CSJ - STL16023-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16023-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16023-2023 Radicación n.° 104673 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que WILLIAM BLANCO VILLANUEVA, a través de apoderado, interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 14 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano William Blanco Villanueva, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 104673
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En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario se advirtió que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.) con el propósito de que se le condenara al reajuste de la pensión de jubilación, las diferencias en las mesadas pensionales, intereses de mora,
con el propósito de que se le condenara al reajuste de la pensión de jubilación, las diferencias en las mesadas pensionales, intereses de mora, indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, con sentencia de 31 de mayo de 2018 resolvió, entre otras determinaciones, condenar a la demandada al pago del reajuste solicitado a partir del 13 de marzo de 2012 hasta el 30 de abril de 2018, por un monto equivalente a $87.770.015,18. Inconformes, ambas partes apelaron. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se pronunció con fallo de 14 de junio de 2019, ordenando: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3.º de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por la señora Juez Tercero 3.º Laboral del Circuito de Barranquilla, (…) en el sentido de precisar que el monto retroactivo por reajustes causados desde el 3 de marzo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2019 asciende a la cuantía de $128.849.432,14, sin perjuicio del que se siga causando a futuro. Asimismo que, a partir del 1.º de junio de 2019 Electricaribe S.A. E.S.P. deberá continuar pagando una mesada pensional reajustada equivalente a $ 4.251.418,63 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y, los reajustes establecidos
pagando una mesada pensional reajustada equivalente a $ 4.251.418,63 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y, los reajustes establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, siempre y cuando la mesada pensional cancelada por Electricaribe S.A. E.S.P. no supere los cinco (5) S.M.L.M.V., pues cuando ello ocurra, se debe aplicar el I.P.C., de conformidad con el art. 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia de primer grado en todo lo demás.
Contra la anterior determinación el extremo pasivo interpuso recurso extraordinario de casación, y, con sentencia CSJ SL5565-2021, se dispuso no casar la decisión recurrida. 2Radicación n.° 104673
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Mediante auto de 24 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el ad quem. Con proveído de 21 de abril de 2023 se aprobó la liquidación de costas, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A ESP. El 27 de abril de 2023, el accionante presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral. Por medio de auto de 4 de septiembre de 2023 se ordenó corregir la providencia de 21 de abril del mismo año toda vez que « tanto en la
continuación del proceso ordinario laboral. Por medio de auto de 4 de septiembre de 2023 se ordenó corregir la providencia de 21 de abril del mismo año toda vez que « tanto en la liquidación como en la aprobación se incurrió en un error al señalar la instancia correspondiente a las costas », y, adicionalmente, tener como sucesor procesal de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, a la Fiduprevisora. El actor alegó que «es un hombre mayor adulto, de la tercera edad, con más de 63 años de edad», que el 17 de mayo y 6 de junio del año que avanza allegó memoriales de impulso procesal sin obtener respuesta favorable, por ende, el 26 de junio siguiente, solicitó una vigilancia administrativa. Criticó que han transcurrido 4 meses desde que presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia sin que a la fecha se haya proferido mandamiento de pago. 3Radicación n.° 104673
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Objetó que el juzgado no ha dado cumplimiento a los términos del artículo 120 del CGP, y que han hecho caso omiso a las solicitudes formuladas de manera reiterativa para llevar a término el proceso cuestionado, vulnerando así sus derechos al mínimo vital, seguridad social y debido proceso. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, libre el mandamiento de pago solicitado desde el 27 de abril de 2023 con las respectivas medidas cautelares y les dé el trámite y cumplimiento correspondiente. De igual forma solicitó que « en adelante de trámite oportuno y
fundamentales y, por ende, libre el mandamiento de pago solicitado desde el 27 de abril de 2023 con las respectivas medidas cautelares y les dé el trámite y cumplimiento correspondiente. De igual forma solicitó que « en adelante de trámite oportuno y celero (sic) conforme los términos establecidos en el C. P. L. y C. G. P.; para que se evite el incumplimiento nuevamente en mora judicial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 1 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento, vincular a las partes intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla compartió el link de acceso al expediente digital del trámite objeto de reproche. Agregó que existe una congestión de procesos, situación que no es desconocida por el Consejo Seccional de la Judicatura, razón por la cual, han venido dando prelación a los procesos más antiguos y que, todos los procesos que tiene pendientes por tramitar alguna solicitud, se encuentran con un turno asignando. De ahí que el trámite aquí criticado se encontraba en turno para resolver lo pertinente 4Radicación n.° 104673 SCLAJPT-12 V.00 frente a la solicitud de cumplimiento de sentencia, sin embargo, al advertir un yerro en el auto que liquidó y aprobó las costas procesales, sumado la sucesión procesal respecto de la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., procedió a proferir el pronunciamiento del caso, ordenando que,
sucesión procesal respecto de la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., procedió a proferir el pronunciamiento del caso, ordenando que, ejecutoriada dicha providencia, pasara el expediente al Despacho, saltándose los turnos de sustanciación, para resolver lo relativo a la orden de apremio. La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Foneca), alegó falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que el objeto de amparo es ajeno a dicha entidad. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 14 de septiembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo tras considerar que en el caso objeto de estudio no era posible hablar de mora judicial injustificada, por cuanto el despacho accionado fue claro al señalar que se encuentran en una situación de congestión judicial, motivo por el cual debieron implementar un sistema de turnos, a fin de poder resolver respetando el orden de antigüedad; implementación a la que fue sometida la solitud de cumplimiento de sentencia de fecha 27 de abril de 2023, pero que, al encontrarse con una situación ineludible, los obligó a retrotraer el trámite y subsanar el auto que aprobó la liquidación de costas procesales, en virtud de lo cual concluyó que no existe vulneración de derecho fundamentales al actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó
en virtud de lo cual concluyó que no existe vulneración de derecho fundamentales al actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó
5Radicación n.° 104673 SCLAJPT-12 V.00 con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela y agregó que «el Juzgado accionado no presentó prueba alguna que acredite la congestión judicial que se predica en el fallo de tutela y que presuntamente le impiden cumplir con los términos procesales que regla la norma antes citada » y que « si la demora llegaré a persistir, podría ocasionar perjuicios irremediables como el sufrido por nuestros finados padres quienes nunca pudieron disfrutar de los derechos pensionales perseguidos en el proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado accionado con ocasión de la mora judicial que se dio en tal proceso». Por medio de auto de 19 de septiembre de 2023 el a quo constitucional concedió la impugnación. El 20 de septiembre siguiente el actor presentó solicitud de adición del fallo de tutela en atención a que el juzgador de primer grado constitucional «nada dijo de la petición de ordenar al despacho accionado dar trámite oportuno y célere conforme a los términos establecidos en el
C. G. P. y C. P. L. (…) para evitar que se incurra nuevamente en mora judicial».
A través de auto de 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se pronunció sobre la solicitud del actor indicando que:
judicial». A través de auto de 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se pronunció sobre la solicitud del actor indicando que: […] el apoderado judicial del accionante, presentó solicitud de adición al fallo de tutela de primera instancia, sólo hasta el día 20 de septiembre de 2023; es decir, con posterioridad al auto que concede la impugnación, ordenando su remisión a la Corte Suprema de Justicia, e inclusive con posterioridad a la notificación a las partes de dicho proveído. Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad a que, el expediente de tutela no se encuentra a disposición de este Despacho, se procederá a remitir el memorial a la Secretaría Sala de Casación Laboral - Tutelas de la H. Corte Suprema de Justicia, a fin de que sea incorporado al expediente de tutela, para lo de su competencia. 6Radicación n.° 104673
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se libre el mandamiento de pago solicitado dentro del proceso cuestionado y se ejecuten las respectivas medidas cautelares y, de igual forma se ordene que se adopten medidas para evitar que se incurra nuevamente en mora judicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha ense ñado la 7Radicación n.° 104673 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia de esa Corporaci ón en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar: (i) William Blanco Villanueva se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge demandante dentro del proceso que cuestiona.
Así, es importante señalar: (i) William Blanco Villanueva se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge demandante dentro del proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple con la inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.
Conforme a lo anterior, se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en sus artículos 228 y 230.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, 8Radicación n.° 104673
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CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018,
8Radicación n.° 104673
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CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019 y STL10019-2021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera una decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el art ículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Adicionalmente, de la documental obrante en el plenario, se observa
turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Adicionalmente, de la documental obrante en el plenario, se observa que, el 24 de junio de 2022 el Juzgado accionado profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; el 21 de abril de 2023 aprobó la liquidación de costas, la cual fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de la Fiduprevisora S.A.; el 4 de septiembre del año en curso se ordenó corregir el auto de 21 de abril. De 9Radicación n.° 104673 SCLAJPT-12 V.00 ahí que se advierta que el despacho convocado ha venido adelantando las actuaciones pertinentes a fin de definir tramitar el proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario que impuso las condenas a favor del actor cuyo cumplimiento reclama. Ahora bien, resulta inane emitir un pronunciamiento respecto a las solicitudes relativas a que «en adelante de trámite oportuno y celero (sic) conforme los términos establecidos en el C. P. L. y C. G. P.; para que se evite el incumplimiento nuevamente en mora judicial» y que «si la demora llegaré a persistir, podría ocasionar perjuicios irremediables » toda vez que, al no advertirse configurada una mora judicial injustificada, tales pretensiones quedan sin sustento y, por tanto, no pueden ser tenidas en cuenta.
llegaré a persistir, podría ocasionar perjuicios irremediables » toda vez que, al no advertirse configurada una mora judicial injustificada, tales pretensiones quedan sin sustento y, por tanto, no pueden ser tenidas en cuenta. De otra parte, conviene precisar que, no es de recibo el reproche relacionado con que el Juzgado accionado no presentó pruebas que acreditaran la congestión judicial toda vez que tal situación no reviste tal importancia que permita desvirtuar la conclusión sobre la ausencia de vulneración a los derechos invocados por el promotor de la presente solicitud de resguardo, en la medida en que fueron varios los factores analizados para llegar a tal determinación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado en cuanto se niega el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
10Radicación n.° 104673 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, en cuanto se niega el amparo, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 104673
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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