CSJ - STL16022-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16022-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16022-2023 Radicación n.° 072250 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ BERBESI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Óscar Mauricio González Berbesi instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el actor impetró acción de tutelaRadicación n.° 072250 SCLAJPT-11 V.00 contra el Departamento Administrativo de la Función Pública con fundamento en que elevó ante dicha entidad una petición encaminada a que se le respondiera si « una entidad como el ICBF tiene realmente la potestad de alejarse de la ley 2088 y de los conceptos del Departamento Administrativo de la Función pública, aplicando una normativa anterior, o por el contrario debe adecuarse a la legislación vigente», frente a lo que la accionada remitió respuesta a través de comunicación No.
Administrativo de la Función pública, aplicando una normativa anterior, o por el contrario debe adecuarse a la legislación vigente», frente a lo que la accionada remitió respuesta a través de comunicación No. 20233000331491 de 4 de agosto del año en curso, sin embargo, el accionante aseguró que la misma no resolvía el problema planteado «pues no define clara y suficientemente si las entidades sí se pueden des-vincular de una ley de la República, para la no ejecución de ley 2088 (nadie esta hablando de conveniencia o exigencias propias de la Entidad, sino de la total inejecución de la ley)», trámite identificado con el consecutivo 11001310500220230028801. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 24 de agosto de 2023, negó el amparo deprecado. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Mediante fallo de 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado tras considerar que […] le asiste razón a la entidad accionada y al a quo en cuanto a que entre las funciones del Departamento Administrativo de la Función Pública no se encuentra la de vigilancia y la de determinar derechos de carácter particular, en ese sentido, esta Corporación considera que la respuesta que dio la pasiva al tutelante cumplió con los parámetros constitucionales referentes al derecho de
encuentra la de vigilancia y la de determinar derechos de carácter particular, en ese sentido, esta Corporación considera que la respuesta que dio la pasiva al tutelante cumplió con los parámetros constitucionales referentes al derecho de petición, pues en aquella se le indicó al peticionario que el teletrabajo no podía considerarse como un derecho adquirido, toda vez que era potestad de la entidad implementar dicha modalidad, de conformidad con las actividades propias y las necesidades puntuales de los servicios. Asimismo, le indicó que uno de los principios contemplados en la guía jurídica 2Radicación n.° 072250 SCLAJPT-11 V.00 del teletrabajo que se encontraba en la página web del Ministerio del Trabajo era precisamente la voluntariedad, (…) Bajo lo expuesto, la entidad explicó de manera clara, precisa y de fondo cómo desde su punto de vista debe operar el teletrabajo dentro de las entidades publicas (sic) con las nuevas regulaciones sobre la materia. Ahora, al observarse lo peticionado el día 1 de junio de 2023, allí el señor Óscar Mauricio no hizo una petición de tipo conceptual como lo manifiesta en el escrito de impugnación, por el contrario, se vislumbra que su solicitud estuvo encaminada más a una de tipo particular, pues nótese que señaló: “[…] Es por todo lo anterior, que se requiere de un concepto más claro que indique ¿si para un caso como el presente (7 meses de incapacidad, diagnóstico de 3 enfermades vigente (sic), y 3 recomendaciones de 3 especialistas diferentes sobre teletrabajo) una entidad como el ICBF tiene realmente la potestad de alejarse de la ley 2088 y de los conceptos del Departamento Administrativo de
enfermades vigente (sic), y 3 recomendaciones de 3 especialistas diferentes sobre teletrabajo) una entidad como el ICBF tiene realmente la potestad de alejarse de la ley 2088 y de los conceptos del Departamento Administrativo de la Función pública, aplicando una normativa anterior, o por el contrario debe adecuarse a la legislación vigente?” Tal petición claramente escapa a las competencias y funciones de la entidad accionada, como se desprende de los artículos 1º y 2 del Decreto 430 de 2016, transcritos. De otro lado, refiere
el recurrente que la llamada a juicio a (sic) emitido conceptos indicando que las entidades sí deben por principio de legalidad aplicar la Ley 2088 de 2021; no obstante, frente a dicha afirmación no se aportaron tales conceptos», siendo que tales conceptos están citados en el escrito de tutela 3Radicación n.° 072250 SCLAJPT-11 V.00 presentado en aquel asunto, los cuales omitió revisar la autoridad convocada, configurándose así un defecto fáctico. Reprochó que se profirió una decisión infra petita puesto que no solo alegó la vulneración al derecho de petición sino que también se demandó el derecho a la igualdad, por cuanto a otros funcionarios si se les han respondido los conceptos solicitados de manera suficiente, congruente y eficazmente, y que, en su caso, recibió una respuesta gaseosa y elusiva, excusándose en que las entidades dependen de la necesidad del servicio, cuando lo que se preguntó realmente fue que si la entidad debe ejecutar una ley de la República, adecuando su regulación interna al principio de legalidad o si, por el contrario, podía eludirla. Censuró que no hubo pronunciamiento de fondo sobre el derecho a la igualdad, el cual debe garantizarse en la misma medida en que el DAFP ha conceptuado en otros casos similares la aplicación de la ley 2088 y negarse como lo ha venido haciendo implica un trato discriminatorio que no está justificado, lo cual está prohibido por el ordenamiento jurídico nacional e internacional. Alegó que insistir en la negativa a emitir el concepto por cuanto, en su interpretación, implica reconocer un derecho particular, es totalmente contrario al precedente de la Corte constitucional sobre la congruencia y
nacional e internacional. Alegó que insistir en la negativa a emitir el concepto por cuanto, en su interpretación, implica reconocer un derecho particular, es totalmente contrario al precedente de la Corte constitucional sobre la congruencia y eficacia que tiene el derecho de petición, pues de ninguna manera se le estaba pidiendo un acto administrativo que le autorizara para realizar sus labores desde la modalidad de trabajo en casa, sino que, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del CPACA, requería que se emitiera un concepto de forma urgente por cuanto su condición de salud es muy grave, y han pasado ya 4 meses desde que presentó la solicitud sin que el DAFP haya cumplido con su función de responder en debida forma al concepto 4Radicación n.° 072250 SCLAJPT-11 V.00 solicitado. De conformidad con lo anterior, se infiere, que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoquen las providencias censuradas y, en su lugar, se « ordene de oficio las pruebas que considere necesarias, así como también falle de forma extra y ultra petita, en concordancia con dichas pruebas » y se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Mediante auto de 9 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá compartió el link de acceso al trámite de
el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá compartió el link de acceso al trámite de tutela aquí censurado e informó que el expediente se encontraba pendiente de remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Asimismo, defendió la legalidad de la decisión emitida por dicho cuerpo colegiado y destacó la improcedencia de la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza. Una funcionaria que manifestó actuar en calidad de Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, se opuso a la prosperidad de las peticiones elevadas por el tutelante por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitieran demostrar la violación de los Derechos Constitucionales Fundamentales. Por su parte, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente digital del trámite acusado e indicó que se atiene a las 5Radicación n.° 072250 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones procesales que reposan dentro del expediente de tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoquen las sentencias de 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, así como la emitida el 29 de septiembre del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 6Radicación n.° 072250 SCLAJPT-11 V.00 ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Óscar Mauricio González Berbesi se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto es el accionante en el amparo acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la
asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la 7Radicación n.° 072250 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, contados desde la decisión que zanjó el debate en el trámite constitucional censurado, esto es, 29 de septiembre de 2023. (vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta
cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden 8Radicación n.° 072250 SCLAJPT-11 V.00 justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». 9Radicación n.° 072250
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Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones emitidas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta
alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Asimismo, pese a que el accionante alegó la procedencia de la presente acción de tutela, lo cierto es que el amparo se encaminó a controvertir los argumentos adoptados por los jueces constitucionales de la acción de tutela primigenia, incluso, bajo similares fundamentos a los que el tutelista expuso dentro de la impugnación de aquel trámite, consistentes en que: […] la decisión de primera instancia se encuentra viciada, por cuanto: 2.1 una inducción al error 2.2 una vía de hecho judicial de tipo fáctica Ambas por cuanto, como se puede leer en la razón de la decisión: "accionada, ello por cuanto, con el pronunciamiento efectuado manifestó hallarse en una imposiblidad jurídica de pronunciarse sobre derechos individuales habida cuenta que si bien entre sus funciones se encuentran las de promover el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades
cuenta que si bien entre sus funciones se encuentran las de promover el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades 10Radicación n.° 072250 SCLAJPT-11 V.00 y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, lo cierto es que no es de su competencia determinar derechos individuales o conceptos sobre casos particulares o controlar que las entidades públicas apliquen determinada normativa a éstos. (…)." Sin embargo, esa nunca fue la petición. De ninguna manera se pudiera interpretar legítimamente que esa fuera la petición. La accionada indujo en error al juez al hacerle creer en su respuesta que mi consulta consistía en pedirle como respuesta un acto administrativo que me concediera un derecho concreto, lo cual carece de toda lógica. Pues la petición, era de tipo conceptual, sobre el principio de legalidad, sobre si el ICBF (o cualquier entidad pública) podía decidir no aplicar una ley de plano. A su vez, el despacho incurre en la vía judicial de tipo fáctico, por cuanto desconoció, no revisó, no valoró, las evidencias aportadas en cuanto a la petición original, su apelación, y el mismo contenido de la tutela, en donde insistía en aclarar que jamás (sic) le he pedido al DAFP que me conceda el teletrabajo ni nada parecido, ni ningún derecho a título personal y concreto a
petición original, su apelación, y el mismo contenido de la tutela, en donde insistía en aclarar que jamás (sic) le he pedido al DAFP que me conceda el teletrabajo ni nada parecido, ni ningún derecho a título personal y concreto a mi, faltan a la verdad, pues la petición siempre fue sobre el principio de legalidad administrativo de manera conceptual, abstracto e impersonal. Esto es, de ninguna manera dice la petición, ni ante el DAFP ni en la tutela, que me concedieran a mi el teletrabajo, como funcionario en particular, ni mucho menos, nada más alejado de la realidad, por cuanto la petición consistía en determinar si la entidad debe adecuarse a la legislación vigente (textualmente en la petición y en la tutela la pregunta siempre fue: “una entidad como el ICBF tiene de la Función pública, aplicando una normativa anterior, o por el contrario debe adecuarse a la legislación vigente?)
3. Teniendo presente que la decisión del juez de primera instancia fue infrapetita, pues no fundamentó su negativa a proteger el derecho a la igualdad también incoado (dado que en otros casos el DAFP si ha resuelto peticiones de conceptos, indicando que las entidades si deben por principio de legalidad aplicar la ley 2088) se le solicita al juez ad quem que determine la nulidad de todo lo actuado.
Es claro entonces que la providencia censurada se dictó en el trámite de una acción constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015, STL10872queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015, STL108722016, STL18265-2017, STL3838-2018, STL1793-2019, STL4839-2020, STL16427-2021, SL345-2022 y STL6603-2023, máxime cuando el 11Radicación n.° 072250 SCLAJPT-11 V.00 petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, en razón a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. (viii) De otro lado, evidencia esta Sala que refuerza la improcedencia del amparo la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el convocante todavía cuenta con la
improcedencia del amparo la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el convocante todavía cuenta con la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia, ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, en tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación. Lo anterior debido a que la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía 12Radicación n.° 072250 SCLAJPT-11 V.00 de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Así, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
13Radicación n.° 072250
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
ACLARO VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
ACLARO VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
14Radicación n.° 072250
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No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
15SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Oscar Mauricio González Berbesi
Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
Radicado: 72250
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el actor acudió a la acción de tutela porque consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores al negar el amparo de su derecho de petición, en el trámite de una acción constitucional de la misma índole. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2023, la Sala declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que consideró que el accionante no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y agregó que el convocante cuenta con el mecanismo de insistencia para lograr que la Corte Constitucional revise el asunto. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no era procedente la acción de tutela, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió
el principio de subsidiariedad en los términos expuestos.Radicado n.° 72250
SCLAJPT-11 V.00
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decr