esencialidad de la protección gira alrededor del amparo de los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas. (iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses, de los cuales debe disociarse la titularidad de sus derechos fundamentales. (Negrilla fuera del texto original) En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado en cuanto se declaró improcedente el amparo, pero por los motivos aquí expuestos.

V. DECISIÓN

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado en cuanto se declaró improcedente el amparo, pero por los motivos aquí expuestos.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 104551

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto se declaró improcedente el amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 104551

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14

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