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CSJ - STL16019-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16019-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16019-2023 Radicación n.° 072148 Acta 38 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ELIÉCER DARÍO MARTÍNEZ CARRILLO presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, salud, trabajo y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Indicó que presentó queja constitucional contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el Grupo Médico Laboral Unidad Prestadora de Salud Atlántico, con la finalidad de que se ordenara tramitar la solicitud de convocar de nuevo a la Junta Médico Laboral.Radicación n.° 072148

SCLAJPT-12 V.00

Relató que la demanda la radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiado que, mediante auto de 6 de junio de 2023, remitió el expediente por reglas de reparto a los juzgados del circuito. Informó que el asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, despacho que, a través de providencia de 7 de julio de los corrientes, concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó al Grupo

Informó que el asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, despacho que, a través de providencia de 7 de julio de los corrientes, concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó al Grupo Médico Laboral Unidad Prestadora de Salud Atlántico que convocara una nueva junta médica para realizar la valoración integral del actor teniendo en cuenta las nuevas patologías alegadas y desvinculó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Narró que el jefe del Grupo Médico Laboral Unidad Prestadora de Salud Atlántico impugnó la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que la revocó en fallo de 4 de agosto de los corrientes tras considerar que el promotor no acreditó «la historia clínica y los resultados de los exámenes de las nuevas patologías, al igual que no está demostrado que los mismos hayan sido puesto en conocimiento de la accionada». Censuró que el ad quem no realizó una valoración de fondo sobre los documentos allegados en la referida acción de tutela y, que si bien, omitió allegar algunos exámenes médicos, ello obedeció a que «nunca pensó que dicha accionada iba a negar esa verdad de que en sus archivos si reposan esos conceptos porque se los presentó en tres ocasiones». 2Radicación n.° 072148

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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió dejar sin valor y efecto el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió dejar sin valor y efecto el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, en su lugar, se confirme la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad que concedió el amparo invocado en dicha oportunidad. Mediante auto de 28 de septiembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Dirección de Sanidad de la Unidad Prestadora de Salud Atlántico indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, solicita declarar improcedente el amparo invocado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad se limitó a realizar un recuento de las actuaciones procesales de la causa censurada. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla a través de escritos separados, solicitaron su desvinculación, toda vez no existe censura en su contra. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adujo que el expediente «no se encuentra en la actualidad en esta Corporación, por lo que no es dable realizar pronunciamiento alguno», máxime que pretende el memorialista con la acción constitucional, es la asignación de una nueva junta médico laboral, en

esta Corporación, por lo que no es dable realizar pronunciamiento alguno», máxime que pretende el memorialista con la acción constitucional, es la asignación de una nueva junta médico laboral, en atención a que las decisiones judiciales se encuentran adoptadas u 3Radicación n.° 072148 SCLAJPT-12 V.00 ejecutoriadas. Por lo anterior, indicó que se atiene a los términos de la providencia proferida, toda vez que todas las decisiones que se adoptan por la Sala, son previo estudio minucioso, exhaustivo, prudente y juicioso respecto de los fundamentos fácticos, jurídicos, y valoración probatoria en forma individual, debidamente especificada, y conjunta.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 072148

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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la sentencia de tutela de 4 de agosto de 2023. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU-627-2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la

anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude 5Radicación n.° 072148

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(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela

(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa

a cuestionar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. 6Radicación n.° 072148

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En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en

las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.

Aunado a ello, es de resaltar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.

En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.

1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023 7Radicación n.° 072148

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En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de

7Radicación n.° 072148

SCLAJPT-12 V.00

En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 072148

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 072148

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 072148

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Eliécer Darío Martínez Carrillo

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de

Barranquilla

Radicado: 72148

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar

taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 72148 2 Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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