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CSJ - STL16020-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16020-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16020-2022 Radicado n.° 100141 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que VILMA DENIS GUZMÁN interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 19 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, actuación a la que se vinculó a los

JUECES PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL y SEGUNDA

CIVIL DEL CIRCUITO DE EL GUAMO – TOLIMA.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 100141

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Para respaldar su petición, narró que instauró demanda civil contra William Germán Guzmán, para obtener la restitución de un inmueble arrendado. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo Municipal de El Guamo – Tolima, autoridad que mediante sentencia de 1.º de junio de 2022, accedió a sus pretensiones. Refirió que el demandado William Guzmán promovió acción de tutela contra la decisión anterior para que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene su

pretensiones. Refirió que el demandado William Guzmán promovió acción de tutela contra la decisión anterior para que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene su revocatoria. Señaló que el proceso de tutela se tramitó ante la Jueza Segunda Civil del Circuito de El Guamo, quien por medio de fallo de 1.º de julio de 2022, negó la solicitud de amparo constitucional. Manifestó que el entonces proponente impugnó la decisión anterior y a través de providencia de 9 de agosto de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué la revocó y, en su lugar, concedió la protección deprecada, dejó sin efecto jurídico la sentencia cuestionada y ordenó que se «escuche» y tenga en cuenta la contestación del entonces convocado al juicio de restitución. Indicó que mediante auto de 12 de agosto de 2022, el Juez Primero Promiscuo Municipal de El Guamo dio 2Radicado n.° 100141 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento a la orden de tutela y, en consecuencia, tuvo por contestada la demanda de William Guzmán. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues en el proceso de tutela se adoptó una decisión en la que se pasó por alto que no existía duda sobre el contrato de arrendamiento y, además, se incurrió en errores fácticos al «subestimar» las pruebas presentadas. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para

arrendamiento y, además, se incurrió en errores fácticos al «subestimar» las pruebas presentadas. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 9 de agosto de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 12 de octubre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la Jueza Segunda Civil del Circuito de El Guamo solicitó que se la desvincule del proceso, pues no vulneró el debido proceso de las partes y, especialmente, de la ahora accionante. 3Radicado n.° 100141

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La magistrada ponente de la decisión cuestionada remitió copia digital del expediente objeto de censura. El Juez Primero Promiscuo Municipal de El Guamo, indicó que no ha transgredido ningún derecho fundamental y destacó que sus actuaciones se profirieron en cumplimiento de la orden constitucional impartida. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 19 de octubre de 2022, porque consideró

cumplimiento de la orden constitucional impartida. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 19 de octubre de 2022, porque consideró que se transgredió el principio de subsidiariedad, toda vez que la proponente puede acudir directamente ante la Corte Constitucional para insistir en la eventual revisión del fallo cuestionado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les

4Radicado n.° 100141 SCLAJPT-11 V.00 han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas,

explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial  que conoció  de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el  Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de 5Radicado n.° 100141

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hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de 5Radicado n.° 100141 SCLAJPT-11 V.00 medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la

ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata 6Radicado n.° 100141 SCLAJPT-11 V.00 de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se

6Radicado n.° 100141 SCLAJPT-11 V.00 de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, la accionante considera que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué vulneró sus garantías superiores en el trámite de la acción de tutela que William Guzmán formuló contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de El Guamo. Al respecto, se precisa que la actora cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el entonces juez de tutela realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Con todo, cabe destacar que la promotora aún cuenta con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, 7Radicado n.° 100141 SCLAJPT-11 V.00 en caso que la sentencia de tutela no sea seleccionada para revisión.

En consecuencia, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de modo que se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 100141

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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