🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16022-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16022-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16022-2022 Radicado n.° 100155 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que GRASAS Y DERIVADOS – GRADESA S.A. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 19 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE CIÉNAGA.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad promotora instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 100155

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su petición, narró que el Instituto Nacional de Vías – Invías promovió demanda en su contra, con el propósito que se decrete la expropiación de un inmueble de su propiedad para el desarrollo de un proyecto de infraestructura. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga – Magdalena, autoridad que mediante sentencia de 21 de septiembre de 2021, accedió a las

de infraestructura. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga – Magdalena, autoridad que mediante sentencia de 21 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 29 de marzo de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó y modificó la suma impuesta a título de indemnización porque incluyó la indexación de la misma, decisión que se notificó por estados del día siguiente. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que realizaron una indebida valoración probatoria, en tanto no tuvieron en cuenta el avalúo que aportó con la contestación de la demanda y, además, pasaron por alto que el dictamen presentado por Invías no cumplía los requisitos establecidos legalmente para tal fin. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 29 de marzo de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al 2Radicado n.° 100155 SCLAJPT-11 V.00 juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se promovió el 4 de octubre de 2022 y mediante auto de 5 de octubre de 2022 Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho

y mediante auto de 5 de octubre de 2022 Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado. El apoderado judicial de Invías indicó que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, pues el proceso se adelantó de acuerdo con la normativa vigente y acorde a las garantías fundamentales de la demandada. El juez vinculado realizó un recuento de los hechos y requirió que se desestime la acción constitucional, pues la interpretación jurídica que aplicó es razonable. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 19 de octubre de 2022, porque consideró que la decisión es 3Radicado n.° 100155 SCLAJPT-11 V.00 razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera 4Radicado n.° 100155 SCLAJPT-11 V.00 oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 29 de marzo de 2022, en el marco del proceso especial de expropiación originario de la presente queja constitucional.

cuestiona la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 29 de marzo de 2022, en el marco del proceso especial de expropiación originario de la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala considera que la solicitante desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que 5Radicado n.° 100155 SCLAJPT-11 V.00 entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -29 de marzo de 2022notificada al día siguiente y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, -4 de octubre de 2022-, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Conforme a lo anterior, como no se extrae ninguna circunstancia que justifique su tardanza y que imponga la flexibilización del principio de inmediatez, se revocará el fallo que negó el amparo constitucional invocado y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 6Radicado n.° 100155

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 6Radicado n.° 100155

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7

Consultar sobre este documento ...