CSJ - STL16021-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16021-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16021-2023 Radicación n.°104513 Acta 38 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por NATIONAL SEGURITY LTDA y CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL
CIRCUITO DE CALI.
I. ANTECEDENTES NATIONAL SEGURITY LTDA y Carlos Manuel Rodríguez Sánchez promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para sustentar su solicitud, manifestaron que, junto con Álvaro Román Bahamón, fueron condenados en un proceso ordinario laboral y que, para obtener el pago de las condenas, el demandante, José MartínRadicación n.° 104513
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Sandoval Rodríguez, inició un proceso ejecutivo en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali. Sostuvieron que por auto de 10 de julio de 2023 el juez del conocimiento libró mandamiento de pago, les otorgó el término de 5 días para pagar las condenas y ordenó el embargo y retención de los dineros que registraban a su nombre en cuentas bancarias. Denunciaron que el Juzgado no esperó a que transcurrieran los 5
para pagar las condenas y ordenó el embargo y retención de los dineros que registraban a su nombre en cuentas bancarias. Denunciaron que el Juzgado no esperó a que transcurrieran los 5 días otorgados, sino que en la misma calenda del auto que libró mandamiento de pago, expidió y entregó, a los diferentes bancos, los oficios de embargo y retención de dineros. Se quejaron de que el embargo se efectuó por la suma de $216.362.291 cuando, conforme a la liquidación del crédito presentada ante el juez, las condenas ascendían a $45.800.467, de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 del Código General del Proceso, el embargo no podía exceder de $68.700.700.50. Sostuvieron que el 17 de julio de 2023 y el 1º de agosto siguiente elevaron solicitud al Juzgado convocado para que, por un lado, procediera a realizar el pago de las condenas con los dineros embargados y, como consecuencia de ello, levantara las medidas cautelares; y, por otro, les permitiera prestar caución en relación con el pago de aportes a la seguridad social y las costas del proceso ordinario, pero que, a la fecha, no han obtenido respuesta. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitaron que se ordenara al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali: (i) pagar al ejecutante, con los dineros embargados, el valor de las condenas, y levantar 2Radicación n.° 104513 SCLAJPT-01 V.00 el embargo de todas sus cuentas bancarias; y (ii) resolver la petición
ejecutante, con los dineros embargados, el valor de las condenas, y levantar 2Radicación n.° 104513 SCLAJPT-01 V.00 el embargo de todas sus cuentas bancarias; y (ii) resolver la petición elevada con respecto a prestar caución por el saldo de las condenas sobre la diferencia de los aportes a la seguridad social y las eventuales costas y agencias en derecho que resulten en favor del ejecutante, mientras se concreta la liquidación de las mismas ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, vinculó a José Martín Sandoval Rodríguez y a Álvaro Román Bahamón, quienes, dentro del proceso ejecutivo laboral, registran como demandante y demandado, respectivamente; y tanto al accionado como a los vinculados les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, José Martín Sandoval Rodríguez informó que (i) una vez el juzgado emitió el auto que aprobó la liquidación de costas la parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, recursos que no concedió por lo que se está a la espera de la decisión que tome la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en segunda instancia; (ii) los accionantes no han solicitado el cálculo actuarial correspondiente en el fondo de pensiones; y (iii) en el memorial que radicaron en el Juzgado manifestaron que autorizaban parcialmente el pago de algunas de las
(ii) los accionantes no han solicitado el cálculo actuarial correspondiente en el fondo de pensiones; y (iii) en el memorial que radicaron en el Juzgado manifestaron que autorizaban parcialmente el pago de algunas de las acreencias contenidas en el auto que libró mandamiento de pago, sin embargo, para que proceda esa solicitud se debe contar con el concurso de la parte ejecutante, por cuanto, ante la ausencia de una transacción o conciliación, no es posible que el juzgado ordene pagos parciales, fraccionando de esa manera el título ejecutivo, máxime cuando está 3Radicación n.° 104513 SCLAJPT-01 V.00 pendiente la definición, en segunda instancia, sobre la petición de revocar las costas, y no se tiene certeza del valor que se debe pagar por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones. Asimismo, señaló que los accionantes no justificaron la razón por la que consideran que fueron excesivas las medidas de embargo y secuestro ni tampoco aportaron pruebas sobre el monto embargado.
Por último, solicitó que se mantuviera la garantía dineraria, o, en caso de ampararse el derecho a favor de los accionantes, se proscribiera la caución dineraria correspondiente al valor liquidable de las condenas, aumentada en un 50%, con el fin de contar con el dinero necesario para satisfacer el pago de aquellas. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela porque no encontró probada vulneración alguna de derechos fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los convocantes la impugnaron
Cali declaró improcedente la acción de tutela porque no encontró probada vulneración alguna de derechos fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los convocantes la impugnaron resaltando que la acción de amparo va dirigida a tutelar el derecho al debido proceso y no el derecho de petición, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia.
Criticaron que el a quo fundamentó su decisión únicamente en lo manifestado por el apoderado del vinculado José Martin Sandoval Rodríguez y no tuvieron en cuenta el expediente del proceso ejecutivo, en el que está claro lo manifestado en el escrito de tutela, expediente digital del que no se hizo mención alguna. 4Radicación n.° 104513
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Indicaron que si bien, no allegaron las pruebas, sí solicitaron que se oficiara al juzgado accionado para que remitiera la copia del expediente y a las entidades bancarias para que allegaran las certificaciones correspondientes. Sostuvieron que no es suficiente considerar que las decisiones que se tomen en el trámite de los procesos ejecutivos solo pueden ser insistidas u objetadas dentro del mismo proceso, ya que, en ocasiones, la demora en las decisiones hace nugatorios los derechos fundamentales y, para protegerlos, se creó la acción de tutela. Por último, indicaron que cuando el operador judicial se excede en la orden de embargo, reteniendo dineros por encima del monto autorizado en la ley procesal, adopta una decisión desproporcionada que es contraria al orden jurídico y obstaculiza los derechos sustanciales de las personas,
la orden de embargo, reteniendo dineros por encima del monto autorizado en la ley procesal, adopta una decisión desproporcionada que es contraria al orden jurídico y obstaculiza los derechos sustanciales de las personas, pues no pueden disponer de los recursos económicos para proveer sus necesidades básicas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
5Radicación n.° 104513 SCLAJPT-01 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía
independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la 6Radicación n.° 104513 SCLAJPT-01 V.00 violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En el presente caso, con respecto a la pretensión relacionada con
SCLAJPT-01 V.00 violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En el presente caso, con respecto a la pretensión relacionada con ordenarle a la autoridad convocada que realice los pagos y levante las medidas cautelares, encuentra la Sala que el requisito de subsidiaridad no se cumplió, ya que, tal como lo manifestaron los convocantes, ellos le solicitaron directamente al juez de conocimiento que, con los dineros embargados, realizara el pago de las condenas, levantara las medidas cautelares y les permitiera prestar caución en relación con el pago de aportes a la seguridad social y las costas del proceso ordinario, petición que la autoridad judicial aún no ha resuelto, siendo necesario aguardar por el pronunciamiento del juez natural, ante la inminencia de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, razón por la cual, en el presente asunto, la intervención del juez constitucional resulta prematura. Lo anterior, teniendo en cuenta que el juez de tutela no fue creado para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces en cada materia ni para reemplazar los mecanismos regulados en los procesos judiciales ni mucho menos para anticipar las decisiones en determinados asuntos, pues eso contrariaría los principios de autonomía e independencia judicial del juez natural. El mismo requisito formal de procedencia se incumple con respecto al reproche relacionado con el embargo excesivo ordenado por el Juzgado convocado, como quiera que en los documentos que reposan en el plenario, no se observa que los convocantes hayan recurrido el auto que decretó las medidas cautelares.
al reproche relacionado con el embargo excesivo ordenado por el Juzgado convocado, como quiera que en los documentos que reposan en el plenario, no se observa que los convocantes hayan recurrido el auto que decretó las medidas cautelares. 7Radicación n.° 104513
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Por otro lado, frente a la solicitud de ordenar a la autoridad judicial que dé respuesta a la petición de prestar caución, es necesario precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, pues los juicios deben seguir las reglas que los regulan. En el sub lite, la solicitud del convocante es un acto estrictamente judicial que debe estar sujeto a las reglas propias del juicio ejecutivo, y, considerando la fecha en la que la petición fue presentada, a saber, el 17 de julio de 2023, el tiempo que se ha tardado el juez en analizar la solicitud no resulta excesivo o desproporcionado, de tal manera que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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