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CSJ - STL16021-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16021-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16021-2022 Radicación n.° 100153 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que PEDRO BALLESTEROS PINEDA instauró contra el fallo que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa profirió el 6 de octubre de 2022, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ LABORAL DEL

CIRCUITO DE MOCOA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró el presente instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En respaldo de sus aspiraciones, informó que constituyó una «sociedad verbal» con Aura Lilia PérezRadicado n.° 100153

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Avellaneda con el fin de prestar el servicio de transporte intermunicipal. Agregó que entre dicha sociedad y la Cooperativa de Transportadores del Putumayo – Cootransmayo Ltda. se celebró un contrato con el fin de materializar la prestación de dicho servicio y, para tal efecto, se contrató a Juan Agustín Barrera Calderón y Francisco Maya Burbano. Refirió que Barrera Calderón y Maya Burbano promovieron demanda ordinaria laboral contra Cootransmayo Ltda. con el fin que se declarara que entre las

Maya Burbano. Refirió que Barrera Calderón y Maya Burbano promovieron demanda ordinaria laboral contra Cootransmayo Ltda. con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara a la convocada a pagarles prestaciones sociales y acreencias laborales derivadas de dicho vínculo. Agregó que el asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Mocoa con el radicado «2019-00093», autoridad que lo vinculó a dicho trámite como llamado en garantía y le corrió traslado para que ejerciera su defensa. Expresó que en la oportunidad legal contestó la demanda conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020; no obstante, mediante auto de 17 de septiembre de 2021, se inadmitió con fundamento en que « conforme al poder conferido no se establece debajo del nombre del apoderado el correo electrónico registrado en el consejo superior (sic) de la Judicatura »; asimismo, se le concedió la oportunidad de subsanarla. 2Radicado n.° 100153

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Alegó que no tuvo acceso al auto que inadmitió la contestación de la demanda porque no estaba en los «estados electrónicos» y, por ello, no pudo subsanar la falencia advertida. Agregó que, por tanto, a través de proveído de 4 de marzo de 2022, el juez de primer grado resolvió: «TENER por NO CONTESTADA la demanda de la referencia por parte del

advertida. Agregó que, por tanto, a través de proveído de 4 de marzo de 2022, el juez de primer grado resolvió: «TENER por NO CONTESTADA la demanda de la referencia por parte del llamado en garantía (…)». Afirmó que presentó «apelación al auto de rechazo y alego la nulidad (…) toda vez que, la demanda se sanea por sí sola, (…) el no tener el correo electrónico en el poder, se subsanaba por solo al estar dentro del cuerpo del escrito de defensa»; no obstante, no acreditó la presentación de dichas inconformidades, ni allegó prueba de las mismas. Aseguró que la decisión de 4 de marzo de 2022 vulnera sus prerrogativas superiores, en la medida en que se le impidió ejercer su derecho de defensa en el juicio ordinario, con el fin de demostrar que no existe ningún vínculo laboral entre los demandantes en aquel trámite y él, pues su «única función era la de poner un vehículo a trabajar que ellos [le] enviaran el dinero que [le correspondía] por ser el dueño de la buseta». Conforme a lo anterior, requirió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, solicitó que se «decrete la nulidad del pronunciamiento a [su] 3Radicado n.° 100153 SCLAJPT-12 V.00 impedimento para defenderme dentro del proceso, adicional a esto y por las falencias evidenciadas se [le] desvincule de toda carga o responsabilidad por la violación a unos derechos infundados que carecen de objeto para demandar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se repartió a la Sala Laboral del

carga o responsabilidad por la violación a unos derechos infundados que carecen de objeto para demandar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se repartió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante auto de 29 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia para avocar su conocimiento y ordenó la remisión del trámite

al Tribunal Superior de Mocoa-Putumayo. Recibidas las diligencias por la última de las autoridades citadas, a través de proveído de 30 de septiembre de 2022 admitió el mecanismo constitucional y corrió traslado a la encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° «2019-00093», que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Laboral del Circuito de Mocoa solicitó que se niegue el amparo deprecado. Manifestó que no es cierta la afirmación del accionante respecto que era «casi imposible» la revisión de los estados para tener acceso al auto que inadmitió la contestación de la demanda, pues la página del micrositio «se elaboró de manera intuitiva para fácil acceso y comprensión» , aunado a que el auto que refiere el accionante puede ser descargado directamente de la página sin necesidad de revisar el expediente digital, esto es, 4Radicado n.° 100153 SCLAJPT-12 V.00 «https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01laboralsin necesidad de revisar el expediente digital, esto es, 4Radicado n.° 100153 SCLAJPT-12 V.00 «https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01laboraldelcircuito-de-mocoa/5era». Asimismo, indicó que el actor no formuló reparos contra el auto que inadmitió la contestación de la demanda, ni el que dispuso su rechazo, de modo que, contrario a lo señalado en el escrito inaugural, dichas decisiones están ejecutoriadas. Además, indicó que el promotor tampoco ha solicitado la nulidad que aduce en este trámite. Por último, aseveró que la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez Por su parte, el vinculado Juan Agustín Barrera requirió que no se acceda al mecanismo constitucional por ausencia de vulneración y porque no cumple con el requisito de inmediatez. Luego de surtirse el trámite de rigor, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró improcedente el amparo pretendido a través de fallo de 6 de octubre de 2022, porque consideró que los reparos formulados contra el auto de 17 de septiembre de 2021 incumplen el requisito de inmediatez. Asimismo, los cuestionamientos contra el proveído de 4 de marzo de 2022 carecen del requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no formuló contra dicha providencia recurso de apelación. 5Radicado n.° 100153

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III. IMPUGNACIÓN

carecen del requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no formuló contra dicha providencia recurso de apelación. 5Radicado n.° 100153

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia descrita, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos del escrito inicial e insiste que el juez accionado «anulo (sic) una contestación basándose en algo que dentro de su propia forma se subsanaba».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. 6Radicado n.° 100153

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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el

6Radicado n.° 100153

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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, se debe atender el principio de inmediatez, que prevé que el instrumento de resguardo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos

para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el presente caso, el accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se «decrete la nulidad del pronunciamiento a mi impedimento para defenderme 7Radicado n.° 100153 SCLAJPT-12 V.00 dentro del proceso, adicional a esto y por las falencias evidenciadas se me desvincule de toda carga o responsabilidad por la violación a unos derechos infundados que carecen de objeto para demandar». No obstante, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, se advierte que el proponente desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no demostró la presunta formulación de recursos que adujo en el escrito inaugural y, al respecto, la autoridad accionada señaló que realmente no presentó tales medios de impugnación. En consecuencia, el actor desaprovechó los recursos de reposición o apelación contra el auto que la autoridad judicial convocada profirió el 4 de marzo de 2022, por medio del cual rechazó la contestación de la demanda, pese a que dichos mecanismos eran procedentes de conformidad con los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

del cual rechazó la contestación de la demanda, pese a que dichos mecanismos eran procedentes de conformidad con los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, contrario a lo afirmado por el proponente, no se evidencia que hubiera solicitado la nulidad que pretende se decrete en esta sede constitucional, pese a que aquel era el escenario idóneo para ello.

Conforme lo anterior, es evidente que el proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, 8Radicado n.° 100153 SCLAJPT-12 V.00 de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por otra parte, la Sala advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez. En efecto, respecto de los reparos formulados contra el auto de 17 de septiembre de 2021, por medio del cual el juez accionado inadmitió la contestación de la demanda y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 29 de septiembre de 2022, transcurrió más de un año, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que obre prueba de alguna circunstancia que justifique la

lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que obre prueba de alguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del mismo. Lo mismo sucede con la crítica contra el auto que rechazó la contestación de la demanda de 4 de marzo de 2022, notificado el 7 del mismo mes y año, pues entre dicha calenda y en la que se interpuso la acción de tutela -29 de septiembre de 2022-, transcurrieron más de seis meses. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. 9Radicado n.° 100153

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicado n.° 100153

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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