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CSJ - STL16023-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16023-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16023-2022 Radicado n.° 100167 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que la SOCIEDAD MÉDICA VIDA S.A. CLÍNICA VIDA interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora promovió el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «seguridad jurídica», «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal» y «derechos adquiridos».Radicado n.° 100167

SCLAJPT-11 V.00

En lo que al trámite constitucional interesa, narró que Elizabeth Rodríguez Correa y otros interpusieron proceso de responsabilidad civil en su contra y de Coomeva EPS S.A., para lograr el reconocimiento de daños y perjuicios causados por el deceso de Karen Hernández Rodríguez. Relató que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Quibdó, quien a través de fallo de 7 de junio de 2019 accedió a las pretensiones, decisión que la Sala Civil del

por el deceso de Karen Hernández Rodríguez. Relató que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Quibdó, quien a través de fallo de 7 de junio de 2019 accedió a las pretensiones, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó mediante sentencia de 22 de noviembre de 2019. Señaló que los demandantes iniciaron proceso ejecutivo para lograr el cobro de las sumas reconocidas, trámite que culminó por el pago total de la obligación en providencia de 30 de julio de 2021. Indicó que en el curso de proceso ejecutivo formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal 8.ª del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que no se tramitó en debida forma el llamamiento en garantía que presentó en el proceso ordinario; no obstante, el a quo por medio de providencia de 20 de mayo de 2021 lo rechazó de plano bajo el argumento que no la propuso oportunamente; por tanto, si hubo algún vicio, este se entiende saneado. Informó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, a través de auto de 13 de enero de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Quibdó la confirmó. 2Radicado n.° 100167

SCLAJPT-11 V.00

Cuestiona que las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron acerca del llamamiento en garantía que formuló, lo que generó que proceso ejecutivo que se inició a continuación se surtiera con desconocimiento de sus garantías superiores. Conforme a lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para

continuación se surtiera con desconocimiento de sus garantías superiores. Conforme a lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 13 de enero de 2022. En su lugar, se declare la nulidad de lo actuado desde la sentencia de 7 de junio de 2019 proferida en el proceso ordinario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de febrero de 2022 y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte, autoridad que la admitió mediante auto de 10 de octubre de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. El Procurador Regional de Chocó solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite, dado que carece de legitimación en la causa para comparecer al mismo. 3Radicado n.° 100167

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Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 19 de octubre de 2022, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la

negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es 4Radicado n.° 100167 SCLAJPT-11 V.00 caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la accionante acude al mecanismo

dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 13 de enero de 2022 . Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, manifestó que las nulidades procesales son vicios que invalidan las actuaciones judiciales, de ahí que las causales que conllevan a su declaratoria sean taxativas y solo puedan alegarse por los motivos expresamente contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso. Luego, refirió que en este caso era inocuo determinar si la nulidad se propuso de manera oportuna, así como también analizarla de fondo, dado que se imponía su rechazo en los términos del artículo 135 de la citada normativa, conforme al cual el juez puede rechazar de plano la nulidad que se fundamente «en una causal distinta de las que ha previsto el 5Radicado n.° 100167 SCLAJPT-11 V.00 legislador, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». En ese contexto, señaló que la aquí accionante solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 8.ª del citado artículo 133, dado que, a su juicio, no se notificó

saneada o por quien carezca de legitimación». En ese contexto, señaló que la aquí accionante solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 8.ª del citado artículo 133, dado que, a su juicio, no se notificó Mapfre de Colombia, pese a que requirió que fuera llamada en garantía. Al respecto, indicó que «el acontecer procesal y fáctico no guarda relación con dicha disposición normativa, dado que lo que la recurrente pretende es que se nulite el fallo de segundo grado proferido en el proceso ordinario porque no hizo alusión a la llamada en garantía, pese a que nos encontramos en un proceso ejecutivo, escenario totalmente diverso al señalado en el motivo de la invalidación invocado». Asimismo, refirió que la recurrente podía solicitar la nulidad de lo actuado por irregularidades ocurridas en el proceso ejecutivo, no en el ordinario, pues «este litigio está legalmente concluido». En consecuencia, consideró que había lugar a confirmar la providencia del a quo en la que rechazó de plano la nulidad formulada. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de 6Radicado n.° 100167 SCLAJPT-11 V.00 instancia que la emitió analizó de manera adecuada los preceptos y los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se

asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 100167

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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