CSJ - STL16023-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16023-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16023-2024 Radicación n.° 76894 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MÓNICA LILIANA JARABA VARGAS interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Mónica Liliana Jaraba Vargas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, «dignidad, igualdad en conexidad con la confianza legítima y buena fe », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la tutelista promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar (Comfasucre) con el propósitoRadicación n.° 76894 SCLAJPT-11 V.00 de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2016 hasta el 23 de abril de 2018, el cual había sido terminado sin justa causa y, en virtud de ello, se ordenara el reintegro, así como el reconocimiento y pago de diferentes
periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2016 hasta el 23 de abril de 2018, el cual había sido terminado sin justa causa y, en virtud de ello, se ordenara el reintegro, así como el reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo , autoridad que, con sentencia de 4 de marzo de 2020, resolvió: Primero: Declarar que entre la demandante […] y la demandada […] existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 24 de febrero de 2016 y el 23 de abril de 2018, fecha en la cual se produjo su despido.
Segundo: Declarar no probadas las excepciones de mérito, planteadas por la demandada […].
Tercero: Condenar la (sic) demandada […] a pagar al demandante […] la cantidad de $51.158.330,00, por concepto de indemnización por despido injusto, auxilio de cesantías, primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones y salarios insolutos […].
Cuarto: Condenar la (sic) demandada […] a efectuar el pago de aportes en pensión correspondientes al tiempo servido por la demandante […].
Quinto: Condenar la (sic) demandada […] a pagar a la demandante […] la suma de: $116.666,66, diarios, contado a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es a partir del 23 de abril de 2018, hasta por 24 meses, a título de indemnización moratoria. A la fecha, el valor de la condena en este sentido corresponde a la cantidad de $78.399.995,00.
contrato de trabajo, esto es a partir del 23 de abril de 2018, hasta por 24 meses, a título de indemnización moratoria. A la fecha, el valor de la condena en este sentido corresponde a la cantidad de $78.399.995,00.
Sexto: Condenar la (sic) demandada […] a pagar a la demandante […] la cantidad de $50.516.663,00, por concepto de sanción por no consignación oportuna de las cesantías […].
Séptimo: Absolver a la demandada […] de las demás pretensiones de la demanda.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo se pronunció con fallo de 6 de octubre de 2023, mediante el cual modificó la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso: 2Radicación n.° 76894
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PRIMERO: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la demandada COMFASUCRE a pagar a la demandante la cantidad de $21933.332, por concepto de primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones y salarios insolutos, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. El valor correspondiente a las cesantías deberá ser consignado al fondo de cesantías que escoja la demandante o al que estuviere afiliado ésta”.
SEGUNDO: Modificar el ordinal séptimo de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo,
o al que estuviere afiliado ésta”.
SEGUNDO: Modificar el ordinal séptimo de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, el cual quedará así: “SÉPTIMO: Ordenar a COMFASUCRE reintegrar a la accionante al cargo que desempeñaba en el momento del despido o a otro igual o de superior categoría, sin solución de continuidad. Absolver a COMFASUCRE de las demás pretensiones de la demanda”.
Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Posteriormente, la aquí accionante inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral a fin de que Primero: Se dicte Mandamiento de pago […] por la suma de $763.423.827.98 que corresponde a la condena laboral en firme. A lo anterior, se debe agregar, los emolumentos que se sigan causando, así: a) los intereses moratorios, conforme el numeral quinto de la condena; b) los salarios y prestaciones sociales que se generen por el incumplimiento de la orden de reintegro, de acuerdo con el numeral séptimo de la condena-.
Segundo: Solicito se decrete el embargo y retención de dineros depositados en las cuentas corrientes y de ahorros cuyo titular sea la demandada, Caja de Compensación Familiar de Sucre Comfasucre, en los bancos: Bancolombia,
Davivienda, Banco de Occidente, Banco de Colombia. Seguidamente, la ejecutante allegó memorial mediante el cual indicó que «la consignación bancaria realizada por la demandada, la cual no corresponde al valor real de los derechos laborales reconocidos por el
Seguidamente, la ejecutante allegó memorial mediante el cual indicó que «la consignación bancaria realizada por la demandada, la cual no corresponde al valor real de los derechos laborales reconocidos por el fallo ejecutorio », comoquiera que (i) omitió actualizar hasta la fecha presente la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, (ii) tampoco estima la orden de reintegro y los consecuentes 3Radicación n.° 76894 SCLAJPT-11 V.00 salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido ilegal hasta el reintegro efectivo, esto es desde el 24 de abril de 2018 hasta el 15 de noviembre de 2023, equivalente a $524.658.502,65 y (iii) « cuando revise los valores a liquidar debe aplicar la Convención Colectiva de Trabajo que establece derechos extra legales de los que es beneficiaria la actora». La parte demandada se opuso a las solicitudes de ejecución argumentando que «ha observado dentro del escrito petitorio presentado por la actora una serie de condenas que desfasan las sentencias que fueron impuestas por parte de los jueces de instancia». Con auto de 15 de enero de 2024, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago parcial, toda vez que de acuerdo a lo consignado por la parte demandada en cumplimiento de lo ordenado en las sentencias y autos que conforman el título ejecutivo se deduce que la obligación adeudada, teniendo en cuenta el valor consignado por la pasiva ($161.615.614.oo), corresponde únicamente a la suma
cumplimiento de lo ordenado en las sentencias y autos que conforman el título ejecutivo se deduce que la obligación adeudada, teniendo en cuenta el valor consignado por la pasiva ($161.615.614.oo), corresponde únicamente a la suma de $3.640.000.oo como antes se explicó, suma por la cual se librará el mandamiento de pago, más los intereses legales que se causen sobre dicha suma y las costas del proceso ejecutivo. […] TERCERO: No librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios y los salarios y prestaciones solicitados en la demanda ejecutiva conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia. La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de la ejecutante. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo desató la alzada con providencia de 16 de septiembre de 2024, a través de la cual confirmó en su integridad la decisión recurrida. 4Radicación n.° 76894
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La accionante explicó que el vínculo con la caja de compensación se mantuvo a través de una serie de contratos de prestación de servicios, y que fue despedida mientras se encontraba en licencia de maternidad, es decir, cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada, razón por la cual procedió a instaurar el proceso ordinario laboral. Censuró que, pese a que se condenó a la reinstalación laboral sin solución de continuidad, la empresa empleadora se rehusó a cumplirla en los términos como fue emitida, (i) al rehusarse a cumplir el reintegro sin solución de continuidad e “imponer”
solución de continuidad, la empresa empleadora se rehusó a cumplirla en los términos como fue emitida, (i) al rehusarse a cumplir el reintegro sin solución de continuidad e “imponer” la firma de un “nuevo” contrato de trabajo; (ii) alteró su duración declarada en el fallo de primera instancia de un contrato “a término indefinido” a uno a “a termino (sic) fijo”;- (iii) negó los aumentos salariales anuales desde la fecha del despido al momento de la suscripción del “nuevo” contrato; (iv) y, se abstuvo de cancelar la condena salarial y prestacional en sus dos facetas: los derechos prestacionales correspondientes al contrato realidad y los salarios y prestaciones sociales entre el despido y el reintegro sin solución de continuidad. Cuestionó que el Juzgado desconoció abiertamente la condena en torno a las implicaciones del reintegro declarado sin solución de continuidad. Reprochó que al interponer el recurso de apelación citó precedentes de esta Sala « que convalidan la petición de ejecución por salarios y prestaciones sociales producto del reintegro sin solución de continuidad», sin embargo, el Tribunal incurre en una ostensible vía de hecho confirmando la decisión. Criticó que el ad quem « no contaba con competencia funcional para, mediante un Auto, vaciar de contenido los efectos de una Sentencia en firme». De conformidad con lo solicitó el amparo de sus prerrogativas 5Radicación n.° 76894 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias
en firme». De conformidad con lo solicitó el amparo de sus prerrogativas 5Radicación n.° 76894 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de (i) 15 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, con la que se libró mandamiento de pago y (ii) 16 de septiembre de 2024, a través de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que lo confirmó y, en su lugar, se emita una nueva decisión que […] acoja los precedentes de la H. Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, sobre las consecuencias salariales y prestacionales del reintegro laboral “sin solución de continuidad”, que fue decretado en favor de una mujer con “estabilidad laboral reforzada”, y, si considera que es imperioso variar el contenido del precedente vertical de sus Superiores, asuma la carga argumentativa suficiente. Mediante auto de 18 de octubre del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo compartió el link de acceso al expediente
ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo compartió el link de acceso al expediente digital contentivo del trámite cuestionado e indicó que la providencia mediante la cual se libró mandamiento de pago fue suficientemente motivada y que de esta no se podía desprender vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad de sus actuaciones, Lo anterior, si en cuenta se tiene que la demandante pretendía que se librara 6Radicación n.° 76894 SCLAJPT-11 V.00 mandamiento de pago con apoyo en una interpretación extensiva de la orden de reintegro, dando un alcance que no estaba implícito en la sentencia objeto de ejecución. Por tanto, la Sala no podía disponer el cumplimiento de una obligación no contenida en el título ejecutivo, pues si se actuaba de ese modo, implicaba un claro desconocimiento al principio de cosa juzgada y seguridad jurídica que caracteriza las providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto la providencia proferida el 16 de septiembre de 2024, a través de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó el auto que libró 7Radicación n.° 76894 SCLAJPT-11 V.00 mandamiento de pago y, en su lugar, se emita una nueva decisión que «acoja los precedentes de la H. Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, sobre las consecuencias salariales y prestacionales del reintegro laboral “sin solución de continuidad”». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
Constitucional, sobre las consecuencias salariales y prestacionales del reintegro laboral “sin solución de continuidad”». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que, (i) Mónica Liliana Jaraba Vargas se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 8Radicación n.° 76894
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la actora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, el auto de 16 de septiembre de 2024 , hasta la presentación de la súplica que lo fue el 16 de octubre siguiente, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia cuestionad no procedía recurso alguno. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la
específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de 9Radicación n.° 76894 SCLAJPT-11 V.00 engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía
la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 16 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar si el Juzgado había incurrido en un error al abstenerse de librar mandamiento de pago respecto de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la trabajadora durante el tiempo comprendido entre su despido y el reintegro, desconociendo la orden prevista en el numeral 7 de la sentencia de segunda instancia que lo ordena « sin solución de continuidad». Para el efecto, y con fundamento en el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisó que el proceso ejecutivo tiene como objetivo obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que 10Radicación n.° 76894
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la Seguridad Social, precisó que el proceso ejecutivo tiene como objetivo obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que 10Radicación n.° 76894 SCLAJPT-11 V.00 conste en un documento que dé plena fe de su existencia y que el mandamiento de pago debía ceñirse al título, que para el caso objeto de estudio, se trataba de las condenas impuestas en las sentencias de primera y segunda instancia. Acto seguido acudió al artículo 306 del Código General del Proceso para poner de presente que « el título ejecutivo que sirve de base para el cumplimiento forzado de las condenas impuestas, lo constituye la sentencia debidamente ejecutoriada. Específicamente lo dicho en su parte resolutiva». (Negrillas del texto original), de ahí que advirtió que el mandamiento de pago no podía librarse por una obligación distinta a la contenida en la parte resolutiva de la sentencia, Lo anterior es así, por cuanto las sentencias debidamente ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada y son inmodificables, por lo que el juez ejecutivo no puede apartarse del título para incluir órdenes que este no contiene, en tanto su análisis se debe limitar a verificar que el título ejecutivo reúna las condiciones legales y necesarias para ser considerado como tal. Decantado lo anterior, procedió a abordar el reproche a la recurrente relativo a que se debía librar mandamiento de pago por los salarios y prestaciones causados desde la fecha del despido hasta que se hizo efectivo el reintegro, en virtud de lo ordenado en la sentencia proferida por el
relativo a que se debía librar mandamiento de pago por los salarios y prestaciones causados desde la fecha del despido hasta que se hizo efectivo el reintegro, en virtud de lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal, esto es, « Ordenar a Comfasucre reintegrar a la accionante al cargo que desempeñaba en el momento del despido o a otro igual o de superior categoría, sin solución de continuidad », comoquiera que, esta última premisa, implica la restauración plena de los derechos laborales del trabajador afectado, incluyendo los emolumentos generados en el periodo transcurrido entre la desvinculación y el reintegro. Sobre el particular refirió que, 11Radicación n.° 76894 SCLAJPT-11 V.00 […] el reproche del apelante se fundamenta en una interpretación extensiva de la orden de reintegro, la cual no está contenida en la parte resolutiva de la sentencia. El proceso ejecutivo no es la instancia adecuada para plantear tal interpretación, ya que, en su momento, el apelante contaba con mecanismos procesales como la aclaración, adición y/o complementación para precisar el alcance de dicha orden. Por lo tanto, se reitera que la ejecución de las condenas debe limitarse a lo que se ha dispuesto en las sentencias de instancia. Cualquier obligación adicional o diferente debe estar claramente especificada en el título ejecutivo. El proceso ejecutivo debe ajustarse estrictamente a lo ordenado en las sentencias, respetando el principio de cosa juzgada y evitando interpretaciones que no se encuentran explícitamente en las decisiones judiciales. […] Actuar de otro modo implicaría desconocer el principio de cosa juzgada y
respetando el principio de cosa juzgada y evitando interpretaciones que no se encuentran explícitamente en las decisiones judiciales. […] Actuar de otro modo implicaría desconocer el principio de cosa juzgada y el de seguridad jurídica que rige nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, indicó que, […] al juez del proceso ejecutivo no le corresponde interpretar las órdenes contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, sino que debe atenerse a lo que esta dispone de manera clara y específica. El título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible, sin lugar a interpretaciones extensivas o adicionales que no estén contempladas en la sentencia. En virtud de lo anterior, el tribunal confutado concluyó que había lugar a confirmar el auto de 15 de enero de 2024, por medio del cual se libró mandamiento de pago, debido a que lo encontró ajustado a la normativa y a los principios jurídicos aplicables. En este orden, considera esta Sala de la Corte que, más allá de que se comparta o no, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 12Radicación n.° 76894
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se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 12Radicación n.° 76894
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Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
13Radicación n.° 76894
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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