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CSJ - STL16019-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16019-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16019-2022 Radicado n.° 68896 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que DELSI LUZ CABALLERO CALVO instaura contra la SALA CIVILFAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vinculó a la JUEZA

PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ -

CESAR.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicado n.° 68896

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su petición, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra Inversiones Agrícola Eva S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre esta y su esposo Jorge Yamil de la Hoz y se ordene el pago de la indemnización plena de perjuicios ocasionada por el fallecimiento del trabajador. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Chiriguaná, autoridad que mediante sentencia de 30 de junio de 2022, accedió parcialmente a sus pretensiones. Refiere que ambas partes presentaron recurso de

Laboral del Circuito de Chiriguaná, autoridad que mediante sentencia de 30 de junio de 2022, accedió parcialmente a sus pretensiones. Refiere que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y el proceso se remitió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar para que resuelva lo pertinente. Señala que el 9 de septiembre de 2022 presentó desistimiento del proceso debido a que se llegó a un acuerdo conciliatorio con la demandada; no obstante, el ad quem no ha resuelto lo pertinente. Manifiesta que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías fundamentales, pues la tardanza en resolver el desistimiento impide la entrega inmediata de las sumas reconocidas y acordadas entre las partes. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como 2Radicado n.° 68896 SCLAJPT-11 V.00 medida para restablecerlas, se ordene al juez plural accionado que se pronuncia sobre el desistimiento del recurso de apelación. La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de noviembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Chiriguaná realizó un recuento de las actuaciones

autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Chiriguaná realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió copia digital del trámite judicial. El representante legal de Inversiones Agrícola Eva S.A. respaldó las aspiraciones de la proponente y solicitó que se conceda el amparo deprecado. El magistrado al que se asignó el proceso indicó que mediante auto de 22 de noviembre de 2022, que se notificó al día siguiente, resolvió la solicitud de desistimiento presentada por la accionante.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos 3Radicado n.° 68896 SCLAJPT-11 V.00 sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de

Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL85172016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que resuelva la solicitud de desistimiento del proceso 4Radicado n.° 68896 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional

SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues mediante auto de 22 de noviembre de 2022, el Tribunal accionado admitió el desistimiento deprecado. Además, por medio de estado de 23 de noviembre de 2022, notificó dicha determinación. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la tutelante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado». Conforme a las razones expuestas, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

5Radicado n.° 68896

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicado n.° 68896

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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